CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10779-001 Actor: Ricardo Suárez Zapata Demandados: Magistrados de la sección cuarta y secretario general del Consejo de Estado Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ricardo Suárez Zapata contra los señores magistrados de la sección cuarta y secretario general del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ricardo Suárez Zapata, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección cuarta y secretario general del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene (i) a los accionados darle trámite a «[…] LA IMPUGNACIÓN [formulada contra el] FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA [de 10 de junio de 2021] […]», dentro de la acción constitucional que promovió contra los señores Juez Quinto (5°) Administrativo de Bucaramanga y magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 11001-03-15-000-2021-01688-00); y (ii) a la autoridad judicial «[…] A […] QUIEN EN DERECHO LE CORRESPONDA […]» conocer de dicha alzada, resolverla. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10779-00 Demandante: Ricardo Suárez Zapata 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró tutela contra los señores Juez Quinto (5°) Administrativo de Bucaramanga y magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 11001-03-15-000-2021-01688-00), con el propósito de que se dejaran sin efectos las sentencias de 22 de febrero y 12 de abril de 2021, emitidas por aquellos, en su orden, dentro de la acción de esa naturaleza, contra el señor Juez Veintitrés (23) Civil Municipal de Bucaramanga (expediente 68001-33-33-005-2021-00025-01), encaminada a que se decidiera un incidente de desacato formulado contra el señor gerente de la E. P. S.2 Famisanar, por presuntamente incumplir la orden de tutela contenida en el fallo de 24 de enero de 2018, consistente en realizarle una «junta de movimientos anormales».
Que del aludido asunto constitucional conoció la sección cuarta de esta Corporación que, con sentencia de 10 de junio de 2021, lo declaró improcedente, al estimar que no satisfizo el requisito general de procedibilidad de ese mecanismo consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción del mismo carácter.
Dice que inconforme con la anterior decisión, el 18 de junio de 2021 la impugnó, lo que le fue concedido el 6 de julio siguiente, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (1° de diciembre de esa anualidad) no se le ha dado trámite, lo que ha impedido que esta sea desatada. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sección cuarta y secretario general del Consejo de Estado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por conducto de la consejera ponente de la sentencia de tutela de primera instancia que se impugnó, aseveran que «[…] las actuaciones posteriores a [su decisión] […], competen a la Secretaría General de la Corporación […]» y, en todo caso, 2 Empresa Promotora de Salud.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10779-00 Demandante: Ricardo Suárez Zapata 3 «[…] las inconformidades que plantea el accionante en relación con el sentido de [su] sentencia […], serán objeto de pronunciamiento por el juez de tutela de segunda instancia, a quien corresponda por reparto conocer el asunto […]». 2.1.2 El señor secretario general del Consejo de Estado guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar (i) el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de darle trámite a la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 10 de junio de 2021, con la que la sección cuarta de esta Corporación declaró improcedente una acción de tutela promovida por aquel contra los señores Juez Quinto (5°) Administrativo de Bucaramanga y magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 11001-03-15-000-2021-01688-00); y (ii) si es dable a través de esta acción ordenar a la autoridad judicial que conozca de la aludida alzada, desatarla.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10779-00 Demandante: Ricardo Suárez Zapata 4 3.4 Caso concreto: 3.4.1 Respecto de la pretensión relacionada con la presunta omisión de las autoridades accionadas de darle trámite a la impugnación del actor. En primer lugar, cabe anotar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”5.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”7 (Subrayado por fuera del texto original.) 3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10779-00 Demandante: Ricardo Suárez Zapata 5 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa, en cuanto a que se le dé trámite a la impugnación que formuló, ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
En el sub lite el tutelante pide ordenar a los señores magistrados de la sección cuarta y secretario general del Consejo de Estado que le den impulso a la impugnación que formuló el 18 de junio de 2021 contra la sentencia de tutela de 10 de los mismos mes y año, que declaró improcedente la acción constitucional instaurada contra los señores Juez Quinto (5°) Administrativo de Bucaramanga y magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 11001-03-15-000-2021-01688-00), toda vez que la última actuación registrada corresponde al auto de 6 de julio de 2021, a través del cual aquella se concedió. Por su parte, los señores magistrados demandados sostienen que «[…] las actuaciones posteriores [al proveído que concedió la aludida impugnación] […], competen a la Secretaría General de la Corporación […]» (sic).
Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 18 de 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente: 11001-03-15-000-2021-10779-00 Demandante: Ricardo Suárez Zapata 6 junio de 2021 el accionante formuló impugnación contra la precitada sentencia de tutela de 10 de los mismos mes y año, el 6 de julio de 2021 aquella fue concedida a través de auto notificado el 14 de diciembre siguiente y el 17 de enero de la presente anualidad se repartió el respectivo expediente al despacho a cargo de la consejera de Estado Rocío Araújo Oñate de la sección quinta para ser desatada.
En ese orden de ideas, es dable aclarar que, pese a que el 6 de julio de 2021 se concedió la aludida impugnación y a la fecha de presentación de la tutela (1° de diciembre de esa anualidad) aquella decisión judicial no había sido notificada, tal actuación acaeció el 14 de diciembre siguiente, es decir, durante el curso de esta acción, lo que permitió que esas diligencias fueran repartidas en segunda instancia para continuar su trámite.
En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, en lo relacionado con la presunta omisión de las autoridades demandadas de darle impulso a la mencionada impugnación del actor, en razón a que, una vez se notificó el auto que la concedió, se repartió el expediente a la consejera de Estado Rocío Araújo Oñate de la sección quinta de esta Corporación para desatarla, por ende, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite en ese aspecto, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. 3.4.2 En cuanto al amparo deprecado frente a que no se ha desatado la impugnación formulada por el demandante, por parte de las autoridades judiciales a las que les correspondió conocerla.
En el caso sub judice se observa que el actor se encuentra inconforme con el hecho de que hasta la fecha actual no se ha decidido la impugnación que interpuso el 18 de junio de 2021 contra la sentencia de tutela de 10 de los mismos mes y año, que declaró improcedente la acción constitucional instaurada contra los señores Juez Quinto (5°) Administrativo de Bucaramanga y magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 11001-03-15-000-2021-01688-00), por parte de las autoridades judiciales a las que le fue asignado su conocimiento. 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10779-00 Demandante: Ricardo Suárez Zapata 7 Al respecto, la Sala advierte que al momento en que se instauró esta tutela (1° de diciembre de 2021) no se había asignado el despacho al que correspondería la impugnación objeto de esta acción, pues, se reitera, el 17 de enero de 2022 ingresó al que dirige la doctora Rocío Araújo Oñate de la sección quinta de esta Corporación, motivo por el cual dicha autoridad no fue vinculada a estas diligencias, por ende, no resulta dable emitir orden alguna sobre el particular y, en esa medida, se negará el amparo deprecado en este sentido.
Además, debe tenerse en cuenta que la referida autoridad judicial se encuentra en término, de acuerdo con el artículo 3210 del Decreto 2591 de 199111, para proferir el fallo de segunda instancia dentro de la acción constitucional 11001- 03-15-000-2021-01688-00. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado (i) respecto de la presunta omisión de las autoridades accionadas de darle trámite a la impugnación del actor (en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado) y (ii) en cuanto al reproche relacionado con que aquella no se ha desatado por la autoridad judicial que tiene a cargo su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Ricardo Suárez Zapata, (i) en lo atinente a la presunta omisión de las autoridades accionadas de darle trámite a su impugnación (en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado) y (ii) en lo atañedero a que aquella aún no ha sido desatada por parte de la autoridad judicial a la que le correspondió su conocimiento, conforme a la parte motiva. 10 «[…] Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente […]». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Expediente: 11001-03-15-000-2021-10779-00 Demandante: Ricardo Suárez Zapata 8 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS