Micelio
11001032500020210038400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2021-06-22

Radicación interna: 1901-2021 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maryory Orozco Ramos, Orgeni Etelvina Viera Betancourth, Karina Trochez Villabona, Alexandra Briñez Tellez, Yamileh Correa Perdomo, Wilmer Javier Tegue Lucumi, Erminsul Suarez Moreno·Demandado: Escuela Superior De Administracion Publica, Comision Nacional Del Servicio Civil

Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: MARYORI OROZCO RAMOS Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Temas: Recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda.

Sede judicial electrónica. Los memoriales radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO O-34-2022 I. ASUNTO El despacho se pronuncia frente a los diferentes memoriales allegados por la señora Alexandra Briñez Téllez, quien fue una de las personas que presentó la demanda que dio origen a este expediente, en los que, a pesar de que no lo dice expresamente, se entiende que interpone recurso de reposición en contra del auto de 10 de noviembre de 2021 que dispuso el rechazo del libelo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Alexandra Briñez Téllez, Erminsul Suárez Moreno, Yamileth Correa Perdomo, Karina Trochez Villabona, Wilmer Javier Tegue Lucumi, Orgeni Etelvina Viera Betancourth y Maryori Orozco Ramos, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, demandaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.

Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como pretensiones de la demanda solicitaron la declaratoria de nulidad de los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil a efectos de convocar y regular el concurso abierto de méritos para la provisión definitiva de empleos vacantes en algunos municipios priorizados para el post conflicto, según se detalla a continuación: Entidad beneficiaria del concurso Acto administrativo demandado Alcaldía de Caloto, Cauca (i) Acuerdo 20181000007796 del 7 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CALOTO - CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 874 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ᵃ Y 6.ᵃ CATEGORÍA)».

(ii) Acuerdo 0005 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°,11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000007796 del 7 de diciembre del 2018, de la Alcaldía de Caloto - Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 874 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

Alcaldía de Corinto, Cauca (i) Acuerdo 20181000008916 del 18 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CORINTO - CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 956 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ᵃ Y 6.ᵃ CATEGORÍA)».

(ii) Acuerdo 20191000004296 del 9 de mayo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 11 del Acuerdo n.° 20181000008916 del 18 de diciembre del 2018, en el marco de PROCESO DE SELECCIÓN n.° 956 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)». (iii) Acuerdo 0010 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000008916 del 18 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Corinto - Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 956 de 2018 - MUNICIPIOS Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

Alcaldía de Miranda, Cauca (i) Acuerdo 20181000007976 del 7 diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de MIRANDA - CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 879 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ᵃ Y 6.ᵃ CATEGORÍA)».

(ii) Acuerdo 0011 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°,11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000007976 del 7 de diciembre del 2018, de la Alcaldía de Miranda - Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 879 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

Alcaldía de Santander de Quilichao, Cauca (i) Acuerdo 20181000008026 del 7 diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SANTANDER DE QUILICHAO - CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 883 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ᵃ Y 6.ᵃ CATEGORÍA)».

(ii) Acuerdo 0016 del 27 de febrero 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000008026 del 7 de diciembre del 2018, de la Alcaldía de Santander de Quilichao - Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 883 de 2018- MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

Alcaldía de Florida, Valle del Cauca (i) Acuerdo 20181000008546 del 7 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de FLORIDA - VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 949 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ᵃ Y 6.ᵃ CATEGORÍA)"».

Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) Acuerdo CNSC 20191000004346 del 9 mayo de 2019, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 11 del Acuerdo n.° 20181000008546 del 7 de diciembre del 2018, en el marco de PROCESO DE SELECCIÓN n.° 949 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)».

(iii) Acuerdo 0033 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 20181000008546 del 7 de diciembre de 2018, de la Alcaldía de Florida - Valle del Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN n.° 949 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORÍA)».

Alcaldía de Pradera, Valle del Cauca (i) Acuerdo CNSC - 20191000000126 del 15 de enero de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCADÍA DE PRADERA - VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN n.° 948 de 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPlOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORIA)"».

(ii) Acuerdo 0035 del 27 de febrero de 2020, «[p]or el cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 2019100000126 del 15 de enero de 2019, de la Alcaldía de Pradera - Valle del Cauca, en el marco del PROCESO DE SELECCION n.° 948 de 2018- MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPlOS DE 5.ª Y 6.ª CATEGORIA)».

(iii) Acuerdo 0237 del 12 de junio de 2020, «[p]or el cual se corrige la publicación del texto del Acuerdo n.° 0035 del 27 de febrero de 2020, a través del cual se modifican los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 11, 14 y 23 del Acuerdo n.° 2019100000126 del 15 de enero de 2019, de la Alcaldía de Pradera - Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección n.° 948 de 2018 - Municipios Priorizados para el Post Conflicto (Municipios de 5.ª y 6.ª Categoría), en el sitio web de la CNSC”».

Las normas que los demandantes estimaron vulneradas son la Constitución Política, en su preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 13, 22, 29, 40-6, 40-7, 93 y 94; el Acto Legislativo 1 de 2016; el Decreto Ley 893 de 2017, artículos 4.° y 5.°; el Decreto Ley Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 894 de 2017, artículos 1.° y 2.°; y el Decreto 1038 de 2018, artículos 2.2.36.3.1, 2.2.36.3.2 y 2.2.36.5.1. 2.

Inadmisión de la demanda Mediante auto del 4 de agosto de 20211, este despacho resolvió (i) adecuar el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; (ii) inadmitir la demanda y concederle a los demandantes un término de diez días para enviar, por medio electrónico, copia de aquella y de sus anexos a la parte demandada; y (iii) requerir a los demandantes para que aclararan si solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, justificando de manera precisa esta petición. La providencia indicó expresamente que esta última determinación no constituía un requisito al que estuviera condicionada la admisión de la demanda.

El 10 de agosto de 2021 se envió comunicación electrónica a la parte demandante informando dicha decisión y, en esta, la Secretaría de la Sección Segunda indicó lo siguiente2: «[…] Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co […]». El día 13 del mismo mes y año se publicó el estado a través del cual se surtió la notificación en debida forma del auto que inadmitió la demanda3.

En virtud de lo anterior, por Secretaría, se corrió traslado a la parte demandante para que subsanara la demanda en un término de diez días, que trascurrió entre el 17 y el 30 de agosto de 20214. En ese periodo, no se registró en el expediente ningún pronunciamiento al respecto. Además, en cumplimiento de la orden impartida en el numeral 3.° del auto del 4 de agosto de 2021, la Secretaría expidió el Oficio 9351 del 23 de septiembre de ese año en el que informó a los demandantes el requerimiento «para que aclaren si están solicitando la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y, de ser así, justifiquen de manera precisa esta petición»5.

El 7 de octubre de 2021, la parte demandante dio respuesta al anterior exhorto, manifestando que, en efecto, solicitaba aquella medida cautelar y expuso los argumentos en que basó tal súplica6, aunque en el memorial radicado para tales efectos en el correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, nada se dijo sobre el motivo de inadmisión de la demanda.

Frente a esto, conviene recordar que 1 Índice 6 del expediente digital. 2 Índice 9 ibidem. 3 Índice 10 ibidem. 4 Índice 11 expediente electrónico. 5 Índice 12 ibidem. 6 Índices 13 y 14 ibidem. Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la admisión de la demanda no dependía en modo alguno de la respuesta a dicho exhorto, pues este último se formuló «[…] a fin de que, si se subsana debida y oportunamente la demanda, con su admisión pueda imprimirse el trámite que corresponde a la solicitud de medida cautelar […]», tal y como se indicó en forma expresa en el citado auto del 4 de agosto de ese año. 3.

Rechazo de la demanda y archivo del expediente Dado que en el expediente digital no aparecía ningún memorial acreditando la subsanación de la demanda dentro del término legal concedido para ello, el despacho la rechazó y ordenó el archivo de la actuación mediante auto del 10 de noviembre de 20217. Esa decisión fue notificada por estado el 23 de noviembre8, quedando ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año, dado que en el expediente no se registró ningún recurso en este lapso, lo que conllevo su archivo el 28 de enero de 20229. 4.

Memoriales presentados por la señora Alexandra Briñez Téllez luego del archivo del expediente y respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación A índices 22, 23 y 24 del expediente digital, obran sendos memoriales radicados entre el 21 y el 24 de febrero de 2022 por la señora Alexandra Briñez Téllez en el correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, en los que expuso lo siguiente10: «Teniendo en cuenta la respuesta dada por ustedes, se reitera solicitud muy comedida de verificar sus correos electrónicos, toda vez que las subsanaciones sí se hicieron y fueron enviadas en las fechas indicadas, para nosotros es vital el proceso de nulidad razón por la cual no íbamos a dejar que alguna inacción impidiera que el proceso no culminara.

Adjunto nuevamente los soportes de subsanación para que sean verificados y se retome el proceso, ya que no hubo cosa juzgada lo que nos permitió poder volver a radicarla, por lo cual solicito que el proceso no sea detenido sino que al contrario se nos escuche y se tenga en cuenta las respuestas dadas. Agradezco mucho la atención y quedo atenta a pronta respuesta y a requerimientos para que el proceso continúe con la claridad que todos esperamos».

A estos memoriales, adjuntó unas capturas de pantalla en las que se observa lo que al parecer son los mensajes enviados desde el correo electrónico de la señora Briñez Téllez con destino a este proceso, los cuales se describen a continuación: i. Un primer mensaje, cuyo asunto era la «[s]ubsanación solicitada ante demanda de nulidad Alexandra Briñez y otros», enviado el 17 de agosto de 7 Índice 16 ibidem. 8 Índice 20 ibidem. 9 Índice 21 ibidem. 10 Índice 23 ibidem.

Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021 a los siguientes correos electrónicos: cegral@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y notificaciones.judiciales@esap.gov.co, y que contenía varios archivos adjuntos. ii.

Un segundo mensaje remitido por la señora Alexandra Briñez Téllez el 7 de octubre de 2010 a los correos ces2secr@consejodeestado.gov.co y cmarroquina@consejodeestado.gov.co, en el que se indicó que se adjuntaba la respuesta a la solicitud del 23 de septiembre, oficio 9351. iii. Un tercer mensaje enviado el 24 de noviembre de 2021 al correo cese02@notificacionesrj.gov.co, como respuesta a la comunicación de la Secretaría de la Sección Segunda sobre el auto que rechazó la demanda, en el que la señora Briñez Téllez pide que se verifiquen los correos de la Corporación en la medida en que subsanó la demanda dentro del término concedido para tales efectos.

Es de resaltar que en la comunicación de la Secretaría se reitera que las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del correo ces2secr@consejodeestado.gov.co. Frente a lo precedente, la Secretaría desarchivó el proceso y lo remitió a este despacho el 18 de mayo pasado, indicando lo que se procede a transcribir11: «La parte demandante mediante memoriales visibles a índices 22 y 23 manifiesta que remitió escrito se subsanación, a través de buzón electrónico, con destino al proceso de la referencia. Sin embargo, se observa que el correo electrónico que obra como destinatario del escrito enviado por la demandante no corresponde al habilitado para la recepción de memoriales de esta Secretaría, esto es: ces2secr@consejodeestado.gov.co, el cual también se conoció con el dominio consejoestado.ramajudicial.gov.co».

III. CONSIDERACIONES 1. Del trámite como recurso de reposición de los memoriales presentados por la señora Alexandra Briñez Téllez entre el 21 y el 24 de febrero de 2022 Según se indicó, luego de ser archivado el expediente, la señora Briñez Téllez presentó sendos memoriales en los que pidió que se tuviera en cuenta que ella sí subsanó la demanda dentro del término que le fue concedido en el auto inadmisorio.

En ese sentido, a pesar de que ella no lo manifestó en forma expresa, el despacho considera que, sustancialmente, lo que hizo fue interponer recurso de reposición en contra del comentado auto de rechazo. En efecto, este recurso fue concebido para que sea el mismo juez que adoptó la decisión, quien revise si resulta ajustado mantenerla, que es precisamente lo que pretende la ciudadana antes aludida al 11 Índice 26 ibidem.

Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pedir que se reconsidere lo relativo al cumplimiento de su deber de subsanar la demanda. 2. Acerca de la procedencia del estudio de los memoriales enviados por la señora Alexandra Briñez Téllez el 17 de agosto y el 24 de noviembre de 2021 y que no aparecen registrados en el expediente digital del proceso Inicialmente, el despacho considera necesario hacer una aproximación a la denominada justicia digital o al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese sentido, se resalta que, aunque el constituyente no reguló esta materia de manera expresa, lo cierto es que no existe norma alguna que excluya el uso de las TIC en la actuación estatal. Por el contrario, las circunstancias actuales han demostrado que su implementación es casi un imperativo para satisfacer el mandato superior consistente en garantizar la prestación adecuada, continua y efectiva de la función pública, en aras de alcanzar los fines del Estado de social de derecho.

Al estudiar el desarrollo normativo que ha habido en la materia, sería factible referirse a una primera etapa en la que el uso de las TIC en el servicio público emergió y se mantuvo, durante un amplio periodo, como un simple instrumento adicional al que podían acudir las entidades y organismos del Estado para el logro de sus objetivos.

Así, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 95 que el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por incorporar el uso de la tecnología al servicio de la administración de justicia. Dentro de ese marco, estableció, como una posibilidad, que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales utilicen cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

En el espíritu de avanzar en la utilización de los medios tecnológicos, la Ley 527 de 1999 se encargó de reglamentar el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales. A pesar de los esfuerzos que se gestaron en la materia, durante muchos años la implementación de las TIC en la administración de justicia resultó tímida e incipiente, lo que en gran medida puede explicarse en la concepción que se tenía de ella pues, en ese entonces, se le veía solo como una herramienta de apoyo a la que podía acudirse para la prestación de este servicio público.

Hacia el año 2011 y en adelante, es posible identificar un cambio de mentalidad respecto del uso de las TIC en el ámbito de la justicia, el cual se ve reflejado en la consagración de un ideal de digitalización y obligatoriedad progresivos. Así se puede advertir en los códigos procesales adoptados en las Leyes 1437 de 2011 (procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo [CPACA]) y 1564 Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2012 (general), en la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) y en el Decreto Ley 019 de 2012 (supresión de trámites innecesarios), último cuyos efectos impactaron positivamente el servicio jurisdiccional aun cuando su objeto inmediato se refería a trámites ante la administración pública.

En efecto, la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, en su artículo 103, abrió el camino hacia una nueva etapa en la justicia colombiana al consagrar el denominado «Plan de Justicia Digital», que definió como el conjunto de procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de hacer posible la formación y gestión de expedientes digitales, al igual que el litigio en línea.

El mencionado plan previó el uso obligatorio de las TIC, que se implementaría en forma gradual, por despachos o zonas geográficas, en la medida en que las condiciones técnicas lo permitieran. Durante varios años, este proyecto, que fue el germen del verdadero proceso de modernización de la justicia colombiana, tuvo un desarrollo limitado principalmente por la disponibilidad de recursos económicos y técnicos.

A partir de 2020, el uso de las TIC en la administración de justicia tuvo un progreso exponencial, detonado por los desafíos a los que debió enfrentarse el Estado a raíz de la pandemia generada por la covid-19. Así, dentro del marco del estado de excepción, el Decreto Legislativo 491 de 2020 adoptó medidas de urgencia para garantizar los servicios por parte de las autoridades estatales, así como la protección laboral de funcionarios y contratistas, advirtiendo que los avances en las TIC permiten la utilización de canales virtuales para concretar la prestación de algunos de estos servicios.

De esa forma, implementó medidas como la modalidad de trabajo en casa (art. 3.°); la notificación o comunicación electrónica de actos administrativos (art. 4.°); conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (art. 9.°); la continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros medios alternativos de solución de conflictos por medios virtuales (art. 10); el uso de la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada (art. 11); la posibilidad de realizar reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público (art. 12), entre otros.

Meses más tarde, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 que, al establecer las medidas que debían adoptarse para la implementación efectiva de las TIC en los procesos judiciales, preparó el terreno para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567, lo que tuvo lugar a partir del 1.º de julio de ese año. Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Algunas de las materias más relevantes que reguló la norma en cuestión son: la posibilidad de desarrollar expedientes digitales o híbridos (art. 4.°); el otorgamiento de poderes especiales mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital (art. 5.°); la exigencia de indicar en la demanda el canal digital de notificación de las partes, sus representantes y apoderados, además de cualquier otro tercero que deba ser citado al proceso (art. 5.°); la celebración de audiencias por medios tecnológicos (art. 7.°); la notificación personal de providencias mediante su envío como mensaje de datos «[a] la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación» (art. 8.°); la posibilidad de dictar sentencia anticipada en lo contencioso administrativo (art. 13), entre otros.

Particularmente, para lo que es objeto del presente proceso, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 2.° del mencionado decreto legislativo: «Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. […] Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos […]». (Negrita fuera de texto). De otro lado, el artículo 3.° ibidem se encargó de consagrar los deberes de los sujetos procesales en relación con el uso de las TIC, señalando lo siguiente al respecto: «Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento […]». (Negrita fuera de texto). El 25 de enero de 2021 se expidió la Ley 2080, reformatoria del CPACA, que en materia de implementación de las TIC, recogió varias de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y consagró otras adicionales que fortalecieron el concepto de justicia digital como una herramienta para acercar la prestación de este servicio público a la ciudadanía, al igual que para alcanzar una pronta y cumplida justicia. En efecto, aquella norma introdujo importantes modificaciones en lo concerniente al uso de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, estableciendo el deber de las autoridades de comunicarse entre sí a través de los canales digitales que hayan habilitado para tal fin; el derecho de toda persona a actuar ante las autoridades mediante el uso de medios electrónicos previa identificación digital para evitar suplantaciones; la creación e implementación de un medio de acceso electrónico al Estado a través de un portal único que permita el acceso digital a los procedimientos administrativos en general; la plena validez de los documentos generados electrónicamente; el expediente electrónico, entre muchas otras medidas.

Para lo que es objeto de discusión en el presente asunto, interesa destacar de manera especial lo dispuesto en el artículo 60 del CPACA, según el cual por sede electrónica se entiende «[l]a dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional».

Aunque esta norma se refiere a las autoridades administrativas, lo cierto es que la definición que integra resulta ilustrativa respecto del concepto de «sede judicial electrónica» al que se refiere en forma expresa el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, los cambios que incorporó la citada ley en materia de digitalización no fueron ajenos a la segunda parte del CPACA, concerniente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así, el mentado artículo 186 dispuso que todas las actuaciones judiciales que puedan realizarse en forma escrita deben efectuarse a través de las TIC cuando en Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 su envío y recepción pueda garantizarse su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

Otro aspecto para destacar de esta norma es el deber que impone a las partes de suministrar al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes su canal digital, de manera que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso. Para efectos de la implementación de las TIC en las actuaciones judiciales, el artículo 186 ejusdem dispone que: «[S]e deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales […]».

(Negrita fuera de texto). Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.

Además, eso sería tanto como sostener que, con anterioridad a la implementación de las TICs, existía la posibilidad de presentar los memoriales en una oficina judicial diferente a aquella en la que se estaba tramitando el proceso judicial. Sobre el Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 asunto, se pronunció esta Corporación en auto del 4 de abril de 2018 en los siguientes términos12: «Las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado o por conducto de una oficina judicial de otra ciudad, como en este caso, asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan.

Una lectura diferente de la situación que aquí se presenta daría lugar a la incertidumbre en la actividad judicial, dado que el Despacho a cargo de un determinado asunto no está en la obligación de saber que se presentó un memorial en cualquier lugar del país y la actividad del juez no puede estar condicionada al arbitrio de las partes en lo atinente al cumplimiento de sus cargas para la radicación de este tipo de escritos […]».

A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.

En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. Así, aunque todavía quede camino por avanzar en la materia, lo cierto es que, desde ya, las nuevas realidades fácticas y jurídicas, permiten concluir con acierto que ha habido un cambio de paradigma que se manifiesta en un tránsito de una justicia que podríamos llamar de papel hacia una verdadera justicia digital.

Esto representa, tanto para la administración de justicia como para la ciudadanía usuaria, la necesidad de acoplarse a un nuevo modelo, asumiendo las ventajas de su implementación, pero también las cargas que razonadamente se establezcan para que su funcionamiento sea eficiente, eficaz y adecuado. - Caso concreto Tal y como se pudo observar, los memoriales de subsanación de la demanda y de pronunciamiento frente a su rechazo fueron enviados a correos electrónicos distintos al designado por la Secretaría de la Sección Segunda para tales efectos, el cual, se reitera, es ces2secr@consejodeestado.gov.co. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de abril de 2018, rad. 52001-23-33-003-2017-00391-01(60120).

Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En tal sentido, es de notar que el mensaje remitido por la señora Alexandra Briñez Téllez el 7 de octubre de 2010, al correo ces2secr@consejodeestado.gov.co, en el que se indicó que se adjuntaba la respuesta a la solicitud del 23 de septiembre sobre la aclaración de la medida cautelar, sí quedó registrado en el expediente digital13, no así el que envió antes al correo cegral@notificacionesrj.gov.co (17 de agosto de 2021) y después al correo cese02@notificacionesrj.gov.co (24 de noviembre de 2021).

Este contexto fáctico, analizado a la luz del marco teórico expuesto, permite sostener que no es procedente el estudio de los memoriales enviados por la señora Alexandra Briñez Téllez el 17 de agosto y el 24 de noviembre de 2021, y que no aparecen registrados en el expediente digital del proceso, por las siguientes razones: i. El uso correcto de las TIC en la presente actuación judicial era un deber de la parte demandante.

Su inobservancia da al traste con el deber de colaboración con la buena marcha del servicio público de administración de justicia, en desconocimiento de los artículos 3.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 103 del CPACA. ii. La Secretaría General del Consejo de Estado garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC al poner en conocimiento de los demandantes, y en forma previa, el canal oficial de comunicación a través del cual recibiría memoriales, dando cumplimiento a los artículos 2.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 186 del CPACA. iii.

En tales condiciones, quienes presentaron la demanda en este expediente deben asumir las consecuencias desfavorables asociadas al incumplimiento del deber que tenían en el sentido de hacer uso adecuado de las TIC, lo que en este caso se traduce en tener por no presentados los memoriales antes aludidos. Para cerrar el estudio respectivo, se reitera que no procedería realizar una lectura distinta pues de esa forma se impondría una carga desproporcionada e irrazonable a la jurisdicción, lo que sin duda alguna entorpecería su correcto funcionamiento y, por demás, pondría en tela de juicio la lógica a la que responde el modelo de justicia digital, así como las premisas de seguridad jurídica y celeridad sobre las que descansa.

Por todo lo precedente, teniendo en cuenta que los memoriales en los que se pide valorar el escrito de subsanación de la demanda, y que sí fueron enviados a la dirección de correo designada por la Secretaría de la Sección Segunda, fueron radicados varios meses después de que quedara ejecutoriado el auto que rechazó el libelo, y que a dicha solicitud se le debe dar el trámite de un recurso de reposición, 13 Índices 13 y 14.

Radicado: 11001032500020210038400 (1901-2021) Demandantes: Maryori Orozco Ramos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 este se rechazará por extemporáneo, porque para ser estudiado debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda en este expediente. Segundo: Háganse las anotaciones pertinentes en Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica