Micelio
11001032600020220007500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 68218 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Miler Estiben Sol Bolaños, Luz Dari Bolaños Zuñiga, Linder Sol Bolaños, Fidela Del Sol Quiñones, Katerine Sol Bolaños, Richard Sol Bolaños -Menor De Edad, Luis Miguel Sol Bolaños- Menor De Edad, Daniel Sol Bolaños - Menor De Edad, Rosa América Sol Quiñones, Segundo Luis Sol Quiñonez, Santos Graciano Sol Quiñones, José Washigton Sol Quiñones, Luis Marino Sol Quiñones·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 Actor: LUIS MARINO SOL QUIÑONEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Marino Sol Quiñonez y otros, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de reparación directa número 19001-33-31-003-2016-00366-01.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2022 (Índice 2, Samai), el señor, Luis Marino Sol Quiñonez, por conducto de apoderado judicial1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual invocó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 1 Aportado como se verifica por el despacho en el aplicativo SAMAI, en el siguiente link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000232600 0200500358011100103 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68218) Actor: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Por lo anterior, fijó como pretensiones, las siguientes: PRIMERA: CONCEDER y DAR TRAMITE al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN impetrado en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS (REVOCAR) la sentencia No. 045 proferida el 22 de abril de 2021 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la cual REVOCÓ la sentencia No. 026 proferida el día 28 de febrero de 2018 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se ordene DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia No. 026 proferida el día 28 de febrero de 2018, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, la cual concedió las pretensiones de la demanda inicial y declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a LUIS MARINO SOL QUIÑONES y a su núcleo familiar.

Como fundamento de la causal invocada, en esta oportunidad, la parte demandante allega copia del proceso 193186000000201600002, cuyo fallo fue proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, el 12 de octubre de 2016, prueba que, según su entender, cambiaría el sentido de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y que no pudo ser presentada durante el trámite del proceso de reparación directa, en primer lugar porque se desconocía su existencia y en segundo lugar porque solo hasta el 2021 fue posible recobrarla, por motivos de fuerza mayor.

Se precisa además, que la parte demandante envió, a través de correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada2. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario, esto es, el 17 de marzo del 20223, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General 2 Índice 2 del SAMAI. 3 Visible en el índice 2 del sistema SAMAI. 4 Resulta pertinente advertir que al presente asunto le son aplicables las reformas que le imprimió al CPACA la Ley 2080 de 2021. 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68218) Actor: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo6.

Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 20067, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 2.

Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y 5 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68218) Actor: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

En el presente caso, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, del 22 de abril de 2021, expediente n.° 19001-33-31- 003-2016-00366-01, a través de la cual se revocó la providencia 026 del 28 de febrero de 2018, del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.

Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el n.° 1° del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4.

Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68218) Actor: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin.

En este caso, como la causal invocada fue haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia se notificó el 29 de abril de 2021 (índice 14, Samai) y cobró ejecutoria el 4 de mayo siguiente, el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 5 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2022.

Dado que el señor Luis Marino Sol Quiñonez, acudió a esta Corporación el 17 de marzo de 2022 (Índice 1, Samai), se puede concluir que lo hizo en oportunidad. 5. Requisitos formales para la interposición del recurso Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre, domicilio y correo electrónico del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Luis Marino Sol Quiñonez, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 20201, por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en calidad de demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Conceder a la parte demandada, una vez esté notificada, el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00075-00 (68218) Actor: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 QUINTO: Reconocer personería al abogado Yonni Froilan Palacios Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía n° 10.294.073 de Popayán, portador de la tarjeta profesional 153.866 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada