Micelio
25000234100020180036801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-08-09

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Bertha Cruz Forero Y Otros·Demandado: Contraloria General De La Republica, Unidad Administrativa Especial De Servicios Públic Uaesp

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Demandante: Bertha Cruz Forero, Hernán Alonso Murillo Martínez, José Simón Murillo Cruz y Luis Ricardo Cruz Meza Demandada: Nación – Contraloría General de la República y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó algunas pretensiones de la demanda y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO La Sala2 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de abril de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó algunas pretensiones de la demanda y al reconocimiento de personería al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 De conformidad con el artículo 116 del Acuerdo núm. 257 de 30 de noviembre de 2006, “[…] Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones […]”, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos está organizada como una unidad administrativa especial del orden distrital del sector descentralizado por servicios, de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat. 2 Esta Sala de Decisión, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Bertha Cruz Forero y los señores Hernán Alonso Murillo Martínez, José Simón Murillo Cruz y Luis Ricardo Cruz Meza3 presentaron demanda contra la Nación – Contraloría General de la República y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1.1.

El Auto núm. 000844 de 25 de noviembre de 2010, “[…] Por medio del cual se admite y comisiona control excepcional Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá […]”, expedido por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. 1.2. El Auto núm. 000475 de 12 de mayo de 2011, “[…] Por medio del cual se modifica el auto 000844 del 25 de noviembre de 2010 mediante el cual se admite y comisiona control excepcional Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá […]”, expedido por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. 1.3.

El Auto núm. 1500 de 16 de octubre de 2015, “[…] Por el cual se ordena la acumulación del Proceso de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014- 03239_UCC/PFR/009/2012 al Proceso de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/012 […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 3 La demanda se presentó por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El Fallo núm. 1348 de 10 de agosto de 2017, “[…] Por el cual se profiere fallo dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/012 y se adoptan otras determinaciones […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 1.5.

El Auto núm. 1695 de 13 de septiembre de 2017, “[…] Por el cual se resuelve recursos de reposición en contra del Fallo 1348 del 10 de agosto de 2017 dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/012 y se adoptan otras determinaciones […]”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la Nación. 1.6.

El Auto número ORD-80112-0275-2017 del 9 de octubre de 2017, “[…] Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-038-2012 […]”, expedido por el Contralor General de la República. 2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) se ordene el reintegro de la suma de dinero que se pagó en cumplimiento de los actos acusados; y ii) el reconocimiento y pago de perjuicios.

Providencia objeto de recurso de apelación y sus fundamentos 3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de abril de 2018, por un lado, rechazó algunas de las pretensiones de nulidad de la demanda, considerando que los autos núm. 000844 del 25 de noviembre de 2010, 0475 del 12 de mayo de 2011 y 1500 del 16 de octubre de 2015 no son susceptibles de control judicial; y, por el otro, admitió la 4 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda5 y ordenó su notificación a las partes e intervinientes, con base en las siguientes consideraciones: “[…] La actuación administrativa inició con la expedición del Auto No. 000844 del 25 de noviembre de 2010, “Por medio del cual se admite y comisiona control excepcional Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá” […]. 2) Posteriormente, la Contraloría General de la República, expidió el Auto No. 000475 del 12 de mayo de 2011, “Por medio del cual se modifica el Auto 000844 del 25 de noviembre de 2010 […]”. 3) Asimismo, advierte la Sala que se pretende la nulidad del acto administrativo auto No. 1500 del 16 de octubre de 2015, “Por el cual se ordena la acumulación del Proceso de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-03239_UCC-PRF-009/012 al proceso de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/12” […] Respecto del mencionado acto, se observa que es el acto que ordena la acumulación del proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2014- 03239_UCC-PRF-009/012 al proceso ordinario de responsabilidad fiscal número PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/12, el cual se advierte que se trata de un acto de trámite entendiendo que es un acto que no le pone fin a la actuación adelantada dentro del marco del proceso de responsabilidad fiscal. […] Conforme a la norma transcrita, advierte esta corporación, que los actos anteriormente mencionados, no son los actos que le ponen fin al proceso de responsabilidad fiscal, sino, unos actos de trámite, razón por la cual no son susceptibles de revisión judicial, a través de este medio de control […] De conformidad con lo anterior […] reitera la Sala que los actos administrativos contenidos en: i) Auto No. 000844 de 25 de noviembre de 2010 […]; ii) Auto No. 0475 del 12 de mayo de 2011 […]; iii) Auto No. 1500 del 16 de octubre de 2015 […] y por lo tanto no son susceptibles de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).

Recurso de apelación y sus fundamentos 4. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de abril de 2018 indicado supra, argumentando lo siguiente: 5. Indicó que los autos núm. 000844 del 25 de noviembre de 2010 y 000475 de 12 de mayo de 2010 son actos administrativos definitivos, atendiendo a que mediante 5 Los actos administrativos respecto de los cuales se admitió la demanda son: i) el Fallo núm. 1348 de 10 de agosto de 2017; ii) el Auto núm. 1695 del 13 de septiembre de 2017; y iii) el Auto núm. ORD-80112-0275-2017 del 9 de octubre de 2017. 5 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos la Contraloría General de la República asumió la competencia para ejercer control fiscal excepcional respecto de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá; por lo que, en su criterio, para discutir la legalidad de las atribuciones adoptadas por la entidad demandada resultaba necesario controvertir judicialmente los mencionados actos. 6.

Manifestó que la Contraloría General de la República, en el acto que declaró la responsabilidad fiscal de la parte demandante, expuso que los autos mediante los cuales se ordenó el control fiscal excepcional estaban amparados por el principio de legalidad al no haber sido demandados, anulados o suspendidos, por lo que resulta necesario su cuestionamiento con el fin de que no se configurara una ineptitud sustantiva de la demanda. 7.

Señaló que el Auto núm. 1500 de 16 de octubre de 2015, por medio del cual la Contraloría General de República acumuló el proceso de responsabilidad fiscal PRF-2014-3239_UCC/PRF/009/2012 al proceso PRF-2014-02038_UCC-PRF- 036/012, es un acto administrativo definitivo, atendiendo a que mediante dicha decisión se extinguió el proceso PRF-2014-3239_UCC/PRF/009/2012 respecto del cual había operado la prescripción; por lo tanto, en su criterio, el mencionado acto puso fin a una actuación administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos susceptibles de control judicial en materia de responsabilidad fiscal; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda 6 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre apelación; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazaron algunas de las pretensiones de nulidad de la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 10. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó algunas de las pretensiones de nulidad de la demanda: se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si los autos núms. 000844 de 25 de noviembre de 2010, 000475 de 12 de mayo de 2011 y 1500 de 16 de octubre de 2015, son o no actos susceptibles de control judicial; y, por lo tanto, si se confirma o no el auto que rechazó algunas de las pretensiones de la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 13. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: 7 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 14. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa6: Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial en materia de responsabilidad fiscal 15.

Visto el artículo 59 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20007, sobre impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “[…] Articulo 59. Impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme […]”. 16.

La Corte Constitucional, en sentencia C-557 de 31 de mayo de 20018, declaró exequible la expresión “[…] solamente […]” contenida en el artículo 59 de la Ley 610; y, en relación los actos que se expiden durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, consideró lo siguiente: “[…] Buena parte de la fuerza del cargo que presenta el actor contra el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 se basa en el hecho que al establecerse que únicamente será demandable -ante la jurisdicción contencioso administrativa- el acto administrativo con el cual termina el proceso de responsabilidad, se restringe el derecho del interesado de acceder a la administración de justicia y, por ende, se desconoce su derecho al debido proceso.

Por esta razón, la Corte debe definir si las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, diferentes al acto definitivo con el que termina el proceso, tienen un contenido sustancial y unos efectos que hacen imperioso que deban ser controladas judicialmente en forma autónoma o, por el contrario, si se trata de decisiones de trámite, por regla general, no sujetas a dicho control. 4.4.

En efecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha ocupado de las consecuencias de esta distinción al aplicar e interpretar el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 7 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. 8 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 31 de mayo de 2001;

M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “son actos definitivos, que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […] Además, el Consejo de Estado (especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo), ha reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación […] De lo expuesto anteriormente, se concluye que el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, no introdujo cambio alguno en cuanto a la impugnación de los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal.

El Legislador, al establecer expresamente en dicha disposición que únicamente será demandable el acto con el que termina el referido proceso, simplemente siguió las orientaciones de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la improcedibilidad de la demanda de los actos de trámite. Al hacerlo, introduce claridad en las reglas de juego que rigen el proceso de responsabilidad fiscal para todos los asociados, incluidos los que no conocieran la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular […]” (Destacado fuera de texto). 17.

La Sección Primera de esta Corporación respecto al control judicial de los actos administrativos que se expiden dentro de los procedimientos de responsabilidad fiscal, ha considerado lo siguiente9: “[…] En este mismo sentido, y al abordar asuntos similares al caso sub examine, esta Sala ha concluido que, conforme con el artículo 50 del CCA y el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, solo se demanda el acto administrativo definitivo que pone fin a la actuación de control fiscal y no los actos preparatorios o de mero trámite en tanto que no deciden el fondo del asunto ni son aquellos que impiden seguir con el curso de la citada actuación. Ahora, es necesario recordar que en sentencia de 14 de septiembre de 2020, esta Sala concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del CCA, la nulidad de un acto administrativo definitivo también procede cuando este hubiese sido expedido en forma irregular, toda vez que hubo un desconocimiento de las normas que regulan los requisitos y procedimiento de formación del acto. […] En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, esta Sala de Decisión encuentra probada la excepción de inepta demanda, por cuanto los actos de trámite que fueron demandados no son objeto de control de legalidad en lo contencioso administrativo, en vista de que no ponen fin a una actuación administrativa y no decidieron directa o indirectamente el fondo el proceso de control fiscal […]”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 13 de mayo de 2021;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 500012331000-2011-00686-01. 9 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. A su vez, en relación con la naturaleza de los actos administrativos por medio de los cuales se impulsan los procedimientos de responsabilidad fiscal, ha señalado lo siguiente10: “[…] Conforme con lo señalado, es posible concluir que tales actos son de mero trámite, puesto que sirvieron para impulsar la actuación administrativa surtida en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal que concluyó con el Fallo nro. 1348 del 10 de agosto de 2017, el cual fue confirmado por autos del 10 de agosto y del 13 septiembre 2017, cuya demanda fue admitida a través del presente medio de control.

En este orden de análisis, no le asiste razón al recurrente cuando señala que cada una de estas decisiones constituye una actuación independiente que culminó algún tipo de trámite así como tampoco en la manera como interpretó lo explicado por la Corte Constitucional al examinar el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, puesto que es claro que las mismas pueden ser examinadas a través del control de legalidad del acto definitivo que a la postre puede enmarcarse en una sola actuación administrativa que termina con el fallo de responsabilidad fiscal, por lo tanto, no es posible diferenciarlos como si se tratara de actos autónomos […]” (Destacado fuera del texto).

Análisis del caso concreto 19. La Sala observa que, en el caso sub examine, la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de, entre otros, los siguientes actos administrativos: 19.1 El auto núm. 000844 de 25 de noviembre de 2010, por medio del cual: i) se admitió y autorizó el control excepcional sobre los impactos legales, económicos, ambientales y sociales de las prórrogas de unos contratos suscritos por la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá; y ii) se comisionó a unas dependencias de la Contraloría para adelantar una auditoría sobre los mencionados contratos y decidir en los procedimientos de responsabilidad fiscal. 19.2 El auto núm. 000475 de 12 de mayo de 2011, por medio del cual se resolvió ampliar el control excepcional e incluir la auditoría a los recursos de la Bolsa General del Esquema de Aseo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de agosto de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 25000234100020180026401. 10 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.3 El auto núm. 1500 de 16 de enero de 2015, por medio del cual se ordenó la acumulación de los procedimientos de responsabilidad fiscal números PRF-2014- 03239_UCC/PRF/009/2012 y PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/012, atendiendo a que estos procedimientos se adelantaban contra las mismas personas investigadas y por el mismo hecho generador del daño patrimonial. 20.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los autos indicados en los numerales 16.1 y 16.2 supra no son actos administrativos susceptibles de control judicial, comoquiera que no resuelven de fondo el procedimiento de responsabilidad fiscal y no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, atendiendo a que tuvieron por objeto impulsar la actuación administrativa que culminó posteriormente con la expedición del Fallo núm. 1348 de 10 de agosto de 2017, en el que se declaró la responsabilidad fiscal de la señora Bertha Cruz Forero, entre otras personas. 21.

Asimismo, la Sala considera que el Auto núm. 1500 de 16 de enero de 2015 tuvo como finalidad continuar con el trámite de los procedimientos de responsabilidad fiscal números PRF-2014-03239_UCC/PRF/009/2012 y PRF-2014- 02038_UCC-PRF-038/012 de forma acumulada, al encontrar presuntamente reunidos los requisitos previstos en el artículo 1511 de la Ley 610; sin embargo, dicha determinación no implica que se haya finalizado alguno de los mencionados procedimientos, comoquiera que estos continuaron su desarrollo y se decidieron en el fallo que declaró la responsabilidad fiscal. 22.

Por último, la Sala considera importante precisar que, conforme lo indicado supra, los argumentos relacionados con la presunta nulidad de actos administrativos definitivos con base en vicios o irregularidades que se concretaron en actos de trámite, pueden ser examinados“[…] a través del control de legalidad del acto definitivo que a la postre puede enmarcarse en una sola actuación administrativa 11 “[…] Artículo 15.

Acumulación de procesos. Habrá lugar a la acumulación de procesos a partir de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal y siempre que no se haya proferido fallo de primera o única instancia, de oficio o a solicitud del sujeto procesal, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos, aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma entidad afectada, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.

Contra la decisión de negar la acumulación procede el recurso de reposición […]”. 11 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que termina con el fallo de responsabilidad fiscal, por lo tanto, no es posible diferenciarlos como si se tratara de actos autónomos […]” Conclusiones 23.

La Sala concluye que, en el caso sub examine, los autos núms. 000844 de 25 de noviembre de 2010, 000475 de 12 de mayo de 2011 y 1500 de 16 de octubre de 2015 no son actos administrativos definitivos y, por lo tanto, al no ser susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se configuró la causal de rechazo establecida en el artículo 16912 de la Ley 1437; por lo que la Sala confirmará el auto proferido el 12 de abril de 2018, por medio del cual se rechazaron algunas de las pretensiones de nulidad de la demanda.

Sobre el reconocimiento de personería 24. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre los poderes, la designación y la sustitución de apoderados13 y el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202014 sobre poderes. 25. Atendiendo a que la abogada Myriam Yanneth González Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.691.133 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 54.343 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder15 para actuar en calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería. 12 “[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. 13 Aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 14 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]” 15 Cfr. Índice 24 de SAMAI. 12 Núm. único de radicación: 250002341000 2018 00368 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de abril de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó algunas de las pretensiones de nulidad de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Myriam Yanneth González Gutiérrez, para actuar en calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.