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11001031500020220045200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-19

Radicación interna: 559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hector Gabriel Rodriguez Novoa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00452-00 Demandante: HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de enero de la presente anualidad, el señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar mis Derechos Fundamentales arriba reseñados, ordenando al accionado que, en un lapso de 48 horas siguientes al fallo de la presente acción, dé respuesta de fondo a mi derecho de petición fechado el 12 de agosto de 2021, en el que solicito muy respetuosamente se sirva fallar o decidir sobre la acción de nulidad incoada por el suscrito contra la Resolución de Retiro No. 015823 de fecha 20 de octubre de 1995 emitida por la Policía Nacional, medio de Control que le correspondió en reparto bajo la radicación: 08001233300020180031800 y fecha de presentación 02 de marzo de 2018. 2.

Compulsar copias a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General para que sean garantes en esta Acción. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00452-00 Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 2 3. Notificar al Accionado las Consecuencias Penales y Disciplinaria por el incumplimiento de lo resuelto en la presente Acción. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 2 de marzo de 2018, el señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, a través de su apoderado, presentó demanda de simple nulidad en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 015823 del 20 de octubre de 1995, a través de la cual se determinó su retiro del servicio como miembro activo de la Policía Nacional.

En consecuencia, le correspondió por reparto a la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. El 12 de agosto de 2021, el accionante suscribió una petición con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de: «definir la presente acción de nulidad en razón a los argumentos antes expuestos, en especial, mi estado de salud física- mental. 2.

Dejar como públicas las actuaciones de esta acción, puesto que en el TYBA registra privado, es decir, sin posibilidad de revisar lo actuado por su despacho, violando mi derecho al debido proceso e igualdad». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de enero 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de parte demandada, al despacho del magistrado Ángel Hernández Cano, integrante de la Sala de Decisión Oral de la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico para que rindiera informe.

También se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El despacho sustanciador de la Sala de Decisión Oral de la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe, mediante el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dado que, mediante comunicación del 2 de febrero de 2022, se dio respuesta al derecho de petición del accionante y se le indicaron las actuaciones surtidas en el asunto referido, así como la posibilidad de que sea consultado el expediente digital en el aplicativo One Drive, dispuesto por la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00452-00 Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 3 Rama Judicial para el almacenamiento de los expedientes digitalizados.

Señala que la respuesta fue enviada al correo electrónico registrado en esa solicitud y, para el efecto, anexó a este expediente la respectiva respuesta y constancia de comunicación. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B, Sala de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales a la petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del Radicación: 11001-03-15-000-2022-00452-00 Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 4 señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de 12 de agosto de 2021. 3.

De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación: 11001-03-15-000-2022-00452-00 Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 5 la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20205, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha decidido acerca de la demanda de nulidad que interpuso el 2 de marzo de 2018, en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 015823 de fecha 20 de octubre de 1995, a través de la cual se determinó su retiro del servicio como miembro activo de la Policía Nacional.

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor Rodríguez Novoa, por la mora presentada en ese proceso y por no hacer públicas las actuaciones dentro de la misma; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante auto del 2 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del atlántico dio trámite a la controversia y la admitió como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado los argumentos expuestos en la causa petendi.

Asimismo, se observa que, ese mismo día, la autoridad judicial accionada mediante correo electrónico le comunicó al señor Héctor Gabriel el trámite impartido a la demanda, anexó copia del auto admisorio y compartió un enlace web para corroborar todas las actuaciones surtidas en la controversia. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con el enlace compartido en el informe de contestación. 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 5 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00452-00 Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 6 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»7.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el 2 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico comunicó el trámite impartido a la demanda formulada por el accionante, sin necesidad de intervención del juez de tutela.

De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello por lo que, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00452-00 Demandante: Héctor Gabriel Rodríguez Novoa Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 7 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF