CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación: núm. 05001-23-33-000-2025-00982-01 Demandante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por el señor Jhon Jairo Preciado Mesa, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor Álvaro Uribe Vélez, en contra de la providencia de 2 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, por medio de la cual se negó la solicitud de habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud 1. El señor Jhon Jairo Preciado Mesa, actuando como agente oficioso del señor Álvaro Uribe Vélez, mediante escrito de 2 de agosto de 2025, presentó solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por considerar que existe violación al derecho a la libertad y debido proceso penal.
I.2. Los supuestos de hecho y de derecho 2. El solicitante manifestó que entre los años 2018 y 2019 la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió a la jurisdicción ordinaria, específicamente a los jueces del circuito de Bogotá D.C., el proceso penal adelantado en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez por los presuntos delitos de soborno en actuación penal y soborno simple, en el que se tramitaron dos intentos de preclusión que fueron denegados. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 3.
Señaló que en atención al cambio del régimen procesal y del órgano juzgador, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió ordenarle a la Juez de Control de Garantías de ese entonces, proseguir con el trámite de la suspendida audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, lográndose finalmente el cometido de esta, con la orden de libertad del ciudadano. 4.
Indicó que la acusación correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y desde ese momento el hoy sentenciado siempre ha permanecido en libertad, compareciendo con suficiencia al proceso de manera virtual y/o presencial en Bogotá D.C. 5. Mencionó que el 1.° de agosto de 2025, a partir de las 14:00 horas, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo condenatorio, en la cual se impuso una pena de doce (12) años de prisión al señor Álvaro Uribe Vélez, y se ordenó su privación inmediata de la libertad en el lugar de residencia, ubicada en Rionegro, Antioquia. 6.
Aseveró que esta decisión se sustentó de manera escueta en que el condenado podría constituir un “[…] factor de generación de violencia […]” o, en razón a que su reconocimiento internacional podría representar un riesgo de fuga al exterior. 7. Manifestó que: “[…] el art. 450 del CPP es claro, SI LA DETENCIÓN ES NECESARIA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE ESTE CÓDIGO, es decir, NO ES DE CONFORMIDAD CON EL SIMPLE CRITERIO DE LA JUEZ DE CONOCIMIENTO […] los mismos requisitos para la medida de aseguramiento.
Art. 307 Y 308 del CPP […] la norma no le entrega una POTESTAD a la Juez, sino una facultad, y ella es conforme a parámetros legales, no al arbitrio, capricho o motivos cosméticos o de lucimiento nacional. […] la Fiscalía jamás esgrimió ello en la audiencia del 447 del CPP. Las víctimas nunca acusaron peligro latente. La sociedad representada por el Ministerio Público abogó para que el ciudadano sentenciado permaneciera en libertad hasta la firmeza del fallo […] CONCEDER LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano Álvaro Uribe Vélez […] y establecer que, la orden de prisión domiciliaria ordenada por la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá D.C. se cumpla HASTA que el fallo cobre firmeza o, hasta que instancia ordinaria superior determine lo contrario.
Así mismo, diferir los efectos de la caución consignada, de haberla hecho el sentenciado a la fecha […]”. (Negrilla del texto). II. TRÁMITE 8. El habeas corpus fue repartido en el Centro de Servicios Judiciales SAP - Seccional Medellín el 2 de agosto de 2025. 9. Mediante proveído de la misma fecha, el Despacho sustanciador dispuso avocar 3 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC conocimiento de la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó practicar entrevista al señor Álvaro Uribe Vélez ese mismo día, comunicó esta decisión al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
El 2 de agosto de 20251 se instaló audiencia de entrevista en la que se dejó constancia que no comparecieron las partes ni el agenciado. 10. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 1095 de 2006, se expidieron oficios de requerimiento a las mencionadas autoridades para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición del habeas corpus.
III. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 11. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a pesar de haber sido notificados2 de la providencia de 2 de agosto de 2025, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de habeas corpus.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 12. El a quo mediante providencia de 2 de agosto de 20253, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo lo siguiente: “[…] el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el estudio realizado respecto de los alcances de dicho precepto normativo por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-220 de 2024, avalan su pretensión de que se acceda a la libertad del ciudadano condenado en primera instancia Álvaro Uribe Vélez, hasta que la sentencia condenatoria quede en firme, lo cual no ha ocurrido en el asunto que convoca la atención de la Sala, toda vez que la sentencia condenatoria que afectó la libertad del condenado se profirió el día 1° de agosto del presente año, se notificó en estrados ese mismo día, esto es, el día de ayer, y en su respecto procede el recurso de apelación para (sic) ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual es indicativo de que, en efecto la sentencia condenatoria que se profirió en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez, aún no ha ganado ejecutoria. 1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.
Del expediente de la primera instancia. 2 Índice 9 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Del expediente de la primera instancia. 3 Índice 10 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Del expediente de la primera instancia. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Luego, si la sentencia condenatoria no ha quedado en firme, y la orden de privar de la libertad al sentenciado se debía materializar lo más pronto posible, procede definir si lo expresado por el accionante en relación con el contenido del precepto al que hace referencia y a los alcances que al mismo presuntamente le reconoce la H. Corte Constitucional son los indicados por el memorialista, labor que emprenderá este Despacho a continuación, no sin dejar pasar por alto que la situación procesal del encartado no puede ser conocida por el juez constitucional del Habeas Corpus sino dentro del marco que es propio del referido medio procesal de defensa del derecho constitucional fundamental de la libertad el cual no puede ser desbordado ni siquiera so pretexto de que se trata de garantizar la vigencia de uno de los derechos fundamentales más importantes en un Estado Social de Derecho. […] Es claro que el juez del habeas corpus no puede cuestionar los argumentos que suministró el juez penal a la hora de disponer la privación de la libertad del encausado, pues su competencia está restringida al examen de los elementos extrínsecos de la medida que afectó la libertad del condenado, no pudiendo ingresar al consecutivo penal para establecer si se reúnen los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad del procesado ni el grado de convicción que le merecen los medios acreditativos allegados al consecutivo penal para contraponerlos a los explicados en la orden de encarcelación. Luego es manifiesta la improcedencia del recurso aquí ejercitado para intentar discutir la legitimidad de la sentencia emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en punto de la privación de la libertad que se adoptó respecto del ciudadano Álvaro Uribe Vélez.
En otras palabras, como lo indicó la Corte Constitucional por medio de la acción de Habeas Corpus no es posible analizar de fondo los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura en la sentencia que condenó al agenciado en primera instancia. […]”. (Negrilla del texto). V. LA IMPUGNACIÓN 13. El señor Jhon Jairo Preciado Mesa impugnó la providencia de 2 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, para lo cual puso de presente que: “[…] no soy abogado del Sr. Expresidente Álvaro Uribe Vélez, soy un seguidor y creyente de sus firmes convicciones democráticas, y ejerzo dicha acción como agente oficioso, utilizando modestamente algunos de mis conocimientos jurídicos, al ser egresado-no graduado- de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. […]”. 14.
Argumentó que la providencia que negó la solicitud de habeas corpus no está motivada toda vez que se trata de un tema de relevancia constitucional e interés nacional por tratarse de la privación injusta de la libertad de un expresidente de Colombia. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 15.
Indicó que se desconocieron las garantías constitucionales del señor Álvaro Uribe Vélez, por cuanto: “[…] ha comparecido a todas las audiencias; jamás ha evadido una sola de ellas, incluso, estando en libertad INCONDICIONAL, durante el proceso, ha pedido permiso, sin necesidad de hacerlo, al Juzgado de Conocimiento, para ir a países extranjeros a cumplir compromisos académicos.
Ello consta dentro del proceso, inclusive, la Juez 44 Penal del Circuito de la capital RECONOCIÓ LA GALLARDÍA DEL SENTENCIADO y de su esposa, EN ACUDIR A TODAS LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO. […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 16. Agregó que, “[…] como la restricción a la libertad del procesado, una vez pasa a los juzgados del circuito de Bogotá D.C. era un tema nuevo, cualquier restricción o no a la libertad se debía gobernar por la LEY 600 DE 2000, esa que en su artículo 188 le da EL DERECHO, y le quita LA FACULTAD a la Juez 44 PENAL DEL CIRCUITO, de Conocimiento, de IMPONER MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD hasta tanto el fallo proferido ESTÉ EN FIRME.
El procesado tenía un fuero en el momento de las presuntas comisiones de presuntas conductas punibles, y ese fuero, para restricción o no de su libertad, sigue vigente. […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 17. Expresó que, “[…] la Señora Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá D.C. aplicó una norma QUE NO ESTABA LLAMADA A REGULAR EL CASO CONCRETO, esto es, el artículo 450 de la ley 906 de 2004.
La norma que llamaba a regular el caso, por favorabilidad, en tanto que hacía parte de la base de este proceso penal, era el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y por tanto ÁLVARO URIBE VÉLEZ tenía derecho a gozar en libertad su proceso hasta la firmeza del fallo condenatorio de primera instancia o posteriores. […]”. 18. Finalmente, manifestó que, “[…] la excusa de que el procesado puede huir a las afueras del País aprovechando su reconocimiento internacional, es ingenuo, pueril, es una suposición, que no atiende la lógica. […] El Dr. Álvaro Uribe Vélez siempre atendió las audiencias que se citaban, personal o virtualmente, por tanto, ese argumento de la señora juez carece de veracidad, […] La privación de la libertad ordenada no atiende a principios de necesidad, urgencia o a razones de peligrosidad. […] sí Álvaro Uribe hubiese tenido la intención de huir, desde el sentido del fallo, ocho días antes del fallo escrito que le restringió la libertad, hubiese huido, empero, estuvo presto a la diligencia de lectura del fallo y presentó verbalmente apelación. […].
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine 6 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 19.
El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20064, como un derecho fundamental en el que se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 20.
En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine5, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria. 21.
Es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre7 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos8. 4 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.“ Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. 7Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad […]”. 8 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 9. […] 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.
Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC VI.2.
El caso concreto 22. El Despacho encuentra que en esta instancia, el señor Jhon Jairo Preciado Mesa formuló una solicitud adicional consistente en que se otorgue traslado de la solicitud y del escrito de impugnación al abogado Jaime Granados Peña. 23. La Ley 1095 de 2006 que regula el trámite del habeas corpus, no contiene el traslado de la solicitud ni de los escritos presentados durante su curso a terceros distintos del titular del derecho fundamental afectado, menos aún en sede de segunda instancia. 24.
Adicionalmente, el habeas corpus es un mecanismo excepcional, sumario e informal, orientado por los principios de celeridad y eficacia, que no admite etapas contradictorias propias de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, no se considera el traslado solicitado. 25. Resuelto este aspecto, entra el Despacho a examinar los argumentos del solicitante, para ello se pone de presente que el señor Jhon Jairo Preciado Mesa, en calidad de agente oficioso, presentó acción de habeas corpus el 2 de agosto de 2025 en favor del ciudadano Álvaro Uribe Vélez, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, al considerar que la decisión adoptada ese mismo día por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se le impuso medida de detención domiciliaria con ocasión de la sentencia penal condenatoria de primera instancia, constituye una privación ilegítima de la libertad, por contrariar los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad. 26.
Mediante providencia de 2 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, negó la solicitud, con fundamento en que no se configuraban los supuestos que habilitan el amparo excepcional de la libertad por esta vía constitucional. En particular, concluyó que la medida cuestionada no podía ser objeto de revisión por el juez de habeas corpus, por tratarse de una decisión judicial adoptada por la autoridad competente en el marco del proceso penal, sin que se evidenciara arbitrariedad, ilegalidad o prolongación indebida de la privación de la libertad. 27.
El Despacho confirmará la providencia de primera instancia, por cuanto: i) no se acredita legitimación en la causa por activa por parte de quien promueve la acción, al no cumplirse los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para la agencia oficiosa y; (ii) el mecanismo de habeas corpus no está instituido para sustituir las competencias de las autoridades judiciales, ni para controvertir decisiones que deben adoptarse en el curso de los procesos penales por los jueces naturales del caso, tal y como lo pretende en este asunto el solicitante. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 28.
Al respecto, se recuerda que el artículo 3º.9 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Política, establece que no se requiere condición especial alguna para promover la acción de habeas corpus, la cual puede ser interpuesta directamente por la persona privada de la libertad o por cualquier otra en su nombre, sin necesidad de acreditar un interés jurídico específico.
Sin embargo, esta habilitación general no significa que se prescinda de los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia para considerar válida la intervención de un tercero en nombre del titular del derecho fundamental, en particular cuando no se actúa por mandato expreso sino por propia iniciativa, como ocurre en los casos de agencia oficiosa. 29.
Así las cosas, la jurisprudencia ha sostenido que, si bien el habeas corpus puede ser ejercido directamente por el afectado, también es procedente que un tercero actúe en su nombre, siempre que se configure válidamente una hipótesis de agencia oficiosa, esto es, cuando se demuestra que el titular del derecho no está en condiciones materiales o jurídicas de ejercer por sí mismo el mecanismo, ni de conferir poder a un apoderado. 30.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que la agencia oficiosa no puede presumirse, ni siquiera por el hecho del parentesco o del vínculo afectivo con el privado de la libertad. En consecuencia, quien actúe en nombre de otra persona debe acreditar de forma clara y suficiente las razones que impiden a esta ejercer personalmente la acción o conferir mandato.
De no hacerlo, su intervención carece de legitimación en la causa por activa y la acción deviene improcedente. 31. Así lo consideró en el auto de 24 de septiembre de 2021, en el cual señaló10: “[…] 2.- Al analizar el escrito de habeas corpus, se denota que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional en calidad de padre del condenado, lo cual es asimilable a una especie de agencia oficiosa, sin embargo, no acreditó los motivos por los cuales […] no pueden acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios o, como alternativa, otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses.
Aunado a esto, se debe recordar que estar privado de la libertad, […] es mayor de edad, por lo cual puede propender por la persecución de sus intereses sin intervención de sus padres. Por estos motivos, a pesar de ser un punto que fue obviado por el juez de primera instancia, se evidencia la clara ausencia de los elementos mínimos 9 Artículo 3°.
“[…] Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: […] 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno […]”. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AHP4424-2021 de 24 de septiembre de 2021.
Radicación 60223. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para constituirse la figura de la agencia oficiosa y, por ende, […] carece de la legitimación por activa necesaria para actuar en pro de los derechos de […], lo cual es suficiente para desestimar la acción presentada […]”. 32.
La alta corporación consideró que el afectado se encontraba recluido en su lugar de residencia, y que, siendo mayor de edad y sin demostrar limitaciones reales, podía gestionar por sí mismo la protección de sus derechos, por lo que la actuación de su padre no reunía los requisitos mínimos para ser admitida como agencia oficiosa legítima. 33.
En igual sentido, en providencia de 7 de febrero de 202311, se analizó la actuación de quien promovió acción de habeas corpus en favor de su esposo. La Corte desestimó la acción por falta de legitimación, al concluir que la peticionaria no justificó por qué el detenido no podía acudir personalmente al juez constitucional, o por qué no podía conferir poder a un tercero, como se advierte en el siguiente aparte12: “[…] 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad inmediata […]; no obstante, este Magistrado no puede desconocer la ausencia de legitimación en la causa por activa de […]. 2.- Al analizar el escrito de habeas corpus, se denota que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional en calidad de esposa del detenido, lo cual es asimilable a una especie de agencia oficiosa, sin embargo, no acreditó los motivos por los cuales […] no pueden acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios o, como alternativa, otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses.
Aunado a esto, se debe recordar que estar privado de la libertad, por sí solo, no hace procedente la figura de la agencia oficiosa. Por estos motivos, a pesar de ser un punto que fue obviado por el juez de primera instancia, se evidencia la clara ausencia de los elementos mínimos para constituirse la figura de la agencia oficiosa y, por ende, […] carece de la legitimación por activa necesaria para actuar en pro de los derechos de […], lo cual es suficiente para desestimar la acción presentada […]”. 34.
Lo expuesto permite colegir que la privación de la libertad no habilita automáticamente a un tercero para actuar en nombre del afectado y que la agencia oficiosa constituye una excepción de interpretación restrictiva, que requiere la acreditación de hechos concretos y excepcionales que impidan al titular del derecho ejercerlo directamente o por intermedio de apoderado, como excepción al principio de representación voluntaria. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto AHP201-2023 de 7 de febrero de 2023. Rad.: 63138. 12 Ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia. Autos AHP del 11 de septiembre de 2013. Rad.: 42220 y AHP 4860-2014. Rad.: 4860. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 35.
En el caso sub examine el solicitante en el escrito de impugnación, reconoció expresamente que actúa como agente oficioso, y que su motivación no está fundada en una imposibilidad material o jurídica del afectado, sino en que “[…] soy un seguidor y creyente de sus firmes convicciones democráticas, […]” y una aspiración personal de ejercer la defensa en nombre de terceros.
Así se expresó: “[…] Honorables Consejeros, cordial saludo; me suscribo como lo dije al inicio de este libelo, […], no sin antes hacer aclaración previa de que no soy abogado del Sr. Expresidente Álvaro Uribe Vélez, soy un seguidor y creyente de sus firmes convicciones democráticas, y ejerzo dicha acción como agente oficioso, utilizando modestamente algunos de mis conocimientos jurídicos, al ser egresado –no graduado– de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín […]”. 36.
Además, en el escrito de impugnación planteó argumentos de índole valorativo y jurídico sobre la supuesta ilegitimidad de la restricción de la libertad, sin que ello supla el requisito sustancial de demostrar la imposibilidad material o jurídica del agenciado para ejercer personalmente el mecanismo o conferir poder. 37. Lo anterior evidencia que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales y el solicitante asumió una representación no conferida ni justificada, sin acreditar razón alguna que impidiera al afectado ejercer el mecanismo por sí mismo o conferir poder a un tercero. Tampoco indicó si se intentó obtener autorización del agenciado, ni se allegó prueba alguna que evidenciara situación de incomunicación, indefensión o limitación que hiciera imperiosa su intervención. 38.
La impugnación reitera planteamientos centrados en juicios personales sobre el agenciado y cuestionamientos generales al fallo penal de primera instancia, pero sin sustento en hechos jurídicamente relevantes que acrediten la imposibilidad del titular del derecho para actuar por sí mismo. 39. Adicionalmente, la agencia oficiosa no puede fundarse en la voluntad del peticionario, en convicciones personales ni en conocimientos jurídicos, sino que exige una justificación objetiva, vinculada a la garantía efectiva del derecho a la libertad personal. 40.
Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos mínimos para tener por configurada la agencia oficiosa, se concluye que el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, lo que constituye sustento para negar la acción de habeas corpus. 41. De otra parte, se considera que debe confirmarse la decisión impugnada, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a dos hipótesis referidas a: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con 11 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, las cuales no se acreditaron en el sub lite. 42.
La Corte Constitucional al analizar los dos supuestos de aplicación en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas13, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho […]” (negrilla fuera del texto). 43.
De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que 13 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que “[…] para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto […]”. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia citada.
(Negrilla fuera del texto). 44. Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Actuar en contrario conduciría al desconocimiento del principio del juez natural, a quebrantar la seguridad jurídica y desvirtuar la naturaleza de esta acción constitucional. 45. La acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, por lo que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad.
En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006, no se encuentra instituido como una instancia de resolución de peticiones y de los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones adoptadas dentro del procedimiento penal14. 46. En este orden de ideas y luego de efectuada la revisión del plenario, el Despacho considera que en el caso sub examine no resulta procedente que el solicitante pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a la legalidad de la privación de la libertad derivada de una sentencia penal condenatoria de primera instancia, proferida por la autoridad competente. 47.
Como bien lo expuso el a quo, la intervención del juez constitucional en este contexto no puede traducirse en una instancia paralela ni en una revisión sustitutiva de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en la ley. El habeas corpus, como acción excepcional de protección de la libertad, no sustituye la competencia del juez penal para adoptar decisiones propias del juzgamiento, ni permite reabrir el debate sobre aspectos sustanciales de la condena. 48.
Como lo señaló el juez de primera instancia, este instrumento no constituye un mecanismo subsidiario ni alternativo para controvertir decisiones judiciales adoptadas en el curso regular del proceso penal, máxime cuando tales decisiones han sido proferidas en ejercicio de competencias expresamente previstas en la legislación procesal penal.
En este caso particular, el Juzgado 44 Penal del 14 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la petición que tenga relación directa con el respectivo proceso no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de habeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, se ha considerado que la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Circuito de Conocimiento de Bogotá, al dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez el 1.° de agosto de 2025, no solo se encontraba habilitado legalmente para imponer la pena privativa de la libertad, sino también para ordenar su cumplimiento inmediato, sin que se evidencie, como lo afirma el impugnante, una ausencia de motivación o una decisión sin criterios de razonabilidad ni necesidad. 49.
En este punto, se resalta, como lo hizo el a quo, que la referida orden de detención no se dictó en forma arbitraria, ni al margen del proceso penal, sino como consecuencia de una decisión judicial motivada, adoptada en audiencia pública, en presencia del procesado, con plena observancia del principio de contradicción, y notificada en estrados. 50.
El juez de primera instancia verificó que contra la sentencia se concedió el recurso ordinario de apelación, el cual fue interpuesto y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, conforme a las reglas procesales vigentes. 51. Por tanto, corresponde exclusivamente al juez natural del proceso penal pronunciarse sobre la legalidad y ejecución de la sentencia, incluidos los aspectos atinentes a la privación de la libertad del condenado. 52.
Adicionalmente, tal como se concluyó en la decisión impugnada, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el recurso de habeas corpus no procede cuando la privación de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por el juez competente, incluso cuando esta no ha adquirido firmeza, en tanto no se acrediten circunstancias objetivas que permitan calificar la medida como arbitraria, ilegítima o contraria a las garantías constitucionales. 53.
En tal virtud, la acción de habeas corpus deviene improcedente, razón por la cual carece de fundamento la afirmación del impugnante según la cual el fallo no podía ejecutarse por no encontrarse en firme, por cuanto la legislación vigente habilita la medida bajo los supuestos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 54. Así mismo, como lo expuso con suficiencia el a quo, el efecto suspensivo del recurso de apelación, previsto en el artículo 177 ibidem, no impide la ejecución de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la privación de la libertad del condenado. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00982-01 Solicitante: Jhon Jairo Preciado Mesa actuando en calidad de agente oficioso de Álvaro Uribe Vélez Demandados: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 55.
El efecto suspensivo se refiere únicamente a la competencia funcional del juez de primera instancia, por lo que la orden de captura y de detención domiciliaria dictada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se encuentra vigente, salvo que el juez de segunda instancia disponga lo contrario en el trámite del recurso. 56.
Así las cosas, no se configura alguno de los supuestos que habilitan la procedencia del habeas corpus. Ni se está ante una privación de la libertad realizada con violación de garantías constitucionales o legales, ni se acredita una prolongación ilegal de esta. 57. En conclusión, la acción de habeas corpus instaurada por el señor Jhon Jairo Preciado Mesa en calidad de agente oficioso carece de legitimidad por la ausencia de los requisitos mínimos para configurar válidamente la figura de la agencia oficiosa; y es improcedente frente a la decisión judicial que impuso la privación de la libertad, al no verificarse alguna de las hipótesis constitucionales que la habilitan, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 2 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.