CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00 Demandantes: Alba Lucía Rueda y otros1 Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
CCA Asunto: Corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO ---------------------------- La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia proferida, en única instancia, el 12 de noviembre de 20202, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva, que propuso la parte demandada, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la territorial Santander, por medio de la cual canceló a partir del 1.° de enero de 1986 la inscripción del predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-0091- 0119-000-, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone que la parte demandada, en el plazo de 3 meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, debe proceder a la identificación física del predio Buenos Aires, antes Cuyamita; para lo cual deberá garantizar, en la actuación administrativa, el derecho al debido proceso de propietarios y poseedores.
En firme esta providencia, se ordena archivar el expediente […]”. (resalta la Sala) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 María Femmy Rueda Díaz, Isabel Díaz de Rueda, Janeth Rueda Díaz, Jaime Rueda Díaz y Luisa Alexandra Rueda Díaz 2 Cfr. Índice 109 de Samai. 2 Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00 Demandantes: Alba Lucía Rueda Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso3, que en tratándose corrección de providencias, establece: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético pude ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, al auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.
(Subrayas del Despacho). La norma transcrita dispone que la corrección de providencias opera, en cualquier tiempo, cuando ésta contenga errores aritméticos o cambio o alteración de palabras, de oficio o a solicitud de parte. En el asunto sub examine, se advierte que, en el ordinal segundo de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala alude al “[…] predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-0091-0119-000- […]”.
Ahora bien, cabe precisar que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 68-001-0409-2007 de 15 de agosto de 20074, es del siguiente tenor: 3 En adelante CGP. 4 Folio 44 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00 Demandantes: Alba Lucía Rueda Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicho acto, como en la sentencia 12 de noviembre de 2020, se hace referencia al predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-0091-0119-000; sin embargo, se advierte que en la columna siguiente del acto acusado se encuentra el número “007”, lo que permite inferir que existe una inconsistencia que debe ser precisada.
Así las cosas, la Sala considera que resulta procedente corregir de oficio, dicha providencia, en el sentido de precisar que el número de identificación del predio destinatario del acto acusado en este proceso es C01-09-0091-0119-000-007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el cual quedará así: “[…]
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 68-001-0409- 2007 de 15 de agosto de 2007, expedida por el Jefe de Conservación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la territorial Santander, por medio de la cual canceló a partir del 1.° de enero de 1986 la inscripción del predio identificado catastralmente con el núm. C01-09-0091-0119-000-007, atendiendo las razones que se expusieron en la parte motiva de esta sentencia […]”.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que el auto fue leído, discutido y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 4 Número de radicación: 11001 03 26 000 2008 00043 00 Demandantes: Alba Lucía Rueda Díaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Salvo voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.