Micelio
11001031500020230295400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Roger Uni Guaca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación penal con fundamento en el principio in dubio pro reo. No se configura el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Roger Uni Guaca interpone acción de tutela contra la providencia del 1.º de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 7 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca 1) REVOCAR la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado […] 11001333603720170015301 que junto con mi familia interpusimos en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación. 2) ORDENAR a la autoridad judicial accionada que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una nueva sentencia teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos sustanciales, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la reparación integral y el principio pro homine, conforme lo expuesto en esta acción constitucional. 3) Se vincule de oficio al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de la ciudad de Bogotá para que se pronuncie sobre esta acción de tutela y para que allegue el link donde se encuentra todo el proceso. […] Es necesario contar con todo el proceso para que el juez de tutela pueda hacer una valoración integral. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Para el año 2014, vivía en la Finca Pachamama ubicada en la vereda Murujuy del municipio de Puerto Gaitán (Meta), en donde se desempeñaba como administrador y cultivador de plantas de caucho, eucalipto, pino, entre otras, y pese a las dificultades diarias compartía momentos de alegría con su familia, vecinos y demás pobladores de la región. ii) En la zona hacía presencia el grupo paramilitar conocido como Bloque Libertadores del Vichada que a través de distintos miembros como el señor Froilán Mena Hinestroza, alias Cumbi, amenazaba y amedrentaba a los campesinos de la zona con el fin de obtener hospedaje y demás beneficios, así lo declaró la señora Juana Isidra Mosquera Palacios ante la fiscalía el 22 de enero de 2015. iii) Debido a lo anterior, el 2 de octubre de 2014 el mencionado paramilitar se hallaba en la finca donde trabajaba.

En esa fecha siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana arribaron seis helicópteros de la Policía Nacional, que efectuaron una diligencia de allanamiento en la que encontraron distintas armas de propiedad del señor Mena Hinestroza, quien fue capturado. iv) No obstante, ser ajeno a los hechos también fue aprehendido y conducido al 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca Batallón de Instrucción y Entrenamiento N.º 28, en la vereda Carimagua (Meta), de allí al municipio de Cumaribo (Vichada), donde fue fotografiado con las armas incautadas, después a Arauca y finalmente trasladado a Bogotá D. C. v) Estando en la capital de la República fue objeto de señalamientos públicos por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en la sede del búnker de esa entidad se realizó un protocolo fotográfico, en el que apareció esposado detrás de una mesa y con los elementos decomisados en la finca. vi) Por lo sucedido interpuso demanda de reparación directa contra la Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación), la cual conoció el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que consideró que aunque se precluyó la causa penal por la causal de in dubio pro reo, las particularidades del proceso llevaban a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad; en consecuencia, como se acreditó que la privación de la libertad que padeció le generó un daño que no debía soportar, porque superaba las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, accedió parcialmente a sus pretensiones. vii) Con ocasión del recurso de apelación que formuló contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia, pues estimó que no demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en la responsabilidad que se le endilgó, ya que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario se cimentó en que de las pruebas y de los elementos encontrados en la finca allanada en una operación militar, se podía inferir razonablemente que podría ser autor o partícipe en las conductas delictivas por las cuales se le investigaba. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral a las víctimas y desconoce el principio pro homine. Igualmente, se 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca ignoró la obligatoriedad del precedente establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no se valoró el acervo probatorio, el cual daba cuenta de elementos que acreditan indicios claros de que fue injustamente privado de la libertad, al respecto esgrime los siguientes argumentos: i) La decisión del ad quem no delimitó las condiciones particulares del caso en concreto, además de no aplicar la excepción que la Corte Constitucional ha fijado para contabilizar «el término de caducidad» ni lo previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado con radicación 52001 23 31 000 1996 07459 01 (23354). ii) Existe un conflicto entre la opción interpretativa tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los principios constitucionales, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el carácter de precepto superior con el que cuentan las normas orgánicas del Bloque de Constitucionalidad. iii) Lo anterior, evidencia que el operador judicial desconoce el contenido y alcance que le ha dado el juez interamericano a los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas, entre otros, truncando la posibilidad de su efectivo goce, pese a que toda restricción está terminantemente censurada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por la jurisprudencia constitucional, desobedeciendo a la vez el imperativo del artículo 230 constitucional. iv) En el caso en concreto, no se adoptó una decisión respetuosa del debido proceso desde la órbita formal y material, porque no se emplearon los estándares internacionales relativos a la reparación integral de las víctimas, que en parte se traduce en la observancia del debido proceso como medio de obtener justicia. v) Ahora, el Tribunal resolvió condenar en agencias en derecho, sin tener en cuenta que no se actuó de ninguna manera de forma temeraria ni de mala fe dentro del proceso, por el contrario, la demanda simplemente se impetró para limpiar su buen 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca nombre y el de su familia y, con el fin de que se les reparara integralmente por los daños causados por la privación injusta de la libertad. 1.5.

Actuación procesal i) Por medio de auto del 7 de junio de 2023, se requirió al accionante para que manifestara bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes y pretensiones. El 14 de junio de 2023, se allegó memorial de subsanación. ii) Mediante proveído del 27 de junio de 2023 se admitió la demanda, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 601 037 2017 00153 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y en subsidio se nieguen las pretensiones, por las siguientes razones: i) La parte actora pretende que la presente acción sea una tercera instancia del juicio ordinario; además, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino, por el contrario, se orienta a controvertir los motivos expuestos en la providencia mediante la cual se revocó el fallo de primer grado que había declarado la responsabilidad de la parte demandada. 1 Así se citó en la providencia objeto de la acción de tutela, pero el código de especialidad para este proceso es 36. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca ii) La tutela es improcedente pues no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de amparo, pues carece de relevancia constitucional y las alegaciones de la parte actora no se dirigen a evidenciar la violación de los derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el que no está previsto este mecanismo. iii) Con base en los medios de prueba allegados, relacionados y analizados en la sentencia de segunda instancia se advirtió que la fiscalía vinculó al proceso penal y privó de la libertad al señor Roger Uni Guaca, porque las autoridades encontraron en su lugar de residencia a un integrante de grupos armados al margen de la ley, así como un armamento, según los hechos relacionados en los fallos de primer y segundo grado, situación que se comprobó durante el trámite inicial de la investigación penal, lo que llevó a decretar la medida de aseguramiento en su contra. iv) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, se efectuó una debida y completa valoración de las pruebas, tanto de las que dieron lugar a privarlo y luego a recobrar la libertad, cuestión diferente es que, después de adelantarse la respectiva investigación, se haya resuelto decretar la preclusión de la acción penal, sin que con ello se haya definido su situación jurídica de fondo. v) En relación con la aplicación de disposiciones legales y del precedente judicial, se debe precisar que el hecho de dar o no aplicación a una norma determinada o, a uno u otro criterio jurisprudencial no implica que se omitan o incumplan los postulados jurídicos, toda vez que cada caso puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros que el juez estime relevantes dentro del marco de su fundamentación, todo de acuerdo con la situación fáctica específica y a los medios de prueba arrimados al plenario, lo que se tuvo como soporte para lo resuelto en el medio de control de reparación directa y, por ende, no tiene asidero el cuestionamiento del accionante. 1.6.2.

Del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca Administración Judicial. El abogado Javier Fernando Rugeles Fonseca de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, pide se niegue la solicitud de tutela y rinde informe en los siguientes términos: i) A primera vista se tiene que no concurren en este asunto los requisitos generales y específicos de procedibilidad, ya que del contenido del texto de la demanda no se advierte el cumplimiento de esos presupuestos; por tanto, resulta improcedente el amparo deprecado. ii) En efecto, el accionante aduce que se incurrió en un defecto fáctico, es decir, indebida valoración probatoria, pero con ello pretende derruir uno de los pilares del Estado social de derecho, esto es, la autonomía e interpretación judicial, que también hacen parte del debido proceso. iii) La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, porque los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces; por ende, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. iv) No se advierte violación alguna de las garantías fundamentales del accionante, en cambio sí, que su crítica se dirige contra el razonamiento efectuado por el juez ordinario, que actuó dentro del ámbito de sus funciones, al efecto, se debe recordar que en materia interpretativa el fallador, sea individual o colegiado, tiene mayor libertad, ello en armonía con el principio de rango constitucional de la autonomía e independencia de los jueces. v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó la sentencia del 1.º de diciembre de 2022, que se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y fundamentada en las normas que el ordenamiento jurídico establece para el caso concreto, en especial las atinentes al medio de control de reparación directa, sin que se pueda enrostrar que se está ante la vulneración de garantías fundamentales. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca vi) La parte actora trae a colación idénticos argumentos a los que expuso en el proceso contencioso, pero no logra demostrar que se está frente al quebrantamiento de derechos iusfundamentales ni presenta un razonamiento de autoridad que pueda hacer tambalear el fallo ejecutoriado, dictado en última instancia y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada. 1.6.3.

De la Nación (Fiscalía General de la Nación). La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicita declarar la improcedencia de la acción incoada, porque no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se demostró el desconocimiento del precedente judicial. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Roger Uni Guaca contra la providencia del 1.º de diciembre de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 36 037 2017 00153 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 15 de junio de 2017, el señor Roger Uni Guaca y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) para que se declarara responsable administrativa, comercial y solidariamente por los daños tanto materiales como extrapatrimoniales que les causó la privación injusta de la libertad de que fue objeto el 2 de octubre de 2014.7 2.4.2.

El 7 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso con radicación 11001 33 36 037 2017 00153 00, en la que dispuso lo siguiente:8 PRIMERO[.] Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de ROGER UNI GUACA.

SEGUNDO. A efectos de la reparación de perjuicios se condena a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: ROGER UNI GUACA (Privado) 50 SMLMV 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Índice 20, del expediente electrónico. 8 Índice 20, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca EDELINA MOLANO MAHECHA (Compañera permanente) 50 SMLMV DEICY LORENA UNI MOLANO (Hija) 50 SMLMV RONAL SANTIAGO UNI MOLANO (Hij[o]) 50 SMLMV MARÍA ELVÍA GUACA CHIMBORAZO (Madre) 50 SMLMV CORNELIO UNI (Padre) 50 SMLMV MARÍA LUCÍA UNI GUACA (Hermana) 50 SMLMV MARÍA ELCIRA UNI GUACA (Hermana) 50 SMLMV ANA CECILIA UNI GUACA (Hermana) 50 SMLMV TULIO UNI GUACA (Hermano) 50 SMLMV CÉSAR UNI GUACA (Hermano) 50 SMLMV POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE a favor de ROGER UNI GUACA la suma de $ 7.123.478.oo Las anteriores sumas deberán ser canceladas por las demandadas, en porcentaje de 50 % a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 50 % a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. DECLÁRASE impróspera la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme las razones expuestas en esta providencia. […]

SÉPTIMO. Sin condena en costas. […] 2.4.3. El 1.º de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha de (sic) siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho a la parte [demandante], para que, una vez quede ejecutoriada esta providencia, cancele las siguientes sumas de dinero: - A favor de la parte demandada, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la parte demandante pagará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. - A favor de la parte demandada, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la parte demandante pagará el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 9 Índice 20, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral a las víctimas. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001 33 36 037 2017 00153 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 1.º de diciembre de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 6 de diciembre de 2022,10 quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2022 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 1.º de junio de 2023,11 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 10 Índice 20, del expediente electrónico. 11 Índice 1, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 1.º de diciembre de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».12 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.13 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico similar o de una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho idéntico al que se debe resolver posteriormente.14 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en los que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.15 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,16 y en los casos 14 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.17 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».18 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe.19 2.5.3.

Los defectos alegados El señor Roger Uni Guaca somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se desconoció lo previsto en los artículos 65 y 68 de la Ley 17 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 18 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca 270 de 1996, en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado con radicación 52001 23 31 000 1996 07459 01 (23354) y, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se apreció el acervo probatorio que demuestra la existencia de claros indicios de que fue injustamente privado de la libertad. 2.5.3.1.

La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.

De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,20 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por 20 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentre estructurado, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.5.3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,21 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,22 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254).

Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,23 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,24 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,25 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,26 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,27 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.

En ese orden, se dispuso emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,28 en la que mantuvo la decisión de negar la 23 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 24 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 25 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 26 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Pues bien, el Tribunal para resolver sobre el régimen aplicable en el asunto sub examine con fundamento en los criterios trazados por la jurisprudencia de esta corporación, concluyó que no era viable imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial, por la detención del señor Roger Uni Guaca. Sobre el particular se pronunció en el siguiente sentido: 3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación.[…] 3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así: 1) Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca diligente o cuidadosa. 2) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado.[…] 3) Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala, el Tribunal resolvió el asunto conforme con lo dispuesto en los criterios que han sido trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los eventos de privación injusta de la libertad, en los que advierte que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, entonces, tampoco se puede establecer un único título de imputación a aplicar a casos que tienen ciertas semejanzas fácticas entre sí, porque este puede variar atendiendo a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso, los que podía emplear para la decisión del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, expuesto, entre otros, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, y en ejercicio de las atribuciones de autonomía e independencia que le asiste al juez natural, para resolver los asuntos que se someten a su arbitrio.

Igualmente, el accionante alega que en la providencia reprochada se incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al proceso, las cuales dan cuenta de elementos que acreditan indicios claros de que fue injustamente privado de la libertad. El Tribunal tuvo como acervo probatorio el siguiente: 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca • El día 2 de octubre de 2014, el señor FROILÁN MENA HINESTROZA se encontraba en la finca Pachamama que era administrada por el señor ROGER UNI GUACA, quien era presunta víctima de una coacción por parte de los grupos armados que operaban en la región, lugar donde se encontraron armas; allí se adelantó diligencia de allanamiento por parte de la Policía y del Ejército Nacional, siendo capturados los ya citados y llevados a otro lugar, con destino final el búnker de la Fiscalía en Bogotá. • El 3 de octubre siguiente, se adelantó audiencia de legalización de captura y se acogió por parte del Juzgado de Conocimiento, la tesis de la Fiscalía de que fueron encontrados en flagrancia. • El 6 de octubre de 2014, en audiencia, se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y se impuso medida de aseguramiento en contra del señor ROGER UNI GUACA. • El 9 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar, donde se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue negada. • El 26 de febrero de 2015, se adelantó nueva audiencia para resolver sobre la medida de aseguramiento, decretándose por parte del Juzgado con Función de Garantías la libertad del demandante. • El 19 de marzo de 2015, a petición de la Fiscalía, se resolvió decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor ROGER UNI GUACA.

La autoridad demandada teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación que se decretó a favor del accionante no se basó en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, sino que se dio como resultado de la duda del juzgador ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, se refirió en extenso a la siguiente prueba:29 3.5.

El 19 de marzo de 2015, se realizó ante el [J]uzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, audiencia de preclusión de la investigación donde de manera sucinta, el juzgador funda su decisión en la causal 6º del artículo 332 del C.P.P, presentando en acta de audiencia, los siguientes considerandos: […] De acuerdo con la labor investigativa donde se recogieron las evidencias físicas y elementos probatorios transmiten plena certidumbre sobre la total ausencia del compromiso del señor ROGER UNI GUACA en el hecho materia de investigación, esto es a partir de esos medios cognoscitivos se puede inferir con certeza que no tiene ninguna participación ni como autor, coautor, ni como cómplice en la conducta investigada, vale decir es totalmente ajeno a la investigación. 29 En los folios 7 al 10, se puede consultar la transcripción completa que sobre la diligencia efectuó el Tribunal. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca […] Entonces para el Despacho, de los elementos de prueba que aporta la Fiscalía como la orden de registro y allanamiento, el informe que sirvió de fundamento para ordenar esta diligencia […] el acta que se levantó al momento de practicar el registro y allanamiento, el informe que se rinde […] por los integrantes de la Policía Judicial e incluso de las actas de incautación y de captura, aunado incluso a la confesión que hace el otro capturado en esta diligencia el señor FROILÁN MENA HINESTROZA ninguna duda está frente a la existencia del hecho. […] Es posible que lo que los testigos digan no sea absolutamente allegado a la verdad, es posible que lo hagan por protegerlo, favorecerlo, pero al ser varios unánimes y contestes, en un juicio van a dejar muchas dudas sobre si realmente el señor ROGER UNI GUACA era o no conocedor de la existencia de las armas en su vivienda y si lo hizo voluntariamente o por el contrario su consentimiento fue viciado por la coacción o el miedo, entonces el problema claro es que probatoriamente es más fácil demostrar la causal 6 que la 5 y se opta por esta, bajo el entendido que no está limitado por la causal que la Fiscalía invocó y bajo el entendido que no tendría ninguna razón obligar a la fiscalía […] a ir a un juicio cuando ya tiene suficiente elemento de prueba que generen la duda que lleven al reconocimiento del in dubio pro reo en un juicio con una sentencia y que podría generar una duda razonable que necesariamente tiene que ser resuelta en favor del procesado.

En virtud de lo anterior, la decisión que el juzgador toma es considerar que la Fiscalía ha argumentado jurídica y probatoriamente las causales de ausencia de responsabilidad invocadas, en tal sentido la decisión de este juzgador es decretar la preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor ROGER UNI GUACA. (Negrillas de la Sala).

Luego, el Tribunal con el fin de establecer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, efectuó el siguiente análisis: 4.1. Evidencia la Sala que conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente,30 se advierte que la Fiscalía adelantó investigación por una presunta conducta punible, y decretó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor ROGER UNI GUACA y otro, imputándoles el delito de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 4.2 Ahora bien, al proferir la medida de aseguramiento en contra del entonces investigado, se evidencia que se respetaron las exigencias legales para la imposición de la misma, habida cuenta que, se recibió denuncia sobre los hechos efectivamente encontrados, se dio una situación de flagrancia en la que fue encontrado el señor UNI GUACA, puesto que en el lugar del allanamiento que estaba a su cargo, se encontraron armas ilegales y, además, se contó con la presencia de la persona que era buscada por las autoridades, por la comisión de diferentes delitos. 30 «Ver: (i) proceso penal;

(ii) decreto de preclusión de investigación». 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca 4.3 De igual manera, debe tenerse presente que la decisión tomada respecto a precluir la investigación, se fundamentó en la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, esto ante las consideraciones analizadas y expuestas por parte del fallador, precisamente, dada la situación fáctica acaecida y ya conocida por las partes. 4.4 Así mismo, en el presente asunto no se considera ajustado a derecho, que se deba indemnizar en este caso, teniéndose como causa (tal como lo declararon los habitantes del sector) la coerción y presión ejercida, por la operancia ilegal de parte de organizaciones al margen de la ley, máxime cuando no se ha presentado una falla del servicio, atribuible a las demandadas en el cumplimiento de sus funciones. 4.5 En el mismo sentido, no puede avalar la Sala el comportamiento asumido por la parte demandante, que ante la ausencia de denuncia de su parte (tal como están en la obligación de hacerlo todos los ciudadanos) de la presencia de estos miembros de grupos delincuenciales en sus moradas, pretendan ahora afectación, y servirle de justificación ese silencio, para con posterioridad interponer una demanda aduciendo perjuicios por una situación que ya podía ser previsible. 4.6 Por último, se evidencia que obran declaraciones de varios habitantes del lugar, señalando que es común que los grupos delincuenciales perno[c]ten en sus fincas; sin embargo, estas declaraciones no especifican ni detallan el caso preciso objeto de estudio, que pueda conllevar a descartar la duda presentada, tal como concluyó el funcionario judicial que declaró la preclusión de la investigación. De acuerdo con lo anterior, no se puede considerar que el hecho de que se haya precluido la investigación que se adelantaba en contra del señor Roger Uni Guaca, suponga la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.

Y es que lo que el juez contencioso debe examinar en materia de antijuridicidad del daño no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas al respecto. Finalmente, el accionante señala que el Tribunal al condenarlo en agencias en derecho no tuvo en cuenta que no actuó de forma temeraria ni de mala fe dentro del proceso, pero no alega ningún vicio y las razones que expone no permiten encuadrar su inconformidad en uno de los defectos por los que se pueden cuestionar las providencias judiciales. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 1.º de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 7 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, no se incurrió en los defectos aducidos por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Roger Uni Guaca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de 26 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02954 00 Demandante: Roger Uni Guaca la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Roger Uni Guaca conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM