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68679333300220170034601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-05

Radicación interna: 6501-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Oscar Mauricio Ortiz Gomez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 68679 33 33 002 2017 00346 01 (6501-2022) Demandante: Óscar Mauricio Ortiz Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque no se fundamentó en el desconocimiento o contrariedad de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

Régimen del INPEC AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. Antecedentes El señor Óscar Mauricio Ortiz Gómez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Con relación a las sentencias contrariadas o desconocidas por la providencia recurrida, indicó que se trata de las siguientes: Del 22 de abril de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 05001-23-31-000-2011-00740-01 (0232-14). Del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 05001-23-31-000-2012-00100-01 (3287-2013).

Del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). Del 12 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 50001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13). Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-2011).

Del 1.° de agosto de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2013-01193-00 (AC). Del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-01476-00 (AC). C-651 de 2015 de la Corte Constitucional.

Por otro lado, en vista de que no existe un criterio unificado en relación con las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodio y Vigilancia del inpec, pidió que, por importancia jurídica, se siente jurisprudencia al respecto. Consideraciones El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, así como garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.

Asimismo, el artículo 258 ibidem prevé como única causal para que proceda el aludido recurso que «(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; es decir, que no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. A su turno, el artículo 262 ibidem dispone, como requisito formal, que el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros, «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

Por su parte, el parágrafo del artículo 265 del cpaca, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, prevé que se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando, entre otra, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. En este orden, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado del señor Óscar Mauricio Ortiz Gómez, es evidente que no hay lugar a tramitar el presente recurso extraordinario, por las siguientes razones: En primer lugar, las sentencias del 12 de mayo de 2014, 12 de junio de 2014 y 22 de abril de 2015 no son de unificación, sino que corresponden a unos fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite ordinario de apelación, sin que estas comporten decisiones por importancia jurídica o transcendencia social, política y/o económica, ni por medio de estas se fijaron reglas jurisprudenciales.

En segundo lugar, con relación a la Sentencia C-651 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, esta no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, se aluda a sentencias proferidas por otra corporación judicial. En tercer lugar, y con relación a las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1.º de agosto de 2013, si bien estas son de unificación, el Despacho considera que no existe unidad de materia entre la situación particular del señor Óscar Mauricio Ortiz Gómez y lo allí resuelto, toda vez que dichas providencias unificaron lo relacionado con los factores salariales que deben liquidarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplicará la Ley 33 de 1985 (en el primer caso) y la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS (en el segundo); mientras que en el presente asunto se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.

Además, la tesis fijada en el mencionado fallo del 4 de agosto de 2010 fue recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, emitida bajo el radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. En cuarto y último lugar, tampoco hay lugar a adelantar el presente recurso extraordinario con el fin de unificar jurisprudencia, ya que eso va en contravía con la naturaleza del presente mecanismo, puesto que, se itera, la única causal para su procedencia es que las sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, proferidas por los tribunales administrativos, contraríen o se opongan a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, lo cual no puede confundirse con el trámite de unificación que se adelanta mientras el proceso aún no ha terminado, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

Por todo lo anterior, el despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de la referencia y ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo Santander, para lo de su cargo. Sin embargo, en virtud de los artículos 361 y 365 del CGP, no se condenará en costas al recurrente, en la medida en que no se encuentran causadas en el expediente, máxime, porque la entidad demandada no intervino en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Óscar Mauricio Ortiz Gómez contra la sentencia de segunda instancia proferida 29 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. No condenar en costas al recurrente.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.