CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04324-01 Accionante: L.J. Areiza y Cía. S. en C., en liquidación Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió confirmar la decisión de negar el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar y declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque la accionante reiteró los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues la accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado debió negarse porque no se configuró el defecto alegado por la accionante.
De la revisión de los autos enjuiciados se advierte que el tribunal aplicó adecuadamente el artículo 164 del CPACA que establece el cómputo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa. Sobre el particular, el juez de instancia consideró que la acción estaba caducada porque, conforme a los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, las obras que generaron el daño cuya indemnización se pretende se ejecutaron entre el 13 de mayo de 2016 y el 15 de febrero de 2017.
Con base en ello, el tribunal determinó que al momento de la finalización de la ejecución de las obras, la parte actora tenía pleno conocimiento del hecho dañoso. Por ende, el término de caducidad para presentar la demanda debía contarse desde el 16 de febrero de 2017, y vencía 16 de febrero de 2019. Toda vez que esta se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia el 27 de junio de 2019, concluyó que fue presentada por fuera del término legal. 2.1.- La accionante afirma que si bien la finalización de la ejecución de las obras ocurrió el 15 de febrero de 2017, se han causado daños después de esta fecha; además, existieron negociaciones entre las partes que se llevaron a cabo el 22 de junio de 2017 (primer ofrecimiento económico) y el 22 de diciembre de 2017 (fecha esta última en la que asegura que las partes aún se encontraban discutiendo el monto de la indemnización), razón por la que considera que la caducidad debe iniciarse a partir de dichas fechas. 2.2.- Al respecto, el tribunal indicó <<que los términos establecidos por ley como máximos para las presentaciones de las demandas, y por tanto para establecer caducidad, no se pueden ver afectados por acuerdos o negociaciones de las partes, pues ello entonces implicaría que procesos como el que hoy se presentan ante la Jurisdicción pudieran interponerse en cualquier momento, al estar sujetos a los posibles acuerdos de las partes, quienes estarían en la capacidad o facultados para manejar o manipular de ese modo el conteo del término de caducidad, haciendo inoperante el fenómeno y atentando así contra la seguridad jurídica>>. 2.3.- Aunque el tribunal no menciona las normas de conciliación obligatoria o de arreglo previo obligatorio para efectos de determinar si el término de negociación directa establecido en el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009 puede variar el término de inicio para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cierto es esta norma no establece una excepción o modificación del inicio del plazo.
No obstante, si para efectos de contabilizar el término de caducidad se aplicara el plazo máximo para las negociaciones, previsto en veinte (20) días, la demanda interpuesta el 27 de junio de 2019 también estaría caducada. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado