Micelio
70001233100019980074801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-10-20

Radicación interna: 60260 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Electro Atlantico S A S, Electro Atlantico S.A.S·Demandado: Municipio De Sincelejo

Radicado: 70001-23-31-000-1998-00,748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico SAS. (antes Electro Atlántico Ltda) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 70001-23-31-000-1998-00748-01(60260) ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S. (ANTES ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.) MUNICIPIO DE SINCELEJO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD El Despacho resuelve la petición radicada el pasado 27 de mayo de 2024 por el representante legal suplente de la parte actora ante la Secretaría de la Sección Tercera', en la que solicita dar respuesta a las siguientes inquietudes: "1.

¿Cuáles son los FUNDAMENTOS LEGALES Y/O CONSTITUCIONALES en los que se ha basado el Honorable Consejero, para establecer que la fecha de la liquidación de la condena NO se haga desde el inicio del conf rato (marzo 01 de 1997), como lo ordena el FALLO de enero 30 de 2013 (FALLO éste que se encuentra debidamente ejecutoriado desde el catorce (14) de febrero de 2013; y por lo mismo, NO ADMITE modificación alguna, cómo se pretende hacer mediante la introducción de/párrafo con el que se establecen unos «extremos temporales" inexistentes en el FALLO original), sino desde junio 30 de 1998, modificando sustancialmente el contenido del mismo, y así establecer los "extremos temporales" señalados por su señoría, en el auto del 23 de mayo de 2024, notificado por estado y dirigido a la Universidad de Cundinamarca? 2.

¿Cuáles son los FUNDAMENTOS LEGALES Y/O CONSTITUCIONALES en los que se ha basado 'el Honorable Consejero, para considerar que,, la prueba solicitada mediante el auto del veintiuno (21) de mayo de 2024, dirigido a la Universidad de Cundinamarca, corresponde a una prueba OFICIOSA, a pesar de que, este procedimiento del Despacho claramente obedece a la solicitud expresa del apoderado de la demandada, abogado 1 Indice 145, Sama¡.

Se precisa que la petición enviada el sábado 25 de mayo de 2024 a las 5:44 pm. -día inhábil- se entiende presentada el día hábil siguiente a su radicación (artículo 62 de la Ley 411 de 1913y artículo 118 del CGP). Radicado: 7000123-31-000-19980074801 (60260) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Electro Atlántico Ltda.) DA/RO FERNANDO PÉREZ MÉNDEZ, en su memorial de "Objeción por error grave del peritazgo de/incidente de liquidación de sentencia", radicado el 19 de mayo de 2015, mediante el cual expresa " muy respetuosamente /e solicitamos que ordene la práctica de un nuevo dictamen pericia] que "?" En primer término, el Despacho encuentra necesario precisar que el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política sólo resulta procedente ante las autoridades judiciales respecto de las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que estas desempeñen2.

Por lo anterior, en los eventos en que se presenten solicitudes que requieren una actuación judicial del juez, las partes yio los intervinientes, estas se encuentran sometidas a las reglas que rigen el trámite procesal ante la Jurisdicción3. En efecto, como la solicitud presentada comporta un acto de carácter judicial y no administrativo respecto de los, "fundamentos legales y/o constitucionales" en los que se fundó la decisión adoptada en el auto de 21 de mayo de 2024, mediante el cual esta judicatura ordenó oficiar a la Universidad de Cundinamarca para que se practique la prueba decretada en el proveído del 16 de abril de 2024, no es dable pretender que en el caso sub judice se dé respuesta en los términos y condiciones señaladas en la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, ya que esta es una actuación judicial, la cual seencuentra reglada y sometida a la ley procesal6, a la que debe dársele el trámite ordinario de todo memorial que es allegado a una corporación judicial. En ese orden, el derecho de petición deviene improcedente para efectuar solicitudes que se relacionan con los fundamentos de las decisiones judiciales proferidas en el marco de la litis.

De igual forma, al tratarse de un acto de carácter jurisdiccional, la actuación debió surtirse por conducto del apoderado judicial que representa los intereses de la sociedad actora en el sub lite, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-377 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. Indice 139, Sama¡. Indice 116, Sama¡ 6 Consejo de Estado. Sentencia de 22 de junio de 2012, rad. 13001-23-31-000-2012-00167-01 (AC). Radicado: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Electro Atlántico Ltda.) administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale7.

En el mismo sentido, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que "las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa", exigencia que ha sido considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece "al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad —la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título pro fesional".

Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 19719, los cuales señalan los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de las cuales no se encuentran solicitudes como la formulada por la parte demandante ante este Despacho10.

"Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La lev indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de aboqado". Se resalta. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1.

En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía- 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.

Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si asilo exige la ley." "Artículo 29. También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito yen donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia çíue hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2.

En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina persona/mente y de manera regular, aunque no resida en él.", 10 En este sentido, ver el auto del 27 de mayo de 2022, radicado 44001-23-40-000-2012-00015-01 (63246).

Radicado: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántica SAS. (antes Electro Atlántico Ltda.) Así las cosas y atendiendo a que los eventos en los cuales es posible acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa directamente sin un abogado inscrito son excepcionales11, y como la normatividad constitucional y legal vigente no contempla que en la acción de controversias contractuales las partes puedan litigar sin recurrir a un profesional en derecho, se desprende que todas las actuaciones judiciales que se surtan dentro del presente procesó deben conducirse a través del abogado que detenta la representación judicial de la parte.

Lo anterior, evidentemente no ocurre en este asunto, ya que la solicitud fue presentada por el representante legal suplente de la parte demandante, y el apoderado de dicha parte en el sub lite, es el profesional del derecho Pablo Manrique Convers. En todo caso, el Despacho advierte que las 'nquietudes" formuladas en la petición, realmente corresponden a cuestionamientos frente al auto de 16 deabriÍde 2024, mediante el cual se decretó una prueba de oficio 2 y se precisaron los términos en que el perito debe cumplir su encargo.

Sobre este particular, es dable precisar que en el auto en mención el Despacho explicó suficientemente las razones que motivaron el decreto de la prueba de oficio. De igual forma, que de conformidad con el artículo 179 del CPC13, contra el auto que decreta pruebas de oficio no procede recurso alguno. Asimismo, que el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de adición frente al auto del 16 de abril de 2024, la cual fue resuelta mediante proveído de 6 de mayo de 202414, por lo que la decisión se encuentra ejecutoriada y en firme.

Por todo lo anterior, resultan improcedentes las "inquietudes" formuads por el representante legal suplente de la sociedad accionante, por lo que se impone 11 Ut supra nota al pie de pág. 9. 13 'Articulo 179. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas".

(resaltado fuera del texto). 14 Indice 133, Sama¡. Radicado: 70001-23-310001998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Electro Atlántico Ltda.) RECHAZAR la solicitud formulada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 NICOLA » ESC RA Magistrado p ~, Copia, lváñ babri'élPeláez, correo: ¡vanqabrielpe1aezchotmail.com P/22