Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 08001-23-33-000-2022-00107-01. Accionante: Ana Virginia Zamora Benítez. Accionado: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla – Atlántico y Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples.
Referencia: Acción de Tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela, requisito de subsidiariedad. Subtema 2: incidente de desacato, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 3: derecho a la estabilidad laboral reforzada en cargos de provisionalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que interpuso Ana Virginia Zamora Benítez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del trámite de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ana Virginia Zamora Benítez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y móvil, estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, y la protección especial a las personas en situación de discapacidad.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 1 de marzo de 2022, en la que solicitó que no se ofertara el cargo que ocupaba en provisionalidad, debido a que tenía la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que había sido previamente reconocido en una sentencia de tutela. 1.2.
Hechos 1.2.1. María Virginia Zamora Benítez ocupaba en provisionalidad, el cargo de carrera judicial de oficial mayor en el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla), desde el 1 de julio de 2004 hasta la fecha en que instauró la acción de tutela. 1.2.2. Según indicó, el 26 de febrero de 2016, sufrió un accidente laboral en uno de los ascensores del edificio en el que prestaba sus funciones, que le ocasionó contusiones en la columna vertebral y en la parte cervical, y que le ha generado incapacidades desde el suceso, hasta la fecha en que instauró la presente acción. 1.2.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla – Atlántico, en publicación del 31 de agosto de 2021, informó sobre la opción de sede para conformar la lista de elegibles para los dos cargos de oficial mayor que se encontraban vacantes en el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, incluyendo el que ella ocupaba.
Luego, expidió la Resolución No. 0004 del 5 de mayo de 2017, en la que se declaró la insubsistencia de la señora Zamora Benítez y nombró a la Nafty Elith Teheran Tapia en el cargo que ocupaba en provisionalidad. 1.2.4. Inconforme con lo anterior, la señora Zamora Benítez presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, con el fin de que el juez constitucional revocara la resolución antes mencionada, y ordenara al nominador de su cargo que se abstuviera de realizar el nombramiento, hasta que se hiciera la calificación de su pérdida de capacidad laboral. 1.2.5.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en sentencia del 28 de agosto de 2017 concedió el amparo solicitado de la siguiente manera: “(…) ORDENAR al JUEZ VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (…), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo declare la suspensión temporal de la posesión de la señora NAFTY ELITH TEHERAN TAPIA.
En el evento en que esta decida aceptar el nombramiento en otro despacho judicial, el juez accionado deberá suspender la expedición de los actos de nombramientos subsiguientes, respecto de quienes siguen en orden descendente en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJATA17-428 del 7 de abril de 2017 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, hasta tanto se determine la calificación de origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la señora ANA VIRGINIA ZAMORA BENITEZ.
(…)”. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia el 17 de noviembre de 2017. 1.2.6. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla – Atlántico, en atención a la Convocatoria No. 4 de empleados judiciales, mediante oficio No. CSJATOP21-485 requirió al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que informara sobre la situación actual del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado que la señora Zamora Benítez ocupaba en provisionalidad.
En respuesta, el mencionado juzgado informó que en diciembre de 2018 la accionante había sido calificada en su pérdida de capacidad laboral, y obtuvo un resultado de cero por ciento (0%), motivo por el que, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela antes mencionado, afirmó que el cargo se encontraba vacante. Por lo anterior, la referida autoridad judicial remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla – Atlántico, el informe de la situación administrativa de la señora Zamora Benítez, el reporte de las vacantes, y las calificaciones emitidas en primera y segunda instancia, por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. 1.2.7.
Así, de acuerdo con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla – Atlántico publicó, el 1 de marzo de 2022, la opción en sede para el cargo de oficial mayor que la accionante ocupaba en provisionalidad. 1.2.8. Con ocasión de lo anterior, la señora Zamora Benítez presentó una petición en esa misma fecha, en la que solicitó que se eliminara la opción de sede del cargo que ocupaba en el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, con fundamento en el fallo de tutela que amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Adicional a eso, manifestó que se encontraba en tratamiento médico, y que estaba pendiente la calificación de la enfermedad común y la recalificación de la de origen laboral, razón por la que la decisión del juez constitucional seguía vigente. 1.2.9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla – Atlántico expidió el Acuerdo No. CSJATA22-52 del 23 de marzo de 2022 —“Por el cual se formula lista de elegibles ante el Juzgado 13° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (22 Civil Municipal) de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado”—, en el que conformó la lista de candidatos para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador, ante el mencionado juzgado. 1.2.10.
A juicio de la señora Zamora Benítez, la anterior situación supuso una vulneración a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la medida en que, según afirmó, la lesión de su columna ha empeorado con el paso del tiempo, motivo por el que necesita una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral, junto con la valoración de la enfermedad de origen común, que también se encuentra pendiente por estar en tratamiento.
También adujo, que el Juez Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple tenía pleno conocimiento de su situación. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. La señora Zamora Benítez solicitó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidió que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura: (i) que resolviera de fondo la petición que radicó el 1 de marzo de 2022;
(ii) que dejara sin efectos el Acuerdo No. CSJARA22-52 del 23 del mismo año; (iii) que adoptara las medidas encaminadas a evitar situaciones como la suya; (iv) que ofertara cargos diferentes al suyo a los candidatos que componían la lista de elegibles; y al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, que suspendiera los actos de nombramiento y posesión de quienes conformaban la lista de candidatos contenida en el mencionado acuerdo. 1.3.2.
La señora Zamora Benítez sustentó su petición de amparo, en la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laboral reforzada, a la protección de las personas en situación de discapacidad y a la seguridad social. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1.
El despacho del magistrado ponente de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela mediante auto del 7 de abril de 2022, y ordenó notificar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en calidad de parte accionada, y comunicar como terceros con interés, a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJARA22-52 del 23 de marzo del año en curso.
Por otro lado, accedió a la medida provisional solicitada por la señora Zamora Benítez y, en consecuencia, ordenó, por un lado, la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y, por otro, al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que se abstuviera de proferir y notificar el nombramiento en propiedad del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado.
También requirió la señora Zamora Benítez para que informara sobre el estado actual del proceso de calificación relacionado con la pérdida de capacidad laboral, y aportara toda la documentación que tuviera en su poder al respecto. Finalmente, solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal Oral de Barranquilla, que remitiera copia íntegra del expediente de tutela en el que concedió el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la accionante frente a la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. CSJATA17-428 del 7 de abril de 2017. 1.4.2.
La señora Zamora Benítez atendió el requerimiento mediante memorial radicado el 7 de abril de 2022, en el que informó que las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, le otorgaron una pérdida de capacidad laboral correspondiente a cero por ciento (0%), frente a las patologías de origen laboral, y que la calificación de pérdida de capacidad laboral por las patologías de origen común se encontraba pendiente debido a que estaba recibiendo tratamiento médico.
Así mismo, indicó que debía solicitar una recalificación, puesto que la gravedad de sus dolencias había aumentado con el paso del tiempo. 1.4.3. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barraquilla afirmó que, de acuerdo con la vigencia de la Convocatoria No. 24 de empleados judiciales, solicitó a la señora Zamora Benítez que rindiera informe relacionado con su situación médico laboral.
Indicó que, a partir de tal información, verificó que el 14 de noviembre de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le otorgó una calificación de su pérdida de capacidad laboral equivalente al cero por ciento (0%). Por esa razón, y teniendo en cuenta, tanto los principios de carrera judicial como las órdenes del fallo de tutela, procedió a reportar la vacante, junto con los documentos mencionados, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad que decidió conformar la lista de elegibles para el cargo que ocupada la accionante en provisionalidad. 1.4.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico afirmó, por un lado, que no vulneró el derecho fundamental de petición en la medida en que respondió la solicitud en oficio No. CSJATO22-393 del 16 de marzo de 2022, que fue enviado al correo electrónico de la accionante el 8 de abril del mismo año. Por otro, en relación con la publicación de la vacante para el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, explicó que el 11 de febrero de 2022 dicha autoridad judicial remitió el informe de la vacante, junto con la información de la situación administrativa de la señora Zamora Benítez y el resultado de las calificaciones emitidas por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez correspondiente al cero por ciento (0%), motivo por el que se procedió a publicar la respectiva vacante el 1 de marzo del mismo año. Finalmente, frente a las pretensiones de la acción de tutela, manifestó que adelantó las actuaciones de su competencia, y que el nominador era quien debía definir la situación administrativa de la accionante. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 25 de abril de 2022, negó la acción de tutela y dejó sin efectos el auto del 7 de abril del mismo año, en el que se suspendieron los efectos del Acuerdo CSJARA22-52 del 23 de marzo de 2022. Como fundamentos de su decisión, expuso que en el caso concreto, la señora Zamora Benítez no tenía la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que el amparo transitorio que fue concedido en los fallos de tutela del 28 de agosto de 2017 y el del 17 de noviembre del mismo año, dependía de la calificación de pérdida de capacidad laboral, que arrojó un resultado de cero por ciento (0%).
Por esa razón, explicó que el proceso para proveer el cargo de carrera que ocupada en provisionalidad, no vulneró sus derechos fundamentales “dada la prelación que tiene para la provisión del empleo quien lo pretende ocupar en propiedad por haber superado todas las etapas del concurso de carrera”. También afirmó que no se vulneró el derecho de petición, en la medida en que su solicitud fue respondida en oficio No. CSJATO22-393 del 16 de marzo de 2022, comunicado a la accionante el 8 de abril del mismo año. 1.6.
Impugnación 1.6.1. La señora Zamora Benítez presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que la autoridad judicial que decidió en primera instancia, concluyó que no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin tener en cuenta que tenía una patología de origen común que no había sido calificada, que no había desaparecido, y que la convertía en un sujeto de especial protección en razón a que había aumentado con el paso del tiempo.
Por otro lado, adujo que el fallo de tutela que amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, no contenía una condición resolutoria como lo había establecido el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver su solicitud en primera instancia. Por el contrario, a su juicio, se trataba de un derecho reconocido que seguía vigente y que no se había configurado completamente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la E.P.S. no había calificado la patología de origen común que padecía. 1.6.2. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico concedió la impugnación mediante auto del 2 de mayo de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 superior, establecen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Frente al requisito de subsidiariedad, aquellas normas disponen que el mecanismo de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello indica que el fallador del amparo deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses.
De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no resulta suficiente. 2.2.2. En el caso concreto, la señora Zamora Benítez presentó acción de tutela en contra de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla – Atlántico y del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de que se dejara sin efectos el Acuerdo No. CSJARA22-52 del 23 de marzo de 2022 y se evitara la provisión de su cargo, bajo el argumento de que no podía ser desvinculada, toda vez que se encontraba amparada por el fallo de tutela del 28 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, y posteriormente confirmado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedió la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Ahora bien, frente a lo anterior, la Sala destaca lo siguiente: (i) La señora Zamora Benítez manifestó en su escrito, que instauró la presente acción debido a que no procedía el incidente de desacato en la medida en que la orden del fallo de tutela, fue dictada en el marco de una convocatoria distinta y de un acuerdo contentivo de una lista de candidatos diferente, siendo esta una circunstancia que no permitía inferir desacato alguno, pues los supuestos fácticos no eran los mismos.
(ii) La orden del fallo de tutela que invocó como fundamento para permanecer en el cargo que ocupaba en provisionalidad, dispuso la suspensión temporal de la expedición de actos de nombramiento, hasta que se determinara la calificación del origen y del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, situación que se concretó el 14 de noviembre de 2018, fecha en la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejó en firme el dictamen médico laboral, que la Junta Regional emitió el 17 de abril de 2017.
(iii) La Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyó que la señora Zamora Benítez sufrió una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (0%). También indicó que, de las patologías examinadas, la contusión en la región lumbosacra y de la pelvis, el traumatismo superficial del cuello y el traumatismo superficial cervical, eran de origen laboral, mientras que la de desplazamientos especificados de disco intervertebral, era de origen común. (iv) La señora Zamora Benítez también manifestó que sus patologías aumentaron y con el paso del tiempo, motivo por el que sus lesiones de origen laboral, requerían una nueva valoración, así como también, aquellas de origen común debían ser calificadas, toda vez que, según informó, aún no habían sido valoradas.
(v) A pesar de lo expuesto en relación con la improcedencia del incidente de desacato, la accionante afirmó, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que si bien ya se había realizado la calificación de sus patologías de origen laboral por parte de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, se encontraba pendiente la valoración de sus dolencias de origen común por parte de la E.P.S., situación que, según afirmó, ocurriría cuando finalizara el tratamiento que estaba recibiendo.
En ese orden de ideas, y contrario a lo que indicó inicialmente, expuso que el amparo concedido en la mencionada sentencia de tutela, se encontraba vigente debido a que la orden no se había cumplido en su totalidad, por la falta de calificación de los diagnósticos de origen común. Visto lo anterior, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver la tutela en primera instancia, para la Sala la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el mecanismo judicial idóneo y eficaz en el caso concreto, es el incidente de desacato.
Como se expuso, la señora Zamora Benítez presentó la acción de tutela ante el incumplimiento de la orden que amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que dispuso la suspensión de los actos de nombramiento hasta que se llevara a cabo la calificación su pérdida de capacidad laboral. Al respecto, cabe precisar que, el referido fallo no decidió frente a la convocatoria ni al acuerdo que en ese momento se encontraban vigentes, como lo afirmó la señora Zamora en su escrito.
En contraposición, el objeto de la orden proferida era que ella pudiera conservar el cargo que ocupaba en provisionalidad, y que no fuera ofertado ni proveído, mientras se definía la situación relativa a la valoración de sus patologías y a su pérdida de capacidad laboral. Por esa razón, si consideraba que dicho amparo se encontraba vigente, y que no se había cumplido la orden de tutela en su totalidad, por haber calificaciones pendientes de realizar, debía iniciar el incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, al ser esta la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre el incumplimiento de la providencia y para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada protestado en el caso concreto. 2.2.3.
Por otro lado, de los documentos allegados al expediente, la Subsección advirtió que la señora Zamora Benítez aportó el correo electrónico por medio del cual se le notificó al señor José Carlos Sierra Ramos —quien ocupó el primer puesto en la lista de candidatos establecida en el Acuerdo No. No. CSJATA22-52 del 23 de marzo de 2022—, la Resolución número 006 del mismo año, en la que fue nombrado en el cargo de oficial mayor.
En ese orden de ideas, la Sala resalta que la señora Zamora Benítez también tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha resolución, y cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto como medida cautelar, y así conservar el cargo que ocupa en provisionalidad hasta que se defina en sentencia la procedencia o no de proveerlo con personal de carrera. 2.2.4.
Así las cosas, en la medida en que la Sala observa que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, procederá, en la parte resolutiva de este proveído, a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las consideraciones de este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase