REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06416-00 Demandante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA MORA JUDICIAL.
SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por la presunta mora judicial de la demandada en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala evidenció que no se configuró una mora judicial, por lo cual se niegan las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital2, dignidad y vida previstos en los artículos 1, 11 y 29 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos 1) El actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 1 Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2024. 2 Sobre el mínimo vital como derecho fundamental ver la sentencia T-184 de 2009 de la Corte Constitucional, entre otras. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06416-00 Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Acción de tutela 2) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica y cobro de lo no debido3. 3) Apeló esa decisión con fundamento en que sí cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez e insistió en que su tiempo como soldado debía ser reconocido como tiempo dual para efectos pensionales, de acuerdo con el Decreto 250 de 1971. 4) El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 3 de agosto de 2022 y desde entonces se encuentra pendiente la decisión que resuelva las razones de la apelación. 2.
Fundamentos de la vulneración El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales porque es un ciudadano de 71 años que padece una situación económica crítica porque depende de terceros para su subsistencia, lo cual compromete su calidad de vida. La incertidumbre prolongada sobre el reconocimiento de la pensión le genera estrés y deterioro emocional, y la falta de priorización de su caso por parte del tribunal refleja una deficiencia estructural que lo afecta de manera desproporcionada. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) 2.1). Que le dé tramite a la solicitud de impulso procesal solicitado por mi apoderado judicial. 2.2 Comunique al accionante en que fe[c]ha p[r]oferirá la sentencia.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI. 4. Actuación procesal 3 El juzgado concluyó que el actor no cumplió con los requisitos legales para acceder a esa erogación porque no acreditó las semanas de cotización necesarias de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06416-00 Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Acción de tutela Con auto de 26 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial y los directores o quienes hagan sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de la UGPP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque, desde la recepción del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de primera instancia, se ha tramitado el expediente de conformidad con la normativa aplicable y los principios del debido proceso.
La autoridad demandada detalló que el proceso fue radicado en el tribunal el 3 de agosto de 2022 y asignado inicialmente al despacho 004 que admitió el recurso de apelación el 31 de octubre de 2022. Posteriormente, el caso fue redistribuido al despacho 015 como parte de una reorganización administrativa del tribunal, derivada del Acuerdo PCSJA22-12026 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual creó este último para agilizar el trámite de procesos acumulados y garantizar una gestión eficiente de los casos pendientes.
Ese nuevo despacho judicial comenzó a operar el 24 de mayo de 2023, tras la adecuación de su infraestructura, recibió múltiples expedientes acumulados que le fueron remitidos y debió priorizar casos más antiguos al del actor, en cumplimiento de los principios de celeridad y equidad procesal. La solicitud de impulso procesal presentada por el demandante en abril de 2024 fue atendida y respondida oportunamente, la notificación de esa decisión fue enviada al correo electrónico registrado por el apoderado del actor y se informó sobre el estado del expediente y las medidas adoptadas para garantizar su avance. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06416-00 Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del actor por la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada para resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06416-00 Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Acción de tutela 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional4 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado5 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76109-33-33-003- 2020-00032-01, en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) se encontró que, en 4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 5 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00, MP Jorge Octavio Ramírez. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06416-00 Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Acción de tutela efecto, ese proceso está a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 3 de agosto de 2022. 7) El 9 de mayo de 2023, el tribunal profirió un auto por medio del cual remitió el proceso al despacho no. 15 de esa Corporación, creado mediante el Acuerdo no. PCSJA22-12026 de 2022, quien asumió el conocimiento del asunto desde el 12 de mayo de 2023. 8) De conformidad con la contestación presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidenció que el Despacho 015, al cual fue asignado el expediente del señor Víctor Danilo Camacho Fernández, es un despacho de reciente creación, formalizado mediante el Acuerdo PCSJA22-12026 de 2022, que asumió un alto volumen de procesos provenientes de otros despachos del tribunal. 9) Además, ese despacho enfrenta una carga procesal significativa con expedientes acumulados de años anteriores, muchos de los cuales tienen prioridad por haber ingresado para fallo con mayor antigüedad y, en ese contexto, el expediente del actor, cuya apelación data del año 2022, no ha permanecido sin gestión durante un término desproporcionado si se considera la congestión judicial que afecta al sistema en general. 10) Tal situación, refleja los retos estructurales de la administración de justicia, para la cual, la alta congestión impacta sobre la celeridad procesal, sin embargo, no se puede concluir que el retardo en este caso sea atribuible a negligencia o inacción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino a circunstancias propias de la carga laboral que enfrentan los despachos judiciales. 11) Lo anterior, debe entenderse también a partir de los problemas estructurales en la administración de justicia que generan una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad judicial demandada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral. 12) Aunado a lo anterior el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para que la autoridad judicial demandada profiera 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06416-00 Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Acción de tutela una sentencia en el expediente a su cargo, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás usuario de la administración de justicia quienes también se encuentran esperando las decisiones de sus casos en particular. 13) En consecuencia, es forzoso afirmar que, si bien a la fecha está pendiente de decisión que resuelva en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, dicha situación no es atribuible a la autoridad judicial demandada y, en dicha medida, no se puede alegar una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora o una mora judicial injustificada que conlleve a dicha transgresión. 14) No obstante lo anterior, la Sala considera importante adverar que, si bien el retardo está justificado como se explicó hasta este punto, no debe dejarse de lado la importancia de una pronta resolución de los asuntos, especialmente cuando se trata de un proceso relacionado con el reconocimiento pensional de una persona mayor cuya situación económica y estado de vulnerabilidad exigen un tratamiento prioritario, motivo por el cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que tramite con celeridad el proceso y profiera la sentencia en un plazo prudente, lo cual equilibra la necesidad de evitar una afectación de los derechos fundamentales del demandante con las realidades prácticas del sistema judicial. 15) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de la acción tutela por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniéganse las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-06416-00 Actor: Víctor Danilo Camacho Fernández Acción de tutela 2º) Exhórtase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que tramite con celeridad el proceso y profiera la sentencia correspondiente en un plazo prudente. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.