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76001233300020170144401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-23

Radicación interna: 70519 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jorge Hugo Bedoya Corredor, María Jackeline Posada Vanegas, Tania Ramírez Mejía, Alcibiades Yara Pulecio, Margarita Gómez Sánchez, Carlos Alberto Gallego Echeverry, Juan Camilo Arias Victoria, Clara Inés Arias Sanna, Héctor Fabio Arce Huertas, Manuel Alejandro Moncayo González, Fabio Arias Gómez, Elizabeth Sanna Ramírez, José Eimer Sanna Ramírez, Juan Sebastián Rojas Gutiérrez, Alejandra Hincapié Sánchez, José Rubén Hincapié Duque·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente (E): Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01 (70.519) Actor: Jorge Hugo Bedoya Corredor y otros Demandado: Nación – Consejo Nacional Electoral Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) 1.

Mediante sentencia de primera instancia del 24 de agosto del 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora1. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20212, en los procesos como el presente la apelación procederá y se tramitará por las normas especiales que los regulan, en este caso la Ley 472 de 1998, la que en sus artículos 673 y 684 estableció que el recurso procede en el efecto suspensivo contra las sentencias proferidas en primera instancia y, en lo no regulado, se aplica el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-.

Así las cosas, por encontrar acreditados los presupuestos de procedencia5, oportunidad6 y sustentación, el despacho admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP7 y en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA. 1 Al respecto, se precisa que el recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado especial del señor Jorge Hugo Bedoya Corredor y de otros 426 miembros del grupo demandante -poderes obrantes en índice 10 de Samai del Consejo de Estado-.

El referido abogado, en los términos señalados en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, actúa como apoderado legal del grupo accionante en cuanto representa a la mayor cantidad de víctimas. 2 “Artículo 243. (…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 3 “Artículo 67. Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. […]”. 4 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 De conformidad con lo señalado en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, en los términos de su redacción original -vigente para la fecha de presentación de la demanda: 21 de septiembre de 2017-, el conocimiento del presente asunto le correspondió en primera instancia a un Tribunal Administrativo, dado que la demanda se promovió contra una autoridad del orden nacional. 6 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico, el 25 de agosto de 2023, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se notificó el 29 de agosto siguiente.

El recurso de apelación se interpuso a través de correo electrónico enviado el 31 de agosto del 2023, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322.1 de la Ley 1564 de 2012. 7 “Artículo 322.Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01 (70.519) Actor: Jorge Hugo Bedoya Corredor y otros Demandado: Nación – Consejo Nacional Electoral Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) 2 2.

Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital8, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. 3.

Con posterioridad al requerimiento de este despacho9, el abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez allegó poder a él conferido por el señor Jorge Hugo Bedoya Corredor y otros 426 miembros del grupo demandante10 y, dado que se reúnen los requisitos legales11, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como su apoderado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 24 de agosto del 2023, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 del CPACA, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO. REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

CUARTO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez, portador de la tarjeta profesional No. 231.866 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado principal del señor Jorge Hugo Bedoya Corredor y otros 426 miembros del grupo demandante, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 10 de Samai del Consejo de Estado. recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” (se resalta). 8 Las actuaciones surtidas hasta la etapa de alegatos de conclusión se encuentran de manera física, lo actuado con posterioridad, puede ser consultado en Samai del Tribunal de origen y en el siguiente enlace:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300 0201701444011100103. 9 Auto que obra en el índice 4 de Samai del Consejo de Estado. 10 Índice 10 de Samai del Consejo de Estado. 11 De conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, se realizaron diligencias de presentación personal.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01 (70.519) Actor: Jorge Hugo Bedoya Corredor y otros Demandado: Nación – Consejo Nacional Electoral Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) 3 QUINTO. Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. MPM/LZ