Micelio
11001032500020200018100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 182 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Edna Liliana Inocencio Bohorquez·Demandado: Departamento De Casanare, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) Acumulados: 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020) 11001 03 25 000 2020 00186 00 (0187-2020) 11001 03 25 000 2020 00188 00 (0189-2020) 11001 03 25 000 2020 00190 00 (0191-2020) 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020) 11001 03 25 000 2020 00610 00 (1573-2020) 11001 03 25 000 2020 00611 00 (1577-2020) 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020) 11001 03 25 000 2020 00617 00 (1640-2020) 11001 03 25 000 2020 00619 00 (1643-2020) 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020) 11001 03 25 000 2020 00624 00 (1702-2020) 11001 03 25 000 2020 00625 00 (1703-2020) 11001 03 25 000 2020 00626 00 (1705-2020) 11001 03 25 000 2020 00627 00 (1706-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Gobernación de Casanare Temas: Resolución de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho resuelve las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con el trámite que establece el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Antecedentes Las demandas En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Edna Liliana Inocencio Bohórquez, Laura Juliana Torres Pérez, Germán Zorro Barrera, Rubiela Granados Adame, Adriana Constanza Silva Aranguren, Óscar Nemesio Osorio Giraldo, Elena Mariño Granados, Ovidio Muñoz Suárez, Jeanneth Suárez Monsalve, José Alberto Cárdenas Rodríguez, Yury Yasleidi Girón Gualdrón, Nicasio Mariño Ortiz, Leticia Rincón Molina, Aida Yadira Parra Rodríguez, Jonathan Diego Sánchez Mateus y Nury Constanza Mariño Inocencio, en nombre propio, formularon sendas demandas en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la gobernación de casanare – Convocatoria No. (sic) 1068 de 2019 – territorial 2019», suscrito por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento de Casanare.

Contestaciones de las demandas: excepciones previas La Comisión Nacional del Servicio Civil La referida entidad, por conducto de apoderado judicial, se pronunció sobre las pretensiones de los accionantes, de manera extemporánea, en los procesos acumulados que se relacionan a continuación. Por tal motivo, en estos casos se tendrán por no contestadas las correspondientes demandas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil: En los demás procesos acumulados, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó las respectivas demandas, oportunamente, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De igual manera, en los expedientes acumulados 11001 03 25 000 2020 00188 00 (0189-2020) y 11001 03 25 000 2020 00617 00 (1640-2020) propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que los cargos de nulidad formulados por los accionantes se sustentan en la vulneración de los artículos 4 de la Ley 1409 de 2010 y 9 de la Ley 1006 de 2006, circunstancias que corresponden a la órbita de competencia de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, pues esta adopta el manual de funciones y consolida, modifica y reporta la oferta pública de empleos de carrera.

La Gobernación de Casanare La entidad mencionada, por conducto de apoderado judicial, se pronunció sobre las pretensiones de los accionantes, de manera extemporánea, en los procesos acumulados que se identifican a continuación. Por ende, en estos casos se tendrán por no contestadas las respectivas demandas por parte de la Gobernación de Casanare: Asimismo, dentro de los siguientes expedientes acumulados, la Gobernación de Casanare no contestó la demanda: En los demás procesos acumulados, la Gobernación de Casanare contestó las respectivas demandas, oportunamente, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Adicionalmente, en los expedientes 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020); 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020); 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020); y 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020) formuló las excepciones previas de «inepta demanda» y «falta de legitimación en la causa por pasiva material», por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales es una excepción previa.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora se limitó a transcribir las normas que considera vulneradas, pero no desarrolló el concepto de violación, tal como lo exige el artículo 162, numeral 4, ibidem. Además, la exposición realizada en la solicitud de medida cautelar no puede confundirse con el cumplimiento del mencionado requisito.

El acto administrativo acusado es el Acuerdo n.° cnsc-20191000000606 del 4 de marzo de 2019, en cuya expedición y aprobación no participó la Gobernación de Casanare, sino la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad competente para adelantar los concursos de mérito. De hecho, la actividad de la Gobernación se limitó a reportar la oferta pública de empleos de carrera.

En consecuencia, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva material. Traslado de las excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado, por el término de 3 días, a efectos de que los accionantes se pronunciaran al respecto. Sin embargo, solo el señor Ovidio Muñoz Suárez, actor dentro del proceso 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020), manifestó que no se estructuraban las excepciones previas formuladas por la Gobernación de Casanare, comoquiera que i) en la demanda se identificaron las normas vulneradas y se explicó el concepto de violación; y ii) la Gobernación elaboró la oferta pública de empleos de carrera y es la entidad encargada de cumplir la decisión que se adopte.

Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si existe mérito suficiente para declarar probadas o no las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Casanare. Cuestión previa: transición normativa Si bien las demandas se interpusieron antes de que entrara en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó el cpaca, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine.

Al respecto, el artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [Negritas por fuera del original] En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el precitado artículo.

Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida Ley 1437 de 2011 y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales que estén corriendo ni notificaciones pendientes de realizar, ni se ha convocado a audiencia, resultan aplicables las normas establecidas en la Ley 2080 de 2021. La resolución de las excepciones previas en el marco de la Ley 2080 de 2021 El artículo 180, numeral 6, del cpaca, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, consagraba que las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva debían resolverse en el trámite de la audiencia inicial.

Luego, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del Covid-19, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con una vigencia de 2 años a partir de su promulgación, el cual reguló lo concerniente a la resolución de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá́ traslado por el termino de tres (3) días en la forma regulada en el articulo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará.

Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.

Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. Más adelante, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca, en el siguiente sentido: Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. En ese sentido, la norma transcrita derogó tácitamente el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y estableció un procedimiento propio y permanente para la resolución de las excepciones previas en el curso de los medios de control que conciernen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo este contexto, el despacho estima necesario dilucidar los nuevos elementos del mencionado procedimiento, así: i) de las excepciones propuestas se deberá correr traslado a las partes, por el término de 3 días, para que se pronuncien al respecto; ii) su trámite y solución se dará de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, lo cual se hará a través de providencia escrita, previo a la celebración de la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del cpaca; iii) en igual oportunidad se declarará, si hay lugar a ello, la terminación del proceso por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; y iv) las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ya no se resolverán en esta etapa procesal, sino que serán causal de sentencia anticipada, o, en su defecto, se desatarán en el momento de dictar la sentencia que corresponda.

Análisis del despacho. El caso concreto En primer lugar, el despacho debe precisar que, conforme al artículo 182A, numeral 3, del cpaca, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva no se resolverán en esta etapa procesal, sino que serán causal de sentencia anticipada cuando se encuentren probadas; o, en su defecto, deberán ser decididas en el momento de proferir la sentencia respectiva.

En ese escenario, para que la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa se dé mediante sentencia anticipada, aquella debe ser «manifiesta», es decir, que debe existir plena certeza sobre la ausencia de legitimación de alguna de las partes. Así pues, el despacho advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil planteó la aludida excepción porque, a su juicio, los reproches expuestos en las demandas atacan actuaciones que son de competencia de la Gobernación de Casanare, relacionadas con la conformación de la oferta pública de empleos de carrera y la adopción del manual de funciones y competencias laborales.

A su turno, esta última entidad mencionada señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva material porque no participó en la expedición y aprobación del acto administrativo atacado. De acuerdo con lo anterior, el despacho considera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron las entidades accionadas debe ser resuelta en la sentencia que decida de fondo el asunto, puesto que i) los argumentos que desarrolló la Comisión Nacional del Servicio Civil requieren analizar algunos de los reproches formulados por los demandantes, ligados a la vulneración de los artículos 4 de la Ley 1409 de 2010 y 9 de la Ley 1006 de 2006; y ii) las razones que expuso la Gobernación de Casanare no permiten concluir que existe una manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva material, escenario en el cual sería viable definir dicha excepción a través de sentencia anticipada.

Lo anterior, debido a que el acto administrativo acusado fue suscrito, de manera conjunta, por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gobernador del departamento de Casanare. De ahí que la decisión de esta excepción tenga que diferirse para el momento en que se profiera la sentencia. En segundo lugar, el despacho debe precisar que la excepción previa de ineptitud de la demanda se estructura, únicamente, en los dos eventos que señala el artículo 100, numeral 5, del Código General del Proceso, a saber: por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, la Gobernación de Casanare sostuvo que en los procesos acumulados 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020); 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020); 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020); y 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020) existe «inepta demanda» porque los accionantes no desarrollaron el concepto de violación de las normas invocadas en la demanda, de manera clara y suficiente.

Sin embargo, el despacho observa que los demandantes identificaron, de forma expresa, las disposiciones que consideran vulneradas, y explicaron, según su propia metodología de presentación, de qué manera estiman que las normas invocadas fueron transgredidas por el acto administrativo acusado. Por lo anterior, el despacho observa que los argumentos desarrollados por la Gobernación de Casanare apuntan a cuestionar la solidez de los cargos formulados por los accionantes, cuestión que debe ser estudiada en el fallo correspondiente, mas no en el escenario de las excepciones previas.

En consecuencia, se declarará no probada la excepción previa de «inepta demanda». Finalmente, el despacho reconocerá a Luis Alfonso Leal Núñez como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en todos los procesos acumulados, con base en el inciso 5 del artículo 75 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que funge como tal en el primer proceso que se admitió. A su turno, se reconocerá a Lina Aurora Rivera Camacho como apoderada judicial de la Gobernación de Casanare en todos los procesos acumulados, con fundamento en la norma ya citada, pues esa ha sido la voluntad de la entidad mencionada según los últimos poderes que ha conferido en los asuntos analizados.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Tener por no contestadas las demandas, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los procesos acumulados que se señalan a continuación: Segundo. Tener por no contestadas las demandas, por parte de la Gobernación de Casanare, en los siguientes procesos acumulados: Tercero. Diferir, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil en los procesos acumulados 11001 03 25 000 2020 00188 00 (0189-2020) y 11001 03 25 000 2020 00617 00 (1640-2020); y la Gobernación de Casanare, en los expedientes acumulados 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020); 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020); 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020); y 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020), por las razones indicadas en esta providencia. Cuarto. Declarar no probada la excepción previa de «inepta demanda» propuesta por la Gobernación de Casanare, dentro de los expedientes acumulados 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020); 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020); 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020); y 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020), de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente auto.

Quinto. Reconocer a Luis Alfonso Leal Núñez como apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil en todos los procesos acumulados, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Sexto. Reconocer a Lina Aurora Rivera Camacho como apoderada judicial de la Gobernación de Casanare en todos los procesos acumulados, en los términos y para los efectos del poder que le fue otorgado.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.