w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: CARMEN CECILIA SIERRA JUSAYU Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, autogobierno, autodeterminación, y de los principios constitucionales al precedente constitucional y «derechos colectivos de la Comunidad Étnica Indígena Wayúu de San Vicente de Albania – La Guajira» / inscripción de autoridades tradicionales de comunidad indígenas / aplicación del Decreto 1088 de 1993 y de la Ley 89 de 1890 Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu, por conducto de apoderado1, en contra de la Presidencia de la República, del alcalde del municipio de Albania – La Guajira, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y 1 El abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la Nación – Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, autogobierno, autodeterminación, y de los principios constitucionales al precedente constitucional y «derechos colectivos de la Comunidad Étnica Indígena Wayúu de San Vicente de Albania – La Guajira» se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante en el escrito contentivo de la demanda de tutela señaló que: 1.1. La Comunidad Étnica Indígena Wayuú de San Vicente, que está ubicada en el municipio de Albania, La Guajira y forma parte del Resguardo de La Alta y Media Guajira, tiene una población de cien familias de las cuales son miembros más de cincuenta niños. 1.2.
El 16 de enero de 2017, el 26 de agosto de 2022 y el 11 de noviembre de 2022 la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu presentó petición ante la Alcaldía Municipal de Albania, La Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio del Interior solicitando el registro del Acta núm. 001 de 6 de enero de 2017, mediante el cual la Asamblea General de la Comunidad Indígena Wayuú de San Vicente la designó como autoridad tradicional. 1.3.
El 11 de septiembre de 2022, el alcalde municipal de Albania, La Guajira respondió la petición y manifestó que no podía hacer el registro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y posesión de la señora Sierra Jusayu como autoridad tradicional porque no cumple con la normativa fijada por la Nación – Ministerio del Interior en materia de comunidades indígenas. 1.4.
De igual modo, el 1.° de diciembre de 2022 el ICBF les respondió indicándoles que no tiene competencia para solucionar lo pedido, por lo que remitieron el escrito ante el Ministerio del Interior, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que al no estar registrada como la autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayuú de San Vicente no tiene poder para tramitar y recibir los proyectos sociales de la comunidad ante las autoridades estatales, ni defender sus derechos colectivos y así mejorar su nivel de vida de acuerdo con sus usos y costumbres. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1-Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, Salud, Alimentación de los niños indígenas wayuu de la Comunidad Indígena Wayuú de San Vicente, Debido Proceso, Igualdad, Autonomía, Autogobierno, Autodeterminación, Derecho de Petición, Derechos Colectivos de la Comunidad étnica Indígena Wayuú de San Vicente Municipio de Albania La Guajira, Violados por El Presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Instituto Colombiano de Bienestar Familia y el Alcalde del Municipio de Albania La Guajira, ocasionado Perjuicios Irremediables contra La Comunidad étnica Indígena Wayuu de San Vicente Municipio de Albania La Guajira. 2- Ordenar al Presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior y al Alcalde del Municipio de Albania La Guajira, Posesionar a la señora;
CARMEN CECILIA SIERRA JUSAYU en el cargo de Autoridad Tradicional de la Comunidad ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Indígena Wayuu de San Vicente, Municipio de Albania La Guajira, por gozar de los Derechos Fundamentales de la Autonomía, Autogobierno y Autodeterminación. 3- Ordenar Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Protegerá (sic) los 50 niños menos (sic) indígena wayuu de la Comunidad Indígena Wayuu de San Vicente, Municipio de Albania La Guajira, los cuales no están incluidos en los programas sociales de alimentación, salud y otros, (sic) muchos están padeciendo de destrucción (sic) por que las entidades públicas del estado colombiano, manifiestan que no los pueden afiliar porque su comunidad indígena no tiene autoridad tradicional registrada ante la alcaldía del municipio de Albania, La Guajira y ante el Ministerio del Interior, esto está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, y alimentación de los niños indígenas wayuu de la Comunidad étnica San Vicente. 4- Ordenar al Ministerio del Interior, hacer una visita de verificación e inspección de campo al Territorio donde está asentada la Comunidad Indígena Wayuu de San Vicente, Municipio de Albania La Guajira, para que tenga una mayor idoneidad sobre los hechos orígenes de esta acción de tutela, y pueda darse cuenta que si existe la Comunidad Indígena Wayuu de San Vicente, Municipio de Albania La Guajira».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 5 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al alcalde del municipio de Albania – La Guajira, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Nación – Ministerio del Interior como accionados.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Presidencia de la República, a través de apoderada, señaló que no tiene conocimiento de los hechos narrados, toda vez que dentro de los mismos no se menciona una omisión o una acción vulneratoria de derechos fundamentales por parte del DAPRE, razón por lo cual se solicita la desvinculación de su representada dada la falta de competencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2.
La Nación – Ministerio del Interior, por medio de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción pues considera que la tutela no es procedente contra esa entidad por cuanto: i. En la argumentación de la accionante, expuesta en la demanda de tutela, no se evidencia que el ICBF hubiese, en el marco de su misionalidad, vulnerado o desatendido los derechos fundamentales alegados. ii.
Dentro de los argumentos del accionante, corresponde a las entidades accionadas, Presidencia de la República, Alcaldía del municipio de Albania, La Guajira y Ministerio del Interior, como accionados acorde a los presupuestos legales, dar respuesta a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. iii. No se señalan casos concretos que acrediten la vulneración de algún derecho por parte del ICBF.
Ello, en atención a que las actividades vinculadas a la protección de la niñez y de la familia emprendidas por la entidad se enmarcan en las competencias establecidas por la Ley 75 de 1968, la Ley 7 de 1979 y la Ley 1098 de 2006. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Presidencia de la República, el alcalde del municipio de Albania – La Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Nación – Ministerio del Interior incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, autogobierno, autodeterminación, y de los principios constitucionales al precedente constitucional y «derechos colectivos de la Comunidad Étnica Indígena Wayúu de San Vicente de Albania – La Guajira».
Para dar respuesta al anterior planteamiento se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.
En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»2.
(Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. 2 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
5. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela presentada por la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu, por conducto de apoderado, en contra de la Presidencia de la República, del alcalde del municipio de Albania – La Guajira, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Nación – Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, autogobierno, autodeterminación, y de los principios constitucionales al precedente constitucional y «derechos colectivos de la Comunidad Étnica Indígena Wayúu de San Vicente de Albania – La Guajira».
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 5.1. El 16 de enero de 2017, el 26 de agosto de 2022 y el 11 de noviembre de 2022 la parte accionante presentó peticiones ante la Alcaldía Municipal de Albania – La Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Nación – Ministerio del Interior, en las cuales solicitó la inscripción del acta por medio de la cual se le designó como autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayuú San Vicente en el municipio de Albania, La Guajira.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y con los fundamentos del escrito de tutela, se tiene que tanto el ICBF como la Presidencia de la República respondieron a lo pedido por la demandante en el sentido de indicarle que no tenían competencia para tramitar lo solicitado y remitiendo la petición a la Nación – Ministerio del Interior por ser, según ellos, la entidad competente para dar solución a lo pretendido.
Es así como por parte de estas entidades se advierte cumplido lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la cual indica que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado y dentro del término señalado se remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 5.2.
Ahora bien, respecto del Ministerio del Interior, según el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, esta cartera tiene como objetivo adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las Entidades Territoriales, Seguridad y Convivencia Ciudadana, Asuntos Étnicos, Población LGBTI, Población Vulnerable, Democracia, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Participación Ciudadana, Acción Comunal, Libertad de Cultos, Consulta Previa y Derechos de Autor.
Sobre ello, el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 2340 de 2015, dispone que son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías dentro del Ministerio del Interior: 1. Asesorar, elaborar y proponer la formulación de la política pública en beneficio de los pueblos indígenas y Rom en el marco de la defensa, apoyo, fortalecimiento y consolidación de sus derechos étnicos y culturales. 2.
Coordinar interinstitucionalmente el diálogo político con los pueblos indígenas y Rom previsto por la ley, y promover la participación de las organizaciones y autoridades que los representen. 3. Propender por la conservación de las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales, en coordinación con las entidades y organismos competentes. 4.
Coordinar con las instituciones gubernamentales la elaboración, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a comunidades indígenas, minorías y Rom. 5. Apoyar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior en la realización de los procesos de consulta previa que se efectúen en terreno, para proyectos de desarrollo que afecten a las comunidades indígenas y Rom. 6.
Coordinar y realizar los procesos de consulta previa para la presentación de iniciativas legislativas y administrativas del nivel nacional, de conformidad con los lineamientos acordados para el efecto. 7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. 8.
Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom. 9. Diseñar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades indígenas y Rom. 10. Promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom. 11.
Promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del Estado, orientadas a atender la población indígena y Rom, y la formulación de acciones conjuntas. 12. Prestar asesoría a las gobernaciones y alcaldías municipales para la debida atención a las comunidades indígenas, a las minorías, al pueblo Rom. 13.
Promover en coordinación con el Sistema Nacional Ambiental la formulación de agendas ambientales conjuntas con las comunidades indígenas y Rom. 14. Proponer proyectos de ley o de actos legislativos, así como efectuar el análisis normativo y jurisprudencial en coordinación con la Dirección de Asuntos Legislativos, en las materias de su competencia. 15.
Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. 16. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 17. Las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En ese orden de ideas, la Nación – Ministerio del Interior le informó a la accionante que no es la entidad competente para hacer el registro o tramitar su posesión como autoridad tradicional de la comunidad indígena, pues no es una de las funciones encargadas a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.
De igual modo, en cuanto a las visitas de campo, el Ministerio del Interior señaló que tiene un trámite mínimo según el cual se agota una etapa de apertura enfocada en recopilar y verificar la mayor información posible sobre el colectivo que se reivindica como indígena, y que funcionará como sustento para el ejercicio en campo liderado por el profesional designado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.
Para el efecto, indicó que se les solicita a los colectivos remitir: 1. Reglamento interno: según lo estipulado en el Decreto 1071 del 2015 son funciones de los Cabildos Indígenas «representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad».
De acuerdo con lo anterior, es indispensable que a la solicitud de registro se anexe el reglamento interno del colectivo junto con el acta de construcción, acuerdo y validación de este, y el cual debería contener los siguientes criterios: a. Tipo de organización socio-política interna, sus funciones y competencias b. Mecanismo de elección y/o designación de sus Autoridades c. Resolución de conflictos d. Criterios de adscripción y pertenencia al colectivo solicitante ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 e. Manejo de la información censal, considerando lo estipulado en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 89 de 1890. f. Mecanismos para la modificación de la reglamentación interna. 2.
Actas de elección del Cabildo y/o Autoridad: Deben allegarse las actas de los procesos eleccionarios adelantados por parte del colectivo solicitante desde su conformación, debidamente respaldadas por los listados de asistencia que den fe de la participación comunitaria. 3. Certificación de la Asociación u Organización indígena a la que es filial: en caso de que el colectivo solicitante se identifique y siga los lineamientos de una Asociación u Organización indígena puede anexarse el «Certificado o Aval» emitido por la correspondiente Asociación u Organización. 4.
Mapa de localización: es necesario allegar el mapa de ubicación de las familias que hacen parte del colectivo solicitante donde especifique los corregimientos, las inspecciones, las veredas y/o sectores, etc., en donde se encuentran asentados. 5. Reseña histórica de conformación del colectivo solicitante: es necesario remitir una reseña histórica donde se describa detalladamente el surgimiento, los acontecimientos más importantes, las personas que han sido o fueron las promotoras del proceso interno, y los actores solidarios que orientaron el proceso organizativo del colectivo solicitante. 6.
Auto-censo: es necesario anexar el auto-censo poblacional del colectivo solicitante en el formato establecido por las Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, dando cuenta de su composición demográfica. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Frente a esto, precisó que una vez la documentación previamente relacionada es allegada a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, el Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al cumplimiento de sentencias realiza un ejercicio técnico de verificación de la información remitida identificando posibles inconsistencias que deben ser subsanadas por el colectivo para continuar con el trámite administrativo de registro como comunidad indígena.
Así, cuando la información es efectivamente analizada y contrastada por los profesionales de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se programa una visita de campo con el colectivo solicitante con un doble propósito: por un lado, realizar una última verificación de la información allegada, ahora con las personas que componen el colectivo que se reivindica como indígena; y en segundo lugar, para terminar con el ejercicio de recopilación de información para la elaboración del concepto etnológico.
Es por ello que frente al caso de la Comunidad Étnica Wayuú San Vicente se evidencia que no se han adelantado todas las etapas del procedimiento anteriormente descrito, por lo que no es posible que por vía de tutela el juez constitucional ordene una visita a una comunidad indígena sin tener en cuenta los criterios demográficos, etnológicos y administrativos que son requeridas para ser llevado a cabo.
Señalado lo anterior, no advierte esta Sala de Subsección la existencia de una vulneración de derechos fundamentales por parte de la Nación – Ministerio del Interior al momento de tramitar la solicitud interpuesta por la señora Sierra Jusayu, teniendo en cuenta que la información brindada a la parte accionante se fundamentó en las funciones constitucionales y legales que tiene asignada la entidad y en los trámites previstos por el reglamento para tratar asuntos relacionados con comunidades indígenas.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 4.3. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 89 de 1890, esta Sala de Subsección encuentra que el trámite administrativo de posesión de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentra en cabeza de las alcaldías municipales en caso de tratarse de comunidades indígenas ubicadas en áreas municipalizadas, y de las gobernaciones departamentales con comunidades indígenas ubicadas en áreas no municipalizadas.
Sobre ello, la norma establece: «Artículo 3: En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito».4 En ese mismo sentido, el Decreto 1088 de 1993 consagra: «Artículo 12.- Requisitos.
La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos: a. Una (1) copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que la integran; b. Una (1) copia del acta de posesión de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que hacen parte de la asociación; c. Un (1) ejemplar de los estatutos y su respectiva aprobación; d. Actas de las reuniones de la respectiva comunidad indígena, donde se aprobó el ingreso del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena a la asociación. Parágrafo.- Además del acta de posesión de las Autoridades Tradicionales Indígenas ante el respectivo Alcalde, conforme a la Ley 89 de 1890, deberán presentar los peticionarios certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en la que conste su calidad de Autoridad Tradicional Indígena y el territorio donde ejerce su jurisdicción». 4 Ver el Decreto 1088 de 1993, la Sentencia de la Corte Constitucional T-492 de 1999 y el Concepto de la Sec.
General 8761 de 2011. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la Alcaldía Municipal del Albania, La Guajira sí es la autoridad competente para dar trámite administrativo a la posesión de la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu como autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Wayuú San Vicente y registrar el Acta núm. 001 de 6 de enero de 2017, proferido por la asamblea general de la comunidad.
No obstante, pese a que la norma indique lo previamente señalado, en el presente asunto no existe el suficiente material probatorio que permita directamente ordenar a la Alcaldía Municipal del Albania, La Guajira que inscriba a la accionante como autoridad tradicional de la citada comunidad. Esto, porque no obra en el expediente documentación alguna que dé cuenta que se cumplan con la totalidad de requisitos exigidos por la ley para ello.
Lo anterior, por cuanto si bien la accionante afirma que presentó solicitud ante la Alcaldía Municipal del Albania, ni del escrito ni de los anexos de la acción de tutela puede extraerse que efectivamente la radicó ni los términos en los cuales, presuntamente, fue planteada la misma, por lo que no es posible que esta Sala de Subsección ordene a la entidad que responda de conformidad la Ley 1755 de 2015.
Al respecto, si bien la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu aporta el acta suscrita por la asamblea general de su comunidad, el Decreto 1088 de 1993 dispone de otros documentos requeridos los cuales deben ser expedidos, entre otros, por el alcalde municipal respectivo y por el Ministerio del Interior. Es así como, al no haber sido aportados al plenario, no se puede dentro del proceso de tutela declarar que existe una vulneración de derechos fundamentales y obviar aspectos propios del trámite administrativo de los que no se tiene conocimiento.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En este orden de ideas, al no advertirse una vulneración iusfundamental por parte de las entidades accionadas, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu en contra de la Presidencia de la República, del alcalde del municipio de Albania – La Guajira, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Nación – Ministerio del Interior.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los miembros de las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Albania, La Guajira que informe de forma clara y precisa a la parte accionante el trámite requerido para su inscripción como autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Wayuú San Vicente y le indique de manera detallada la documentación que debe aportar para el trámite de su solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu en contra de la Presidencia de la República, del alcalde del municipio de Albania – La Guajira, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Nación – Ministerio del Interior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02915-00 Accionante: Carmen Cecilia Sierra Jusayu w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 SEGUNDO: ORDENAR la Alcaldía Municipal de Albania, La Guajira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe de forma clara y precisa a la señora Carmen Cecilia Sierra Jusayu el trámite requerido para su inscripción como autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Wayuú San Vicente y qué documentación debe aportar para el trámite de su solicitud.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado