CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones UGM 044497 del 30 de abril de 2012, UGM 052174 del 17 de julio de 2012, RDP 026013 del 26 de agosto de 2014, RDP 028756 del 22 de septiembre de 2014, RDP 032812 del 28 de octubre de 2014, RDP 023051 del 9 de junio de 2015, RDP 021794 del 9 de junio de 2016 y RDP 036734 del 29 de septiembre de 2016, a través de las cuales la parte demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación y resolvió los recursos de apelación y reposición interpuestos, en contra de los actos que negaron el reconocimiento de la prestación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, en cuantía equivalente a la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del estatus pensional, es decir, en el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 al 5 de marzo de 2007;
(ii) aplicar la indexación a las sumas adeudadas, (iii) indemnizar los perjuicios causados, (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA y (v) sufragar costas procesales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda nació el 5 de marzo de 1957 y laboró como docente, en forma interina, entre el 5 de septiembre de 1980 y el 27 de enero de 1983, y fue nombrada en propiedad desde el 9 de abril de 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda como docente nacionalizada.
Mediante escritos del 19 de julio de 2011, 23 de mayo de 2014, 16 de febrero de 2015 y 9 de febrero de 2016 solicitó ante la entonces Cajanal y la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación; sin embargo, mediante las resoluciones acusadas la entidad accionada le negó el derecho con los argumentos de que parte de sus salarios se pagaron con recursos del sistema general de participaciones, es decir de la Nación y no se encontraba vinculada para el 31 de diciembre de 1980.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de Colombia, los artículos 25, 53, 58 y 150. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3, inciso 2. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia deprecada, en la medida en que el argumento central en que se apoya la demandada UGPP para negar el derecho, ha sido superado por la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, emanada de la Honorable Corte Constitucional, y el Consejo de Estado, por ende, no se puede desconocer que la docente acreditó en forma clara que trabajó antes del 30 de Diciembre de 1980 con un tipo de vinculación nacionalizada. 2.
Contestación de la demanda La UGPP, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que existen inconsistencias frente a la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues no obran las pruebas documentales que demuestren de manera fehaciente el dicho de la libelista, por tanto la demandante no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma.
Además, propuso las excepciones que denominó "indebida estimación razonada de la cuantía, ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción". 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas).
Considero que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pension gracia, toda vez, que se otorga a los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 (diciembre 29), hubiesen consolidado todos los requisitos de la Ley 114 de 1913, en protección de los derechos adquiridos establecidos en el artículo 58 de la Constitución y que fueron protegidos por el legislador conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo tanto, la demandante no reunió los requisitos que contempló el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, los que, conforme a las sentencias de constitucionalidad 084 de 1999 y 489 de 2000, debían consolidarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 4. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 el reconocimiento de la pensión gracia no se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos antes del 31 de diciembre de 1989, máxime cuando en el expediente se demostró que la demandante antes de esa fecha trabajó 3 meses y 24 días y con posterioridad 26 años, 5 meses y 24 días, siempre al servicio de la docencia nacionalizada. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada ratificó lo argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público, guardo silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2. la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; 2.3. Hechos relevantes probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito”. Asimismo, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022 se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda nació el 5 de marzo de 1957; por tanto, el 5 de marzo de 2007 cumplió 50 años de edad. (ii) Vinculaciones de la demandante y tiempo de servicio a) Por medio de Resolución 1866 de 5 de septiembre de 1980, el secretario de educación de Boyacá nombró a la demandante como maestra de la R. D. Tierra de Páez en el Municipio de Chiquinquirá, mientras duraba la comisión del titular en el Sindicato de Maestros de Boyacá; suscribieron el acto el referido secretario y el delegado regional del departamento ante el Ministerio de Educación Nacional. b) Según acta del 18 de agosto de 1980, la actora se posesionó en el cargo antes citado en el despacho de la alcaldía de Chiquinquirá y firmó el documento junto con el secretario de educación municipal. c) La profesional especializada de la oficina de historias laborales de la gobernación de Boyacá, en respuesta a oficio del Tribunal de primera instancia, certificó el 15 de marzo de 2018 que la accionante laboró desde el 18 de agosto de 1980 en la Escuela Tierra de Páez de Chiquinquirá como maestra interina y su trabajo fue sufragado con recursos propios del departamento. d) Decreto 249 del 30 de marzo de 1984, mediante el cual el gobernador de Boyacá nombró a la demandante en el cargo de maestra en propiedad de la R. D. La Puerta en el municipio de Floresta.
Según acta, tomó posesión del cargo el 9 de abril de 1984 ante el jefe de personal de la secretaría de educación de Boyacá. e) La secretaría de educación de Boyacá emitió constancia el 7 de junio de 2011, en la que informa que la señora Ojeda Avellaneda tiene régimen nacionalizado, tipo de nombramiento en propiedad, en el nivel primaria y dedicación de tiempo completo; además, devengó de enero de 2006 a diciembre de 2007: asignación básica, prima de alimentación, prima de grado y prima rural del 10%, prima de vacaciones y prima de navidad. f) En formatos únicos para expedición de certificados de historia laboral, emitidos por la Secretaría de Educación Boyacá el 14 de marzo de 2018, consta que la accionante tuvo nombramientos como docente de primaria (i) en interinidad, nombrada mediante Resolución 1866 del 5 de septiembre de 1980, desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 27 de enero de 1983, durante 2 años, 5 meses y 10 días; y (ii) a partir del 9 de abril de 1984, en virtud de su designación en propiedad, efectuada en el Decreto 269 del 4 de mayo de 1984, y se encontraba activa para la fecha de expedición de los documentos.
Además se indicó que las dos vinculaciones eran del orden nacionalizado. (iii) Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. Para tales fines la accionante allegó certificación expedida el 15 de marzo de 2018 por la profesional especializada de la oficina de gestión de carrera de la secretaría de educación de Boyacá en la que informó que entre el 18 de agosto de 1980 y el 27 de enero de 1983 la docente Ojeda Avellaneda no registra ninguna sanción disciplinaria en el escalafón docente.
Asimismo, obra en el expediente certificado de antecedentes elaborado por la Procuraduría General de la Nación el 18 de julio de 2011, en el que se consigna que aquella no tiene sanciones ni inhabilidades vigentes. (iv) Actos acusados 2.3 Caso concreto La señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda solicita la nulidad de las Resoluciones antes relacionadas, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para consolidar el derecho a la pensión gracia al 31 de diciembre de 1989.
Inconforme con esta decisión, la parte actora recurrió la providencia de primera instancia y solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda cumple con los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación. En primer lugar, la Sala precisa que no le asiste razón al a quo al negar la pensión gracia a la demandante por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para consolidar el reconocimiento de la pensión gracia antes del 31 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989), por las consideraciones que fueron abordadas en la sentencia de unificación de la sección segunda de esta Corporación del 11 de agosto de 2022, en el sentido de que los docentes tienen derecho a la pensión gracia siempre y cuando hayan "( ) tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y ( ) cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989".
En segundo lugar, la accionante nació el 5 de marzo de 1957, por tanto, el 5 de marzo de 2007 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. En tercer lugar, y conforme al material probatorio aportado, la señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda prestó sus servicios en interinidad, nombrada mediante la Resolución 1866 de 5 de septiembre de 1980, emitida por el secretario de educación de Boyacá y se desempeñó como maestra de la R. D. Tierra de Páez de Chiquinquirá, en el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 1980 y el 27 de enero de 1983, para un tiempo total laborado de 2 años, 5 meses y 10 días.
Para respaldar lo anterior, la accionante aportó al acto de nombramiento, el acta de posesión y certificaciones de la gobernación y la secretaría de educación de Boyacá, en las que se verificó que su tipo de vinculación fue nacionalizada. Para esta Sala dichos tiempos son computables para efectos de pensión gracia de jubilación, pues según el ordenamiento que regula la prestación reclamada, es suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal o distrital por 20 años y, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En tal sentido, la Sala aclara que, según la jurisprudencia de esta Corporación, los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, en el sentido que lo relevante es que el reclamante del derecho haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado, como efectivamente se acredita en el sub judice.
En cuarto lugar, se observa que la demandante trabajó para el departamento de Boyacá como docente en propiedad desde el 9 de abril de 1984, con ocasión del nombramiento efectuado por el gobernador, mediante el Decreto 249 del 30 de marzo de 1984, y continuaba activa en el servicio para el 14 de marzo de 2018, con un tipo de vinculación nacionalizado, según lo indicó la secretaría de educación departamental.
Así entonces, la Sala advierte que dichos tiempos son susceptibles de ser contabilizados para efectos de pensión gracia de jubilación, pues son de naturaleza nacionalizada, circunstancia que encuentra respaldo en el respectivo acto de nombramiento, expedido por el gobernador. Así entonces, el tiempo de servicio prestado por la señora Ojeda Avellaneda se resume así: De acuerdo con lo anterior, la señora Ojeda Avellaneda adquirió su estatus pensional el 5 de marzo de 2007, al cumplir los 50 años de edad, fecha en la que ya contaba con los 20 años de servicio (tenía acumulados más de 25 años).
En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la demandante ejerció como docente nacionalizada para el departamento de Boyacá, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; posteriormente se desempeñó en condición de educadora nacionalizada en esa entidad territorial, en propiedad desde el 9 de abril de 1984 y continuaba activa para el 14 de marzo de 2018, con lo cual completó más de 20 años de servicios para el magisterio oficial en el tipo de vinculación requerido por la ley.
Por ende, la Sala no comparte la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que la señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor educativa la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y se desempeñó en este tipo de vinculación durante más de 36 años; lo que de contera permite inferir que es acreedora de la pensión gracia peticionada.
En tal virtud, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad de los actos controvertidos y ordenará a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la actora, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (5 de marzo de 2007).
Las sumas a reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de la prestación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. De la prescripción de las mesadas pensionales De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual; por lo tanto, aún cuando la demandante haya efectuado peticiones tendientes al reconocimiento de la pensión gracia los días 19 de julio de 2011, 23 de mayo de 2014 y 16 de febrero de 2015, como no presentó demanda dentro de los tres años siguientes contra las respuestas dadas por la administración, resulta evidente que el reclamo que se debe tener en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción es el del 9 de febrero de 2016; en consecuencia, la Sala concluye que las mesadas causadas antes del 9 de febrero de 2013, se encuentran prescritas.
Por lo tanto, hay lugar a decretar la prescripción trienal. Indemnización de perjuicios La Sala negará el reconocimiento y pago de los perjuicios, solicitados por el actor, pues no fue probado dentro del plenario algún daño que deban ser indemnizados patrimonialmente. Sobre el particular debe reiterarse que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que no se cumplió. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte actora. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder parcialmente a ellas, como se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda contra la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones UGM 044497 del 30 de abril de 2012, UGM 052174 del 17 de julio de 2012, RDP 026013 del 26 de agosto de 2014, RDP 028756 del 22 de septiembre de 2014, RDP 032812 del 28 de octubre de 2014, RDP 023051 del 9 de junio de 2015, RDP 021794 del 9 de junio de 2016 y RDP 036734 del 29 de septiembre de 2016, por medio de las cuales la entonces Cajanal y la UGPP negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconocer y pagar a favor de la señora Amor de los Dolores Ojeda Avellaneda una pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% del salario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (5 de marzo de 2007), efectiva a partir del 9 de febrero de 2013, por prescripción trienal.
CUARTO: Las sumas que se paguen en favor de la accionante se actualizarán en la forma como se indicó en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en las dos instancias.
OCTAVO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA