Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05608-00 Accionante: Mario Restrepo Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela por mora judicial Subtema 1: carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Mario Restrepo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones de la tutela 1.1. Mario Restrepo presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la mora judicial en la que ha incurrido el despacho judicial dentro del proceso que da curso a la acción popular con radicado núm. 66001310300220220028900, debido a que no ha resuelto sus “recursos”.
Como pretensiones, pidió que el juez de constitucional ordene al referido juzgado que: i) resuelva sus recursos, conforme al artículo 120 del Código General del Proceso; ii) dé aplicación a los fallos de tutela que disponen la obligación de observar los términos judiciales; y, iii) pruebe el estado de congestión en el que afirmó encontrarse.
Además, que ordene al Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional de Pereira, y al Director Ejecutivo de Administración Judicial y su Seccional Pereira, que nombren conjueces o jueces en descongestión, o tomen las medidas que estimen pertinentes para garantizar el cumplimiento de los plazos perentorios de los procesos judiciales, y que formulen alguna solución a su caso; a la Procuraduría General de la Nación, que pida los nombramientos; y al Ministerio de Justicia y del Derecho que gestione lo necesario para la efectiva protección del derecho al acceso a la administración de justicia. De otra parte, el señor Restrepo pidió, como medida provisional, dar aplicación a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que se disponga el nombramiento de conjueces o jueces en descongestión para el obedecimiento de los términos judiciales, y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resuelva los recursos interpuestos dentro del proceso popular con radicado núm. 2022-00289-00. 1.2.
Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El asunto fue asignado a la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, en auto del 13 de octubre de 2022, requirió al tutelante para que indicara cuáles eran las acciones u omisiones que le atribuía al Consejo Superior de la Judicatura que consideraba comprometían sus derechos fundamentales.
En cumplimiento de la anterior orden, el accionante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no imparte un trámite célere a las quejas presentadas en contra de jueces y magistrados al interior de procesos de acciones populares. También solicitó a esa autoridad que aportara copia de todas las reclamaciones interpuestas en el distrito judicial y que informara si ha dado aplicación a los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del CGP.
En consecuencia, la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto del 20 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer la tutela, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, por lo que ordenó remitir las respectivas diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá. 1.2.2.
En el Consejo de Estado, la tutela correspondió al Despacho del consejero ponente, autoridad que, con auto del 26 de octubre de 2022, admitió la tutela; vinculó al Grupo Sukasa E.D. Portal de los Alpes quien es demandado en el proceso de acción popular; requirió a Mario Restrepo para que ampliara los hechos y fundamentos de su escrito de amparo en relación con las circunstancias que consideraba vulneraban sus derechos fundamentales; y, ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.2.3.
El Consejo Superior de la Judicatura, luego de que le fue notificado el auto admisorio del 26 de octubre de 2022 por parte de la Secretaría General de esta Corporación, contestó que no tiene competencia para responder por la posible mora en que incurren las autoridades judiciales; que no tiene legitimación en la causa por pasiva; expuso las cargas actuales que tienen los juzgados del circuito de Pereira y afirmó que el despacho Segundo Civil del Circuito está dentro del promedio; que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque el interesado no ha agotado el respectivo trámite para que el accionado sea requerido; y que no puede crear despachos judiciales sin soporte de disponibilidad presupuestal.
Solicitó que se declarara la improcedencia del escrito de amparo. 1.2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira sintetizó las actuaciones de la acción popular con radicado núm. 66001310300220220028900, pidió que se negara la tutela porque no había recurso interpuesto por el accionante pendiente de ser resuelto en el mencionado proceso; que no se cumplieron los requisitos previstos por la Corte Constitucional en tutelas por mora judicial; e informó sobre las cargas y labores asignadas al titular del despacho.
Además, indicó que el 8 de noviembre de 2022 emitió sentencia dentro del expediente con radicado núm. 2022-00289-00. Por lo expuesto, requirió que la tutela fuera declarada improcedente. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa Antes de estudiar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa de las partes, es preciso aclarar que, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura no fue tenido como autoridad accionada al presente trámite constitucional en el auto admisorio del 26 de octubre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado lo notificó y que dicha autoridad contestó la tutela.
Además, que, si bien el accionante solicitó en su escrito de amparo que se vinculara al expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto es que no explicó ni expuso alguna circunstancia que relacionara a estas entidades con la mora judicial en que pudo incurrir el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en el expediente con radicado núm. 2022-00289-00, motivo por el que no fueron vinculados. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Mario Restrepo fue quién inició la acción popular con radicado núm. 66001310300220220028900, por lo que es el titular del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el mencionado proceso popular cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, según el accionante, no ha impartido el trámite en los términos previstos en la ley, circunstancia que podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
También está probada la legitimación del Consejo Superior de la Judicatura, porque el señor Mario Restrepo le adujo la falta de vigilancia de las autoridades judiciales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. En el caso bajo estudio, está probado que Mario Restrepo inicio demanda en ejercicio de la acción popular que fue radicada bajo el número 66001310300220220028900, que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y que, cuando fue presentado el escrito de amparo constitucional, no se había emitido sentencia. Ahora bien, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó, en su escrito de contestación de tutela, que emitió sentencia de primera instancia, el 8 de noviembre de 2022, en el mencionado proceso.
La anterior circunstancia pudo ser constatada por esta Subsección, a través de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y de acuerdo con el link que contiene el expediente digital de la acción popular, en la medida en que quedó registrada la respectiva actuación, y que fue aportado los archivos del fallo y de la constancia de su notificación. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Así las cosas, la Sala infiere que, después de la interposición de esta acción, esto es, el 10 de octubre de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira procedió a emitir sentencia el 8 de noviembre de 2022, dentro de la acción popular con radicado núm. 66001310300220220028900, y que esta fue notificada.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que sustentaron las pretensiones de la tutela, la solicitud de amparo de Mario Restrepo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Mario Restrepo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DACJ