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68001233300020240043301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-04

Radicación interna: 615 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Giovanni Sanchez Espinosa·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 68001 23 33 000 2024 00433 01 Demandante: Giovanni Sánchez Espinosa Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Territorial de Santander Tercero interviniente: Organización Popular de Vivienda San Luis1 Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander,2 por medio del cual se rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES I.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 el señor Giovanni Sánchez Espinosa, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 68-689-0124-2021 del 22 de diciembre de 2021, expedida por el director territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se aceptó la solicitud de autoestimación del avalúo catastral 1 Representante legal Helver Fernando Sánchez Suárez 2 Visible en el índice 13 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 3 En adelante CPACA Radicación: 68001 23 33 000 2024 00433 01 Demandante: Giovanni Sánchez Espinosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del bien inmueble, identificado con el número catastral 01 00 0241 0001 000, matrícula inmobiliaria 320-333, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí. I.2.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 6 de marzo de 2025,4 rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: Explicó que mediante providencia del 10 de diciembre de 2024,5 resolvió adecuar el medio de control de la referencia de simple nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado es de carácter particular y concreto, y su eventual nulidad comprometería el derecho subjetivo de la Organización Popular de Vivienda San Luis, propietaria del inmueble sobre el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aceptó la autoestimación del avalúo catastral.

A su vez, requirió a la entidad demandada para que allegara constancia de notificación del acto acusado, con el fin de estudiar la eventual configuración de la caducidad. En respuesta de lo anterior, mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, allegó la constancia de notificación del acto demandado, que demuestra que el representante legal de la Organización Popular de Vivienda San Luis, fue debidamente notificado el 28 de diciembre de 2021.

Manifestó que los cuatro meses a los que se refiere el artículo 138 del CPACA, vencían el 29 de abril de 2022, y la demanda solo se radicó hasta el 11 de junio de 2024, es decir, cuando ya había caducado el medio de control. I.3. El recurso de apelación 4 Visible en el índice 13 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 5 Visible en el índice 5 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001 23 33 000 2024 00433 01 Demandante: Giovanni Sánchez Espinosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación,6 contra el auto del 6 de marzo de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido y, en su lugar, se admita la demanda.

Con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la demanda se presentó con fundamento en el medio de control de nulidad previsto en el numeral 1.º del artículo 137 del CPACA; y le adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, basándose en que el acto demandado, es de carácter particular y concreto y su eventual nulidad comprometería el derecho subjetivo de la Organización Popular de Vivienda San Luis, propietaria del inmueble; determinación que tuvo como resultado sobreviviente que el termino de caducidad para incoar demanda correspondiente a los 4 meses previstos en el artículo 138 CPACA, diera lugar al rechazo de la demanda.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda trascienden el interés particular y que su proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad, circunstancia que legitima la acción de simple nulidad. Por otro lado, adujo que esta corporación en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que esta acción, también procede excepcionalmente contra los actos de carácter particular y concreto.

Señaló que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al aceptar la autoestimación del avalúo catastral del bien inmueble en esa «dimensión astronómica», solo se limitó a verificar que no fuera inferior al vigente, y omitió el cumplimiento del deber de confirmar que esta propiedad había tenido cambios físicos de valorización y de uso. A su vez, adujo que prima el interés general, ya que el valor asignado al inmueble se utiliza para calcular el impuesto predial, circunstancia que afecta el orden económico, público y social de la comunidad, razón por la cual debe prosperar la acción simple de nulidad. 6 Visible en el índice 18 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001 23 33 000 2024 00433 01 Demandante: Giovanni Sánchez Espinosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2011, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el numeral 2, literal g, del artículo 125 ibidem.

II.1. Hechos relevantes i) El 11 de junio de 2024,7 el señor Giovanni Sánchez Espinosa, actuando en nombre propio, presentó demanda8 en orden a que se declare la nulidad de la resolución 68-689-0124-2021 del 22 de diciembre de 2021, expedida por el director territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se aceptó la solicitud de autoestimación del avalúo catastral del bien inmueble, de propiedad de la Organización Popular de Vivienda San Luis, identificado con el número catastral 01 00 0241 0001 000, matrícula inmobiliaria 320-333, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí. ii) Mediante providencia del 10 de diciembre de 2024,9 el Tribunal Administrativo de Santander, adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho.

Decisión que fue notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2024.10 Las partes guardaron silencio y el auto quedó en firme. 7 Visible en el índice 3 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 8ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 9 Visible en el índice 5 de la plataforma Samai del Tribunal de Santander 10 Visible en el índice 9 de la plataforma Samai del Tribunal de Santander Radicación: 68001 23 33 000 2024 00433 01 Demandante: Giovanni Sánchez Espinosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) A través de providencia del 6 de marzo de 2025,11 el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Decisión que fue notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2024.12 Inconforme con la decisión, el 13 de marzo de 2025, el demandante Giovanni Sánchez Espinosa, interpuso recurso de apelación.13 II.2. Caso concreto En el presente caso, mediante providencia del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Lo anterior debido a que la resolución 68-689-0124-2021 del 22 de diciembre de 2021,14 por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada el 28 de diciembre de 2021, a la Organización Popular de Vivienda San Luis, por lo que el plazo para incoar demanda transcurrió desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 29 de abril de 2022; y la demanda solo se radicó hasta el 11 de junio de 2024, esto es, por fuera del referido término legal.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que el a quo al adecuar el medio de control de nulidad15 a nulidad y restablecimiento del derecho16 trajo como resultado el rechazo de la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar que la demanda se presentó por fuera del plazo de los cuatro meses según lo previsto en el artículo 138 CPACA.

Nótese que el objeto del recurso de apelación pretende un pronunciamiento sobre el medio de control procedente en el caso concreto, situación procesal 11 Visible en el índice 13 de la plataforma Samai del Tribunal de Santander 12 Visible en el índice 17 de la plataforma Samai del Tribunal de Santander 13 Visible en el índice 18 de la plataforma Samai del Tribunal de Santander 14 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de autoestimación del avalúo catastral». 15 Previsto en el artículo 137 del CPACA 16 Previsto en el artículo 138 del CPACA Radicación: 68001 23 33 000 2024 00433 01 Demandante: Giovanni Sánchez Espinosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que fue resuelta mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2024;17 que no fue recurrida por el actor y por ende adquirió ejecutoria.18 Es decir, la oportunidad procesal procedente para discutir el trámite que según el actor correspondía al presente proceso feneció y no es posible en esta instancia, esto es, al momento de presentar el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda proponer esta cuestión, esto según así se desprende del artículo 320 del CGP, que indica que los fines de la apelación es que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida, comoquiera que el objeto del recurso de apelación planteado por el actor, escapa al alcance y sobre lo que procede un pronunciamiento, pues se reitera, la situación procesal respecto al medio de control procedente en el caso concreto fue resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 2024.

Ahora bien, a efectos del estudio de la caducidad de la acción, de la lectura de la demanda es posible advertir que el demandante tuvo conocimiento del acto acusado desde el inicio de la actuación administrativa que finalizó con la expedición del acto acusado, así se puede leer: “El día 29 de junio de 2021 la Organización Popular de Vivienda San Luis, solicitó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección de Santander una solicitud de modificación por autoestimación del avalúo 17 Visible en el índice 9 de la plataforma Samai del Tribunal de Santander 18 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Radicación: 68001 23 33 000 2024 00433 01 Demandante: Giovanni Sánchez Espinosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 catastral de un bien inmueble de su propiedad, el cual se identifica con el número catastral 01-00-0241-0001-000, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucuri, matricula inmobiliaria No. 320-333,(…) “El peticionario debió con la solicitud de autoestimación del avalúo catastral aportar pruebas idóneas, que dieran cuenta de los cambios físicos, de valorización o des uso que justificaran el cambio en el valor del avalúo, más aún cuando este refleja una diferencia tan abismal con el valor vigente.

La inacción del IGAC en verificar si la solicitud de autoestimación del avalúo cumplía con alguna de las causas legales de variación del precio, afecta el orden económico y social, ya que deja a la mera voluntad de los particulares la determinación del valor catastral de los inmuebles, cuando esta información está ampliamente intervenida por el Estado, ya que tienen una incidencia capital en el tráfico económico”.

En consecuencia, al tener por probado que la demanda fue radicada el 25 de junio de 202419 y el acto fue expedido en 2021 y notificado el 28 de diciembre del mismo año, con meridiana claridad se puede concluir que operó la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 19 Índice 01 aplicativo SAMAI Radicación: 68001 23 33 000 2024 00433 01 Demandante: Giovanni Sánchez Espinosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.