Micelio
25000231500020220045101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Dayana Michel Martinez Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) dignidad humana e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) dignidad humana e iii) igualdad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la actora y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la actora. 2 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, al habérsele negado la solicitud de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Me encuentro vinculada en provisionalidad y laborando en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cargo de Oficial Mayor desde el mes de febrero de 2021 de manera continua e ininterrumpida […]”. 4.

Señaló que, el 13 de febrero de 2022, una vez causado el respectivo periodo (del 8 de febrero de 2021 a 7 de febrero de 2022), le solicitó al juez titular del Despacho sus vacaciones para hacerlas efectivas desde el 19 de septiembre de 2022. 5. Precisó que, de manera previa a resolver su solicitud, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca el 3 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante dichas vacaciones. 6.

Indicó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante Oficio núm. DESAJBOTHO22-311 de 21 de febrero de 2022, informó que “[…] de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición […]”. 7.

Sostuvo que, a través de la Resolución núm. 004 de 9 de marzo de 2022, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó sus vacaciones, luego de considerar lo siguiente: “[ ] 2. Que en atención a la comunicación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca en la que informa que no es posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones de la servidora adscrita a este Despacho Judicial, conforme las directrices trazadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la circular PSACO5-89 y PSAC11-44, en respuesta allegada a la servidora referida con No. DESAJBOTHO22-311 del 21 de febrero de 2022. 3.

Teniendo en cuenta que la peticionaria ostenta las funciones de Oficial Mayor del despacho se torna forzoso, por el momento, a no otorgar el disfrute de sus vacaciones por la necesidad del servicio esto por cuanto de favorecerse existiría un lapso superior a veinticinco (25) días en que el suscrito no contaría con la colaboración de un servidor para suplir las funciones del Oficial Mayor, situación que de presentarse sin lugar a duda afectaría y comprometería considerablemente el adecuado funcionamiento de esta sede judicial al reducir su capacidad operacional a más de un 50%. 4.

En efecto no puede pasar por inadvertido que solo para el trimestre comprendido entre enero a marzo de 2022, ingresaron al despacho más de 1000 peticiones y 70 procesos para avocar y reasumir conocimiento, al igual que acciones de tutela y oficios corriendo traslado de acciones constitucionales. 4 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández 5.

Aunado a lo anterior es importante resaltar que la creación efectuada por el consejo superior de la judicatura correspondiente al cargo de oficial mayor de descongestión con los acuerdos PCSJA20-11548 PCSJA20-11550 Y PCSJA20- 11578, solo fue hasta el 31 de diciembre de 2020, por tal razón se ha incrementado la cantidad de trabajo que debe desarrollar la única Oficial Mayor, quedando el despacho con una carga mayor para el personal del juzgado, por lo anterior este despacho negará por estricta necesidad del servicio la solicitud de disfrute de vacaciones presentada por la servidora judicial, con fundamento en los artículos 146 de la ley 1996 y 2.2.1.2.2.1.

Sección 2 del Decreto 1072 del 2015. 6. Teniendo en cuenta la necesidad del servicio se reitera que se debe negar el disfrute vacacional, el cual obedeció principalmente a la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo de la persona en vacaciones, que este despacho como los demás de la especialidad de Ejecución de Penas resulta de imperiosa necesidad su reemplazo dada la alta carga laboral que debemos soportar a diario como en el caso del Juzgado 05. 7.

Adicional a ello, la aquí solicitante desarrolla actividades Jurídicas, especialmente respecto a los 1200 casos SIN PRESO que cuenta el despacho a la fecha que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues al otorgado disfrute vacacional de la solicitante del despacho le generaría un trastorno serio en el funcionamiento y en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia, en especial de los asuntos de orden constitucional y denominados urgentes, como liberaciones definitivas, prescripciones de la pena, extinciones de la misma, ocultamientos, certificaciones del estado actual de procesos, ejecuciones inmediatas de las sentencias, legalizaciones de personas capturadas, expedición de órdenes de captura y/o cancelaciones de las mismas, respuestas frente a diferentes acciones de tutela, habeas corpus interpuestas por los sentenciados, incluso la atención que se realiza de forma virtual, por correo electrónico y la recepción de memoriales y procesos allegados por el Centro de Servicios de estos Juzgados y el avoque de procesos y acciones de tutelas allegadas por reparto etc. 8.

Que lo anterior de modo alguno significa que por parte del suscrito se desconozca el derecho que le asiste a la colaboradora DAYANA MICHEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de disfrutar de sus periodos de vacaciones, solo que en aplicación al inciso 2° del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, al existir necesidad del servicio se toma inviable acceder a su solicitud de disfrute [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, que apropie en el término que consideren prudente las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo (sic) y emita el correspondiente certificado de 5 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 19 de septiembre de 2022). 2.

Se conmine al señor JUEZ 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/O DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION (sic) JUDICIAL DE BOGOTA (sic) Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar especialmente en mi caso y se gestione a Nivel Nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]”. 9.

Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] Entonces, resulta evidente que el descanso es para todo ser humano la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

El descanso en el campo laboral se denomina "vacaciones", siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, devolviéndole las fuerzas para iniciar con energía a ejercer sus actividades laborales.

Quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

Además del disfrute de mis vacaciones, resulta de mayor trascendencia en este momento, la designación de mi remplazo (sic), pues el cargo que desempeño y funciones encomendadas revisten de vital importancia en el funcionamiento del Juzgado, y al quedar vacante, la repercusión en el acceso a la administración de justicia y continuidad del servicio va a ser desfavorable, no solo para los usuarios de justicia, en este caso las personas privadas de la libertad, se itera, por el incremento desmesurado de carga laboral generado por la pandemia COVID 19 y personal del Juzgado que queda, sino para la suscrita, todas vez que al retornar debo asumir todas las actuaciones que se acumulen durante ese largo periodo, pues es obvio que a los demás colaboradores les va quedar imposible asumir las actuaciones a mi cargo, salvo los asuntos muy urgentes […]”. 6 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández Actuación 10.

El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concediéndoles el término de veinticuatro (24) horas para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada 11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no le asiste responsabilidad alguna frente a la solicitud de amparo que presentó la actora, toda vez que las acciones u omisiones que adujo la tutelante recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, entidad que actúa como ordenadora del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19901 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 12.

La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva al considerar “[…] la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa esta Entidad, para satisfacer la pretensión de los (sic) accionantes (sic), en atención a las competencias de esta Entidad […]”. 12.1.

Señaló que: “[…] En virtud de la información señalada por el área de talento humano, la cual fue notificada a la Juez 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como bien lo relató el accionante en el acápite anterior, se solicita de manera respetuosa tener en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, carece 1 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 7 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, razón por la cual es evidente que la Juez 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha omitido al (sic) deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre el accionante y esta Seccional, pues finalmente es esté, quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional.

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 25 días continuos por cada año de servicios […]”. […] “[…] para la asignación de recursos para las vacaciones individuales, se deberá tener en cuenta inicialmente que el único facultado para concederlas es el nominador, así mismo, para la expedición de los CDPs destinados para los remplazos (sic), éste recae únicamente para los funcionarios; por otra parte, se contempla para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones […]”. […] “[…] De entrada este entidad, no encuentra acreditado el criterio de la subsidiariedad, en tanto se debe resaltar que al versar el litigio que se presenta entre las partes sobre la no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del empleado en reemplazo de la accionante, con el fin de que ésta pueda disfrutar de sus vacaciones, es claro que dicho correctivo se puede debatir en su legalidad mediante el uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto trae la normatividad colombiana, y que para el asunto en estudio, son completamente eficaces e idóneos para resolver lo planteado, sin que con ellos resulten vulnerados derechos del (sic) actor (sic) […]”. 13.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe en el sentido de indicar que “[…] entiende la necesidad de la servidora de disfrutar vacaciones, pero requiere que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad presupuestal, para poder nombrar una persona que asuma las funciones del cargo de Oficial Mayor mientras la doctora DAYANA MICHEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se encuentra disfrutando del periodo vacacional […]”. 13.1.

Expuso que: 8 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández “[…] El Despacho que presido en este momento no se opone a que la precitada colaboradora disfrute del descanso solicitado máxime cuando se trata de un derecho constitucional, empero en atención a la comunicación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca en la que informa que no es posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones de la servidora adscrita a este Despacho Judicial, conforme las directrices trazadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la circular PSACO5-89 y PSAC11-44, en respuesta allegada al servidor con No. DESAJBOTHO22-311, por necesidad del servicio este titular se vio en la imperiosa necesidad de negar el disfrute de vacaciones solicitado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos […]”. […] “[…] Corolario de lo anterior, se reitera señor Magistrado, la doctora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, desarrolla actividades netamente jurídicas y especialmente relacionadas con los 1200 PROCESOS SIN PRESO Y LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES QUE CURSAN EN ESTE DESPACHO JUDICIAL, que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues al otorgarse el disfrute vacacional solicitado ello generaría un trastorno serio en el funcionamiento y en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia, en especial de los asuntos de orden constitucional y denominados urgentes, como liberaciones definitivas, prescripciones de la pena, extinciones de la pena, legalizaciones de personas capturadas, expedición de ordenes (sic) de captura y cancelaciones de las mismas, respuestas frente a diferentes acciones constitucionales, tales como de tutela, habeas corpus interpuestas por los condenados, incluso la atención que se realiza de forma virtual, por correo electrónico y obviamente recepción de memoriales y procesos allegados por el Centro Administrativo de Servicios de estos Juzgados y el avoque de procesos y acciones de tutela designadas por reparto etc. […]”.

(Resaltado del texto original) La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 19 de mayo de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad invocados por la señora Dayana Michel Martínez Hernández, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al señor Juez Quinto (5o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la solicitud de vacaciones de la señora Dayana Michel Martínez Hernández, sin motivaciones de índole presupuestal, las cuales no se requieren cuando existen más de tres empleados en un Despacho Judicial, y dando aplicación a lo dispuesto en la normatividad que sobre el régimen vacacional de los servidores judiciales 9 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández sometidos al régimen de vacaciones individuales existe, incluyendo la Circular PSAC05-89 de 2005 […]”. 14.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] vale resaltar que si bien es cierto en el caso en estudio se profirió un acto administrativo (Resolución No. 0004 de 9 de marzo de 2022), por medio del cual se negó el disfrute de las vacaciones, el cual podría ser controvertido mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que la accionante no pretende enjuiciar la legalidad de éste, así como tampoco está alegando que él mismo se haya expedido infringiendo la normas en que debía fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de poder, razón por la cual resulta procedente esta acción constitucional.

Así mismo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger los derechos fundamentales alegados por la actora, porque, el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental de la servidora judicial es el paso del tiempo sin que puedan disfrutar de su derecho al descanso […]”. […] “[…] Visto lo anterior, el número total de servidores judiciales, incluido el Juez, debe ser menor o igual a tres para que sea procedente la asignación de recursos.

Lo anterior, no es óbice para que el nominador coordine las etapas vacacionales de cada uno de sus colaboradores quienes ostentan derecho a vacaciones individuales. Por tanto, como ha sido previsto que sólo en los Despachos Judiciales con planta de personal de hasta tres servidores, se dispondrán de recursos para nombrar en reemplazo a un empleado, cuando el titular salga a disfrutar de su derecho al descanso remunerado, este supuesto no se encuentra acreditado por el juzgado en donde presta sus servicios la tutelante, el cual posee una planta de cuatro personas, incluido el Juez y por ende no se dispone de recursos para nombrar su reemplazo.

En conclusión, como el juzgado referido posee una planta de personal superior a tres servidores, se deberá cada vez que uno de sus empleados desee salir a disfrutar de sus vacaciones individuales distribuir temporalmente las cargas y las funciones en pro de asegurar una eficaz administración de justicia […]”. […] “[…] Por todo lo expuesto y sin que se requiera de otras elucubraciones, la Sala advierte quebrantos a los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad y por ello, se accederá al amparo deprecado.

En Consecuencia, se ordenará al señor Juez Quinto (5o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la solicitud de vacaciones de la señora Dayana Michel Martínez Hernández, sin motivaciones de índole presupuestal, las cuales no se requieren cuando existen más de tres empleados en un Despacho Judicial, y dando aplicación a lo dispuesto en la 10 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández normatividad que sobre el régimen vacacional de los servidores judiciales sometidos al régimen de vacaciones individuales existe, incluyendo la Circular PSAC05-89 de 2005 […]”.

La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones: “[…] El disenso surge en que no desconoce esta accionante que el despacho donde me encuentro vinculada siempre ha sido claro en exponer que NO SE OPONE A QUE LA SUSCRITA COLABORADORA DISFRUTE DEL DESCANSO SOLICITADO MÁXIME TRATÁNDOSE DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, empero en atención a la comunicación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca en la que informa que no es posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones de la servidora vinculada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penss (sic) y Medidas de Seguridad, conforme las directrices trazadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la circular PSACO5-89 y PSAC11-44, en respuesta allegada al Juez Quinto con No. DESAJBOTHO22-311, por necesidad del servicio soy consciente que el titular SE VIO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD de negar el disfrute de vacaciones solicitado previamente […]”. […] “[…] A más de lo anterior, me vi en la necesidad e (sic) presente (sic) al Magistrado Ponente los dos fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado respecto de dos colaboradores del despacho a quienes HACIENDO UN ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL DESPACHO NO PUEDE QUEDARSE ACÉFALO DE UNA COLABORADORA ANTE LOS 1200 ASUNTOS SIN PRESO QUE MANEJO, ADEMÁS DE LAS ACCIONDES CONSTITUCIONALES DE TUTELA Y DEMÁS […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, el no nombramiento de una persona en reemplazo mientras disfruto mis vacaciones generaría una sobrecarga laboral al momento de retornar al Juzgado, pues al no contar el despacho judicial una persona que se encargue de las funciones realizadas, se generaría un atraso y cúmulo de peticiones y asuntos por resolver, violentando significativamente además mi derecho a la igualdad respecto de los dos funcionarios del despacho que desempeñan los cargos de Asistente Administrativo y Asistente Jurídico, cómo se relacionó anteriormente […]”.

(Subrayas del texto original) 16. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección 11 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones: “[…] no se hizo un análisis ponderado y sustentado de la respuesta suministrada por este despacho judicial, respecto a los motivos por los cuales no encontró procedente el disfrute de las vacaciones de la colaboradora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

El Despacho siempre ha sido claro en exponer que NO SE OPONE A QUE LA PRECITADA COLABORADORA DISFRUTE DEL DESCANSO SOLICITADO MÁXIME CUANDO SE TRATA DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, empero en atención a la comunicación allegada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca en la que informa que no es posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones de la servidora adscrita a este Despacho Judicial, conforme las directrices trazadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la circular PSACO5-89 y PSAC11-44, en respuesta allegada al servidor con No. DESAJBOTHO22-311, por necesidad del servicio este titular SE VIO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD de negar el disfrute de vacaciones solicitado […]”. […] “[…] En esas condiciones el Despacho entiende la necesidad de la servidora de disfrutar vacaciones, pero solicita a esa H. Corporación que la decisión sea ADICIONADA en el sentido que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidan el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para poder nombrar una persona que asuma las funciones del cargo de Oficial Mayor mientras la doctora DAYANA MICHEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se encuentra disfrutando del periodo vacacional […]”.

(Resaltado en el texto original) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva al considerar “[…] la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa esta Entidad, para satisfacer la pretensión de los (sic) accionantes (sic), en atención a las competencias de esta Entidad […]”. 23.

Al respecto, es preciso indicar que conforme con lo establecido en los numerales 3.°, 8.° y 9.° del artículo 3 del Acuerdo núm. PSAA09-6203 de 2 de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández septiembre de 20098, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la actora, no es otra que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en cabeza de su director; es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.

Problema jurídico 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, habérsele negado la solicitud de sus vacaciones. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al 8 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”. 15 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández trabajo; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; para posteriormente v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 28. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 29.

En ese sentido, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 30.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200310, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 31. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200611, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En 10 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 32.

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente12: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la 12 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 35. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala) 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; 13 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 14 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 42. En el caso sub examine, la actora presentó acción de tutela al considerar que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones (Oficio núm. DESAJBOTHO22-311 de 21 de febrero de 2022) y, en consecuencia, al habérsele negado la solicitud de sus vacaciones (Resolución núm. 004 de 9 de marzo de 2022). 43.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615, en los siguientes términos: 15 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 21 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 44.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]”.

(Resaltado por la Sala) 45. A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 46.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 22 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHO22-311 de 21 de febrero de 2022 y la Resolución núm. 004 de 9 de marzo de 2022, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 48.

En efecto, la Sala encuentra que: i) La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJBOTHO22-311 de 21 de febrero de 2022 y la Resolución núm. 004 de 9 de marzo de 2022, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 27 de mayo de 2022, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. ii) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) si bien la actora tiene derecho al disfrute de los periodos de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se le negó lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo y b) lo pretendido por ella es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 49.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: i) La señora Dayana Michel Martínez Hernández desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 23 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández ii) La señora Dayana Michel Martínez Hernández presentó por escrito solicitud para disfrutar de un periodo de vacaciones por 25 días efectivas desde el 19 de septiembre de 2022. iii) El Juzgado al cual se encuentra adscrita la actora, se rige por el régimen de vacaciones individuales. iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante Oficio núm. DESAJBOTHO22-311 de 21 de febrero de 2022, informó que “[…] de acuerdo con la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, le informamos que no es viable dar trámite a su petición […]”. v) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Resolución núm. 004 de 9 de marzo de 2022, resolvió negar a la señora Dayana Michel Martínez Hernández el disfrute de sus vacaciones. 50.

Esta Sala pone de presente que, en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 201916, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170- 00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández 51.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201817 y de 30 de mayo de 201918, ordenaron a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 52.

Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202119, consideró que, “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. 53.

Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202120, consideró que, “[ ] la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. 54.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”21.

(Resaltado del texto original) 55. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 56.

En tal sentido, en pronunciamiento de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión, consideró que “[…] impedir el derecho al goce de las vacaciones por 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS 26 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”22.

(Resaltado por la Sala) 57. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar que, “[…] si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados23, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental […]”24.

(Resaltado por la Sala) 58. En este contexto, tal como esta Sección lo ha advertido en otras oportunidades25, cabe destacar que, si bien es cierto la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 no prevé la disposición de los recursos para los reemplazos por vacaciones para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores; lo cierto es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados “[…] pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005 […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, número único de radicación 110010315000202101150-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E). 27 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández 59.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el juzgado en el que labora la aquí accionante pertenece al sistema penal acusatorio, tal directriz no resulta aplicable en el sub examine. 60. De otra parte, la Sala advierte que, frente a la petición de la actora consistente en que “[…] Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACION (sic) JUDICIAL DE BOGOTA (sic) Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar especialmente en mi caso y se gestione a Nivel Nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]”, la misma escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto no le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos; como es el planteado por la accionante.

Conclusiones de la Sala 61. De conformidad con lo expuesto, esta Sala modificará la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la actora, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Dayana Michel Martínez Hernández.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 28 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Dayana Michel Martínez Hernández, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la actora, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Dayana Michel Martínez Hernández.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Dayana Michel Martínez Hernández, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a 29 Núm. único de radicación: 250002315000202200451-01 Actora: Dayana Michel Martínez Hernández partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante”.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.