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11001031500020220289100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 4655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Fredy Leonardo Campo Ceron Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: FREDDY LEONARDO CAMPO CERÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: LESIONES DE CONSCRIPTO.

NIEGA Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que negó las pretensiones encaminadas a obtener la reparación por la lesión padecida por un soldado conscripto en una de sus rodillas, producto de una caída con unos equipos mientras desempeñaba labores de patrullaje. La Sala negará las pretensiones porque no se configuró el defecto fáctico alegado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Freddy Leonardo Campo Cerón y otros1, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política y el principio a la seguridad jurídica.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 1Freddy Leonardo Campo Cerón, Soraya Cerón Idrobo, Juvenal Diomedez Campo Manríquez, Yerson Camilo Campo Achinte, Richard Alejandro Campo Cerón, Luna Marcela Campo Cerón. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de julio de 2014 el señor Freddy Leonardo Campo Cerón ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y en el mismo año se incorporó al Batallón de Alta Montaña Benjamín Herrera Cortés. 2) El 16 de agosto de 2015 mientras realizaba labores de patrullaje sufrió una caída que le dejó como consecuencia un trauma en su rodilla izquierda, por lo cual solicitó atención médica al Dispensario Médico Militar ubicado en el Batallón José Hilario López. 3) El 15 de septiembre de 2017 él y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió. 4) El 9 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 5) Ambas partes apelaron y en su escrito los demandantes alegaron que se debió condenar al pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud por cuanto cumplieron con la carga de la prueba, pues allegaron la historia clínica y el dictamen psicológico que acreditaban las afectaciones a la salud del señor Campo Cerón y la de sus familiares, por lo cual el juez debió determinar el porcentaje de gravedad de la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos. 6) Mediante sentencia de 24 de marzo de 2022 la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir que “el daño padecido tuvo como causa efectiva la prestación del servicio militar, o bien ordenes e instrucciones de los superiores del conscripto que hubiesen dado lugar a crear el escenario propicio para la producción que aquel, ni tampoco que aquellos hubieren sido la causa eficiente del daño”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela 7) Además, en la misma providencia se cuestionó la carencia de material probatorio que respaldara las afirmaciones de la demanda sobre los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2015, de manera que si no había certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la situación, no había lugar a la reparación. El fundamento de la vulneración La parte demandante manifestó que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico porque se valoraron de manera indebida las pruebas que daban cuenta que el señor Campo Cerón ingresó en óptimas condiciones al Ejército Nacional y se retiró del servicio con afectaciones físicas y psicológicas, las cuales se originaron durante el tiempo de servicio.

Tales pruebas son las historias clínicas del 16 de septiembre de 2015 y 20 de abril de 2016, así como la valoración del 1º de julio de 2016 de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional. Señaló que el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la entidad debe allegar el expediente que contenga las actuaciones administrativas y demás documentos que sean de interés para el proceso, no obstante, el Ejército Nacional no aportó los exámenes de incorporación del señor Campo Cerón. Por último, manifestó que por estar en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva la parte demandada para exonerarse de responsabilidad tenía la carga de demostrar que las lesiones se originaron en una causa extraña del servicio, lo cual no ocurrió. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Tutelar de manera definitiva el derecho a la reparación y demás derechos vulnerados a la parte demandante.

Dejar sin efecto la sentencia judicial No. 048 del 24 de marzo de 2022, proferida por el tribunal contencioso administrativo del Cauca. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, el fallo proferido dentro del proceso al que se ha hecho mención, y en consecuencia declara la responsabilidad de la entidad además y ordene el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 2 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al ministro de defensa con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán solicitó que se declare improcedente el mecanismo por cuanto la parte demandante pretende obtener un tercer pronunciamiento frente las pretensiones que ya fueron objeto de discusión en el marco del proceso de reparación directa.

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en atención a que se busca reabrir el debate con la finalidad de obtener un pronunciamiento a su favor, lo cual convierte el mecanismo en un medio alternativo, adicional o complementario al que se adelantó en las instancias del proceso ordinario.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) el defecto fáctico. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de marzo de 2022 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por las lesiones sufridas por el señor Freddy Leonardo Campo Cerón, en calidad de conscripto, en su rodilla izquierda como consecuencia de una caída mientras se encontraba en labores de partullaje.

A juicio de la parte tutelante la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico porque se valoraron de manera indebida las pruebas que daban cuenta que el señor Campo Cerón ingresó en óptimas condiciones al Ejército Nacional y finalizó el servicio con afectaciones físicas y psicológicas, las cuales se originaron durante el tiempo de servicio.

Por su parte la autoridad judicial demanda y el Juzgado vinculado solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela formulada por el actor porque se pretende emplear como una tercera instancia. El presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se debe 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de una presunta valoración irracional de las pruebas, discusión que va más allá del debate legal surtido ante el juez de la especialidad;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; (iv) no se atacó una sentencia de tutela y (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredido.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la demanda por las razones que procederán a exponerse: El defecto fáctico 3.1 El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva3. 3.2 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez: (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3.3 Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea: (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión o (v) por decidir con 2 La providencia atacada se notificó el 4 de abril de 2022 y la acción de tutela se promovió el 26 de mayo de 2022, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, exp.

T-6312452, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.4 Precisado el contorno del defecto alegado, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones en consideración a que las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir que el daño padecido por el señor Campo Cerón tuvo como causa efectiva la prestación del servicio militar, pues la parte demandante no aportó pruebas que respaldaran las afirmaciones de demanda, en dicha providencia se consignó, de manera expresa, lo siguiente: “A efectos de exonerarse de responsabilidad, le corresponde a la administración acreditar que el daño se produjo en actos ajenos al servicio o por fuera del mismo, de modo que su atribución recaiga de manera exclusiva en la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, pues, precisamente, desde el punto de vista del régimen objetivo aplicable en el presente asunto, emerge la carga de la prueba para la entidad accionada tendiente a demostrar los elementos propios de la causa extraña para que sea procedente dicha exoneración de responsabilidad.

Planteadas así las sub reglas bajo las cuales se resolverá el asunto sub judice, en atención a las pruebas referenciadas en el acápite de “lo probado en el proceso” y de la interpretación de su contenido, esta Sala observa que: i) El señor FREDDY LEONARDO CAMPO CERÓN fue orgánico del Ejército Nacional, vinculado como soldado bachiller en el Batallón de Alta Montaña No. 4 “GR.

Benjamín Herrera Cortes”, desde el 30 de junio de 2014 hasta el 07 de mayo de 2016. ii) Para el día 16 de septiembre de 2015, se presentó ante la Dirección de Sanidad Militar ESM 3005 de la ciudad de Popayán, para recibir atención por un dolor en la rodilla izquierda, y según el relato efectuado por el paciente durante la atención médica, describe que aquella se produjo aproximadamente con un mes de antelación por un golpe recibido con una piedra en dicha región y que desde entonces viene presentando dolor. iii) Posteriormente, el 20 de abril de 2016, esto es casi 7 meses después de la atención inicial, el señor CAMPO CERÓN es nuevamente valorado ante la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional al presentar dolor en la rodilla izquierda, refiriendo un trauma “hace más o menos un año” al caer con equipo mientras patrullaba.

Ante los hallazgos se otorga una incapacidad parcial por 20 días. iv) No se presentaron informes por parte de ningún superior al mando del Batallón de Alta Montaña No. 4 “GR. Benjamín Herrera Cortés”, unidad de la cual era orgánico el SLR. CAMPO CERÓN, ni registros de la unidad relacionados con la lesión y los hechos que acorde la demanda acaecieron el 16 de agosto de 2015, mucho menos un informe administrativo de lesiones o la práctica de una junta médico laboral por aquellos padecimientos. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela A partir de lo expuesto, se tiene que si bien el conscripto padeció un daño en su humanidad que fue atendido solamente para el día 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual ostentaba la calidad de soldado bachiller adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 4 “GR.

Benjamín Herrera Cortés” del Ejército Nacional, esta Sala, apartándose de la valoración probatoria realizada por la A quo, considera que las pruebas obrantes en la foliatura no permiten concluir que el daño padecido tuvo como causa efectiva la prestación del servicio militar, o bien ordenes e instrucciones de los superiores del conscripto que hubiesen dado lugar a crear el escenario propicio para la producción que aquel, ni tampoco que aquellos hubieren sido la causa eficiente del daño, pues la parte demandante no aportó ningún medio probatorio para respaldar las afirmaciones de la demanda, previniendo que solo de las afirmaciones del entonces paciente, aquel da a entender que los hechos acaecieron aproximadamente un mes antes de la primera valoración en sanidad, sin explicación alguna de la dilación en la misma o la ausencia de registros oficiales que dieran cuenta el modo de ocurrencia de los hechos”. 3.5 Asimismo, el tribunal advirtió que como no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2015 no se cumplió con la carga probatoria suficiente para determinar que el perjuicio se derivó del servicio activo, así: “Se cuestiona entonces los argumentos del líbelo demandatorio, relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño en la humanidad del señor CAMPO CERÓN para el 16 de agosto de 2015, toda vez que éste se limita a endilgar la responsabilidad estatal afirmando que el conscripto “estaba realizando labores de patrullaje”, sin existir siquiera registros de dicha labor asignada para el día de los hechos enjuiciados, así, si bien el título de imputación de la responsabilidad en el presente asunto resalta la protección especial a los conscriptos por la sujeción que tienen con el estado, no es dable predicar que la responsabilidad se predica únicamente por la causación de un daño, pues éste como primer elemento configurativo de la responsabilidad, debe estar precedido por un nexo causal con la administración, elemento indispensable que en el asunto de la referencia no se comprueba.

Del mismo modo, se previene la parte actora debía cumplir con la carga probatoria18 que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, así, de la foliatura no se acredita que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, destacando que no resulta válido afirmar, como lo hizo la A quo, que el contenido de la historia clínica aportada tenga la facultad de comprobar diáfanamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la lesión del señor FREDDY LEONARDO CAMPO CERÓN, pues la misma únicamente se limita a describir hechos que narra el mismo paciente durante la atención brindada, dentro de los cuales se limita a mencionar sumariamente la actividad desarrollada y no así las condiciones de la misma al momento de producción del perjuicio o el lugar exacto de producción de aquel, no siendo admisible que se tenga dicha prueba como angular para la atribución de la responsabilidad estatal en el asunto de la referencia”. 3.6 De lo señalado, se aprecia que el tribunal no encontró mérito para declarar la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela responsabilidad del Ejército Nacional de Colombia, pues las pruebas que analizó no eran suficientes para determinar el contexto en que ocurrieron los hechos. 3.7 En su escrito de tutela la parte actora consideró que se valoraron de manera defectuosa unas pruebas que daban cuenta que el señor Campo Cerón ingresó en óptimas condiciones al Ejército Nacional y se retiró del servicio con afectaciones físicas y psicológicas, lo cual constituye un daño antijurídico imputable al Estado; tales pruebas son: i) la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del Batallón de Alta Montaña no. 4 General Benjamín Herrera Cortés en la cual se acreditó que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 30 de junio de 2014 y salió con licenciamiento el 7 de mayo de 2017; ii) la historia clínica del 16 de septiembre de 20154 y la consulta por valoración prioritaria5; y iii) la valoración médica del 1º de julio de 2016, posterior al retiro del servicio, en la cual manifestó que el dolor persistía. 3.8 Pues bien, esta Sala estima que las pruebas relacionadas no eran suficientes para acreditar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues la parte demandante se limitó a afirmar que sucedieron cuando se encontraba en labores de patrullaje, sin aportar prueba de ello. 3.9 Además, tal como se consignó en la providencia cuestionada las afirmaciones sobre los hechos de la demandada no encuentran sustento en los documentos referenciados, pues los mismos no dan cuenta de las circunstancias que rodearon la caída del actor, la cual, según relató, ocurrió mientras desempeñaba labores de patrullaje, pues solo certifican la fecha de su ingreso, retiro y el padecimiento por afectación en su rodilla izquierda, pero no demostró el nexo causal entre el servicio y el daño alegado, por lo que no podía darse por probado un hecho que no aparecía demostrado con esos medios de prueba. 4.0 Por otro lado, vale aclarar que en el curso de la primera instancia se decretaron unas pruebas para efectos de verificar lo acaecido, esas pruebas fueron las que se transcribirán seguidamente: 4 En la cual se detalló: “paciente refiere que hace aproximadamente 1 mes se golpeó con una piedra en régimen medio de la rodilla izquierda, con presentación de dolor no refiere otros”. 5 “anamnesis: hombre hace más o menos un año sufre trauma al caer con equipo mientras patrullaba.

Reporta dolor y edema de rodilla izquierda “Hallazgos del examen físico: el dolor aumenta al bajar la loma”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela “Se profiere siguiente auto interlocutor No. 082. Que se notifica por estrados de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA se procede a abrir el proceso apruebas y decretar la que se consideran necesarios para demostrar los hechos existe disconformidad, instando a las partes para que presten toda la colaboración en su práctica, con el fin de lograr el pronto y eficiente de recaudo probatorio por lo que se dispone:

PRIMERO. S se abre el proceso apruebas.

SEGUNDO. S se tienen como pruebas, en el valor que les corresponda aportadas por las partes en la oportunidad de vida y con los requisitos del CGP. DE LA PARTE DEMANDANTE DOCUMENTALES. Se decretan las solicitadas en la demanda a folios 25 a 26 del C. Principal. 1.1. ofíciese el comandante del batallón de alta montaña No. 4 GR BENJAMON HERRERA CORTÉS a efecto que se sirva remitir copia auténtica e íntegra de los siguientes documentos: Informes, certificaciones, oficios, y demás que se realizaron con ocasión de los hechos acaecidos el 16 de agosto de 2015 en el que Freddy Leonardo Campo Cerón, sufre un trauma contundente en la rodilla izquierda cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje.

Informativo por lesiones, elaborada por el comandante al mando de quien se encontraba el señor Freddy Leonardo Campo Cerón con ocasión de los hechos ocurridos para el 16 de agosto de 2015. Certificación de la calidad militar del señor Freddy Leonardo Campo Cerón, especificando la fecha de inicio y finalización del servicio militar, el examen de ingreso y egreso de la institución castrense.

La misma ya obra a folio 9 del expediente, razón por la cual no se solicita la práctica de esta prueba. 1.2. Ofíciese a la dirección de sanidad militar del batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán, a efecto que se sirva remitir copia autentica e integra de la historia clínica del señor Freddy Leonardo Campo Cerón con ocasión de los hechos ocasionados el 16 de agosto de 2015.

Se advierte que con la demanda se aporta una historia clínica que no corresponde a los hechos del 16 de agosto razón por la cual se decreta la prueba solicitada. PRUEBA PERICIAL Se dispone a oficiar a la Junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca con sede en la ciudad de Cali, para que previa valoración de Freddy Leonardo campos cerón y de su historia clínica, y se sirva establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. para lo cual el apoderado de la parte actora deberá adelantar los trámites ante dicha entidad necesarios para la práctica de la prueba.

PRUEBA DIFERIDA Se decreta como prueba pericial oficiar al hospital universitario San José de Popayán, a efecto de qué previa valoración al señor Freddy Leonardo Campo Cerón, se sirva rendir un informe en relación con la afectación psíquica padecía por la víctima directa con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2015 para lo cual el apoderado de la parte 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela actora deberá adelantar los trámites ante dicha entidad necesario para la práctica de la prueba.

DEL EJÉRCITO NACIONAL Ofíciese al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 4 GR Benjamín Herrera Cortés a efecto que se sirva remitir copia auténtica entera de los siguientes documentos: Certificación en que se indique si para el día 16 de agosto de 2015 el SLR CAMPO CERÓN estaba laborando para la fuerza, en caso positivo, se servirá indicar en qué parte de la geografía nacional estaba desplegado, que misión desarrollaba y al mando de quién se encontraba.

Esta prueba se decreta de manera conjunta con la decretada por la parte actora. Informe de los hechos que se hayan suscitado con la lesión del SSLR Freddy Leonardo Campo Cerón. Solicitaba también por la parte demandante. Esta prueba se decreta de manera conjunta con la decretada por la parte actora. Copia del informativo administrativo que se hubiere laborado.

En caso de no contarse con esta prueba. Se servirá indicar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales no se elaboró el mismo punto solicitado también por la demandante. Esta prueba se decreta de manera conjunta con la decretada por la parte actora. Remitir copia del proceso disciplinario plantado con ocasiones de las lesiones del LR Freddy Leonardo Campo Cerón. Copia de la tarjeta RM tres y ficha médica al ingresar a la institución”.

En atención a que las pruebas solicitadas por el ejército nacional se decretaron a solicitud de la parte actora, conjunta”. 4.1 No obstante, precluido el término probatorio el Ejército Nacional no aportó las pruebas decretadas en audiencia inicial ni las allegó en el término de 15 días adicional que se otorgó. 4.2 Sin perjuicio de ello, mediante escrito radicado el 19 de julio de 2019 la propia apoderada de la parte demandante manifestó que desistía de esas pruebas por cuanto estimó que el material probatorio obrante en el expediente era suficiente para establecer el daño y la imputación de la demandada como se mostrará seguidamente: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela 4.3 Así las cosas, la Sala encuentra que la carencia de las pruebas que servían para acreditar el nexo causal y, por ende, la responsabilidad del Estado se debió a que la parte demandante, no contribuyó en el recaudo de las mismas y, por el contrario, desistió de manera expresa de ellas, razón suficiente para negar el amparo pretendido. 4.4 En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico alegado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Niegánse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Leonardo Campo Cerón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02891-00 Demandante: Freddy Leonardo Campo Cerón Acción de tutela 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.