CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2014-00994-00 (3030-2014) Solicitante: CARLOS HENÁN PÁEZ GUERRA Convocada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Tema: Rechazo de extensión de jurisprudencia. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho procede a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentada por el señor Carlos Hernán Páez Guerra. 1.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine. El señor Carlos Hernán Páez Guerra solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 25000232500020060750901(0112-2009)[1], por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la mencionada providencia. 2.
Supuestos facticos. El convocante refirió los siguientes hechos: « 1. Tal como lo registra la documentación anexa, fue elevado derecho de petición mediante apoderada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, con el propósito de obtener la revisión del monto de la mesada pensional, a partir de la extensión de los efectos de unificación jurisprudencial, conforme al fallo de septiembre 4 de 2010, el cual fue citado en el escrito que fue radicado ante la UGPP, en reclamo del reconocimiento del derecho a la liquidación sobre las previsiones del Decreto Ley 929/76. 2.
Las razones de la petición están contenidas en el mencionado escrito, en cuyos efectos, se extrae a manera de resumen: a. El doctor Páez Guerra prestó sus servicios a entidades públicas por más de 20 años, siendo la Contraloría General de la República su empleadora por más de diez años de servicios continuos. b. Mi patrocinado nació el 16 de febrero de 1952, lo que le hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo mismo, habida cuenta para la entrada en vigencia de la norma en cita, se consolidó el derecho a la aplicación del Decreto Ley 929 de 1976. c. La pensión del doctor Páez Guerra fue reconocida con sustancial apartamiento de las previsiones del Decreto Ley 929 de 1976, con lo cual se da cuenta de una errónea aplicación de la ley. d. Mediante apoderada especial se surtió trámite ante la instancia administrativa en solicitud de reconocimiento de aplicación de antecedente jurisprudencial, dado que se dan las mismas circunstancias fácticas que sirvieron de soporte para la expedición de la sentencia unificadora y está demostrado que la sentencia cuya aplicación se solicitó ante la Autoridad Administrativa, se refieren a una persona beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pensionada bajo el régimen especial propio de quienes prestaron servicios a la Contraloría General de la República por más de diez (10) años consecutivos, conforme a las previsiones del Decreto Ley 929 de 1976, lo que visto en la realidad objetiva, para el caso en estudio identifica las mismas razones o supuestos fácticos y jurídicos, conforme a lo dispuesto el de Ley 1437 de 2011. 3.
La UGPP al despachar la solicitud elevada en respecto a los derechos que la ley le garantiza a quien ha prestado servicios por más de diez (10) años a la Contraloría, niega tal petición, bajo el argumento que el peticionario no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 929 de 1976 ya que su último cargo fue desempeñado en una Entidad diferente a la Contraloría General de la República.
Empero, la ley no exige este requisito, puesto que en la claridad de su texto solamente establece la necesaria prestación del servicio por el término ya enunciado, lo que en efecto se encuentra plenamente probado. 4. La suscrita se notificó de la decisión emanada de la UGPP el 25 de abril de 2014 […]» 3. Cuestión previa Con el fin de establecer si la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó en tiempo, se encuentran probados los siguientes presupuestos fácticos: • El señor Carlos Hernán Páez Guerra, por intermedio de apoderada, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP el 10 de mayo de 2013[2]. • Dentro del escrito de solicitud, el peticionario solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 25000232500020060750901(0112-2009). • La UGPP a través de la Resolución RDP 033488 del 24 de julio de 2013[3], resolvió negar lo solicitado. • El señor Carlos Hernán Páez Guerra presentó una segunda solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP el 4 de febrero de 2014[4]. • Dentro del escrito pidió la extensión de los efectos jurídicos de las siguientes sentencias; i) del 21 de junio de 2007, con número radicado 25000-23-25-000-2001-12393-01 (9834-05), demandado: Caja Nacional de Previsión social, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y ii) del 27 de abril de 2006, con número radicado 25000-23-25-000-2000-05817-01 (1751-04), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. • Por medio de la Resolución 012013 del 11 de abril de 2014[5], la UGPP emitió respuesta negativa. • El señor Carlos Hernán Páez Guerra presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación el 9 de junio de 2014, mediante el cual solicitó la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, dentro del expediente número 25000232500020060750901(0112-2009). 2.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la extensión de jurisprudencia. El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […] De la normativa referenciada se deriva que existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia, cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien lo solicita, estos son: i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
No obstante, lo anterior, el artículo 614 del Código General del Proceso dispuso que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia, las entidades públicas debían solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dispondrá de 10 días para manifestar su intención de rendir concepto el cual se deberá rendir en un término máximo de 20 días.
Así las cosas, el término de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo antes mencionado. Ahora bien, en relación con el trámite que se debe seguir cuando se niega la petición o se guarda silencio por parte de la administración, la mima codificación dispone: « […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.» De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar.
Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. 2. Caso en concreto. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra que la primera solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante esta Corporación fue de manera extemporánea, pues no se hizo dentro del término establecido en el artículo 102 del CPACA, como se explica a continuación: • La solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el 10 de mayo de 2013, por lo tanto, a partir del día siguiente (14 de mayo) empezaron a correr los 60 días con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud, plazo que venció el 9 de agosto de 2013. • Como quiera que dentro del aludido período, la entidad emitió repuesta el 24 de julio de 2013, mediante Resolución No. 033488, notificada al señor Carlos Hernán Páez Guerra el día 6 de agosto de 2013, éste quedó habilitado para, dentro de los 30 días siguientes, acudir ante el Consejo de Estado, es decir, que disponía desde el 8 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2013, para elevar la petición. • La solicitud fue radicada en esta Corporación el día 9 de junio de 2014, mediante la cual solicitó la extensión de jurisprudencia de la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010.
Así las cosas, el despacho solo entrará a decidir únicamente frente a la primera solicitud radicada ante la UGPP, por consiguiente se tiene que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea. Así las cosas, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia en lo relacionado con la sentencia de 4 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión, por Secretaría DEVOLVER el expediente al despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 63 a 75 [2] Folio 44 al 62 [3] Folio 9 al 14. [4] Folio 36 al 43. [5] Folio 2 al 8.