Micelio
25000234200020180022401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-16

Radicación interna: 4204-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Oher Hadith Hernandez Roa·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Demandante: Oher Hadith Hernández Roa Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Supresión de cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 9 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 25 y 241 a 2491). La señora Oher Hadith Hernández Roa, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 0-2358 de 29 de junio de 2017 (parcial) y del oficio STH 35 de 30 de los mismos mes y año, por los que la demandada distribuye «[…] los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación […]» y suprimió el empleo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, y le comunicó a la actora su retiro, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) su reintegro al aludido cargo o a otro de igual o superior categoría, «[…] funciones, derechos y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 1° de julio de 2017, fecha de supresión efectiva del cargo con la terminación de la relación laboral al finalizar el 30 de junio de 2017» (sic), sin solución de continuidad;

(ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporada, 1 Reforma de la demanda. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (iii) indexar los valores adeudados y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2017 como fiscal delegado ante tribunal de distrito dentro de la dirección especializada de extinción del derecho de dominio. Que, a pesar de que el 7 de junio de 2017 advirtió a dicho organismo de su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica y deprecó su inclusión en el «retén social», se emitió la Resolución 0-2358 de 29 posterior que distribuyó los cargos de la planta de personal «[…] excluyendo [su] nombre […], con lo cual tomó la decisión de suprimir su cargo; posteriormente, la Subdirección de Talento Humano, expidió el Oficio No. 35 del 30 de junio de 2017 mediante el cual informa que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió, entre otros cargos, el de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que […] desempeñaba […]» (sic); decisión que pidió fuera revocada directamente el 5 de julio del mismo año, empero, se despachó de manera desfavorable. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 82 y 100 de 1993, 790 de 2002, 797 de 2003 y 1232 de 2008; y los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y 648 y 898 de 2017. Dice que, de conformidad con la Ley 790 de 2002, que estableció la figura del retén social, las madres cabeza de familia sin alternativa económica cuentan con «[…] una garantía que propende por la protección más amplia posible del grupo familiar que de ella depende, en especial los hijos a quienes se les debe proteger en sus derechos a la educación […]» (sic), condición que no exige ser demostrada con «[…] una formalidad jurídica sino de los presupuestos tácticos o circunstancias materiales que la configuran […];

“basta la sola manifestación del interesado ante la entidad pública, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento” […]» (sic). Que las prerrogativas previstas en la citada Ley 790 de 2002 no tienen «[…] límite temporal […], siempre que el programa de reforma institucional que le dio origen se mantenga vigente […], respecto de todas las categorías y no solamente de una específica […]», por lo que «[…] resulta totalmente 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación inexcusable que la Fiscalía General de la Nación [la] haya excluido […] de la planta de cargos de la entidad, no obstante que respecto de ella se dan las circunstancias y criterios materiales como sujeto de especial protección laboral destinataria del retén social (artículo 12 [ibidem]), debidamente acreditados y en oportunidad legal» (sic).

Aduce que también colma los presupuestos para ser considerada prepensionada, dado que «[…] acredita de sobra el tiempo de cotización en actividades de alto riesgo, y […] las 500 semanas previas al Decreto 2090 de 2003». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 162 a 193). La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no, algunos parcialmente y los demás no le constan.

Asimismo, propuso las excepciones denominadas inepta demanda por cuestionarse actos administrativos no sujetos a control judicial y por no acusar todas las decisiones implicadas en la presunta lesión del derecho subjetivo de la actora y cumplimiento de un deber legal. Arguye que satisfizo los requerimientos legales para la modificación de su planta de personal, como consecuencia de la reorganización de la estructura orgánica institucional, sin quebrantar los derechos fundamentales de los servidores concernidos.

Que «[…] en respuesta al derecho de petición i[ns]taurado por la actora posterior a su retiro (julio de 2017), le informó que no era posible acceder a su pretensión[, por cuanto] no ostenta la calidad de madre cabeza de familia en los términos que señalan la ley y la jurisprudencia y, que el proceso de reestructuración que adelantaba la Entidad, así como la reincorporación en la nueva planta de personal de la institución, se llevaron a cabo conforme a las normas aplicables y establecidas en el Decreto 898 de 2017» (sic); además, «[…] existe una situación adicional que impide el reconocimiento solicitado: prueba clara e incontrovertible de que la demandante no informó oportunamente de su situación […].

En otras palabras, de los documentos aportados por las partes no se deduce que la demandante haya sido diligente en la comunicación de su condición a la ENTIDAD» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 619 a 648). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) «[…] era deber de la demandada analizar cuales 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación [sic] servidores encuadraban dentro del marco de sujetos de especial de protección»;

(ii) «[…] antes de la expedición del acto administrativo demandado […], la demandante radicó un oficio manifestando que ostentaba la condición de madre cabeza de familia y solicitando que se le garantizara la estabilidad laboral reforzada, esto ocurrió el 7 de junio de 2017 (fl. 43), allegando declaración extrajuicio en la cual explica las situaciones fácticas que prueban su condición; petición frente a la cual la entidad guardó silencio» (sic);

(iii) los medios de convicción aportados denotan que la actora «[…] acreditó la condición de madre cabeza de familia responsable de manera permanente de su hijo, y, adicionalmente, que además de ser un hecho notorio al interior de la entidad demandada su condición, si la puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación antes de la expedición de la resolución por la cual fue suprimido su cargo» (sic); y (iv) se demostró que el excónyuge de la accionante (y padre de su hijo común) y demás familiares no se encuentran en condiciones de prestarle ayuda económica. 1.7 El recurso de apelación (ff. 668 a 681 vuelto).

Inconforme con el anterior fallo, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que «[…] al momento que se hizo el estudio de las hojas de vida para el análisis de los funcionarios que habían acreditado alguna protección especial, para el caso en concreto de la demandante no existían ni reposaba en su historia laboral, documentos que acrediten […] la calidad de mujer cabeza de familia antes de haberse iniciado el proceso de expedición de la resolución por medio de la cual se hizo la distribución de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del Decreto 898 de 2017» (sic).

Que, en lo atinente a «[…] la inexistencia de una alternativa económica, la peticionaria no hizo manifestación alguna, no se pronunció respecto al padre de su hijo, o del eventual incumplimiento de sus obligaciones; y si bien no se reclama algún tipo de formalidad probatoria para este fin, si existe un mínimo de exigencia consistente en la carga que tiene la interesada en manifestar las condiciones que la constituyen como madre cabeza de familia, entre ellos la ausencia de una alternativa económica […] antes del Decreto 898 de 2017, Máxime si esta situación según alude […] viene desde el año 2001, fecha en la cual la demandante tampoco informó a la entidad» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 12 de agosto de 2021 (ff. 683 y 684) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación 2022 (f. 690), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación3, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio (f. 691).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la supresión del cargo que desempeñaba la accionante y su consecuente desvinculación de la Fiscalía General de la Nación se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto la Resolución 0-2358 de 29 de junio de 2017, por la que se retiró a la demandante al no incorporarla en la nueva planta de personal, se expidió con ausencia de motivación y por fuera de los límites legales. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que la Ley 909 de 20045, que constituye el régimen general de carrera administrativa, consagra como causal de retiro del servicio la «supresión del empleo»6, la cual es una consecuencia directa de la reforma o modificación de la planta de personal del ente estatal, que al tenor del artículo 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 6 «ARTÍCULO 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación 46 ibidem deberá motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Por su parte, la Ley 938 de 20047 previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas y, en general, todo lo concerniente a la administración de personal y régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el legislador, mediante la Ley 1654 de 2013, otorgó facultades extraordinarias pro tempore al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de dicho ente y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas, en virtud de las cuales el Gobierno nacional expidió los Decretos 16 de 2014, que modifica y define la estructura orgánica y funcional; 17 de 2014, que delimita los niveles jerárquicos, ajusta la nomenclatura, establece las equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 18 de 2014, que cambia la planta de cargos; y 20 de 2014, que clasifica los empleos y expide el régimen de carrera especial.

En el referido Decreto 20 de 2014 se clasifican los empleos, los cuales por regla general serán de carrera administrativa y, excepcionalmente, de libre nombramiento y remoción (artículo 5) y se preceptúa que los nombramientos son ordinarios, en período de prueba, provisional y en encargo (artículo 11). Asimismo, tal normativa prevé como una de las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la supresión del cargo (artículo 96, numeral 7).

A su turno, el artículo 103 del citado Decreto desarrolla la causal de retiro por supresión del empleo, en los siguientes términos: SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización. Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de 7 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación Inscripción de Carrera.

Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas.

PARÁGRAFO 1 °. La tabla de indemnizaciones para el servidor con derechos de carrera por supresión de su empleo será la siguiente: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3.

Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.

PARÁGRAFO 2 °. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo, si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.

El Gobierno Nacional reglamentará el alcance del empleo equivalente para efectos de la incorporación de los empleados de carrera administrativa, cuando su empleo se suprima como consecuencia de un proceso de reestructuración o modificación de la planta de empleos. La precitada norma otorga el derecho preferente de incorporación a la nueva 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación planta de personal a los servidores de carrera administrativa y, en el mismo sentido, el artículo 104 salvaguarda los derechos de quienes se encuentren en período de prueba, quienes deberán ser incorporados a un empleo igual o equivalente para que continúe ese lapso hasta su vencimiento.

Ahora bien, en lo que concierne al caso bajo examen, el Decreto ley 898 de 20178 modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y su planta de cargos, así:

ARTÍCULO 59. Supresión de empleos. Suprimir de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación los siguientes careos: NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS 4 CONSEJERO JUDICIAL 291 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 322 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 73 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 1101 ASISTENTE DE FISCAL I 931 ASISTENTE DE FISCAL II 244 ASISTENTE DE FISCAL III 210 ASISTENTE DE FISCAL IV PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA 6 DIRECTOR NACIONAL II 1 DIRECTOR ESTRATÉGICO II 3 DIRECTOR ESTRATÉGICO I 5 DIRECTOR ESPECIALIZADO 3 SUBDIRECTOR NACIONAL 128 SUBDIRECTOR SECCIONAL 8 JEFE DE DEPARTAMENTO 23 ASESOR I 27 ASESOR II 91 PROFESIONAL EXPERTO 94 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 151 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 27 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 8 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación 95 PROFESIONAL DE GESTIÓN II 221 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 11 TÉCNICO I 2 TÉCNICO III 11 AUXILIAR I 7 AUXILIAR II 130 CONDUCTOR I 140 CONDUCTOR II 1 CONDUCTOR III 2 ASISTENTE I 9 SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 7 SECRETARIO ADMINISTRATIVO II PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL 205 PROFESIONAL INVESTIGADOR I 62 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 143 PROFESIONAL INVESTIGADOR III 56 TÉCNICO INVESTIGADOR I 414 TÉCNICO INVESTIGADOR II 9 TÉCNICO INVESTIGADOR III 321 TÉCNICO INVESTIGADOR IV 15 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 107 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 10 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 16 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV ARTÍCULO 60.

Creación de empleos. Crear los siguientes cargos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así: NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA 1 DIRECTOR EJECUTIVO 3 DELEGADO 9 DIRECTOR NACIONAL I 6 DIRECTOR ESTRATÉGICO II 8 SUBDIRECTOR REGIONA 85 ASESOR III 2 ASESOR DE DESPACHO 1 ASESOR EXPERTO 706 TÉCNICO II PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALIAS 190 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL 20 INVESTIGADOR EXPERTO 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación ARTÍCULO 61.

Creación de cargos para la Unidad Especial de Investigación. Crear los siguientes cargos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así: NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO 1 DIRECTOR NACIONAL II 5 PROFESIONAL EXPERTO 5 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 5 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 2 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 3 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 4 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO 4 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO 5 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 5 ASISTENTE DE FISCAL I 4 ASISTENTE DE FISCAL II 4 ASISTENTE DE FISCAL III 3 ASISTENTE DE FISCAL IV 5 SECRETARIO EJECUTIVO 2 ASISTENTES I 1 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 12 TÉCNICO INVESTIGADOR I 13 TÉCNICO INVESTIGADOR II 3 CONDUCTOR II PARÁGRAFO.

Los empleos creados en el presente artículo, son de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la incorporación de servidores cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 62. Continuidad en el servicio. Los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso. La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados.

ARTÍCULO 63. Planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación. La planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.

ARTÍCULO 64. Incorporaciones y movimientos de personal. Las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora. Cuando haya lugar a la actualización en el Registro Único de Carrera, la misma se efectuará de oficio por la Subdirección de la Comisión de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces.

A los servidores que se les suprima el empleo de Asistente de Fiscal I y sean nombrados en cargos de Técnico II, no se les exigirán requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión y devengarán la remuneración que se establezca para el empleo en el cual sean nombrados. Resulta oportuno precisar que el Decreto ley 898 de 29 de mayo de 2017 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-13 de 20189, con excepción del precitado artículo 62, respecto del cual se condicionó en el entendido de que quienes «[…] por su condición personal ven limitadas las posibilidades de desempeño, como ocurre en el caso de los prepensionados, las personas en situación de discapacidad y los hombres y mujeres cabeza de familia, alrededor de los cuales ha sido dispuesto el “retén social”», cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del procedimiento de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro empleo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen.

Por último, advierte la Sala que el inciso final del artículo 67 del mencionado Decreto señaló que «Las funciones asignadas a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación establecidas en los citados artículos continuarán vigentes hasta tanto se distribuya la nueva planta de personal, y el Fiscal General de la Nación expida los actos administrativos que considere necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura».

Por su lado, vale anotar que el artículo 94 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone frente a los estudios para adelantar la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, lo siguiente: 9 M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación ESTUDIOS ESPECIALES.

Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.

Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.

Como ya lo ha reconocido esta sección10, dentro del trámite de supresión de cargos se hizo el correspondiente estudio técnico denominado «proyecto de organización institucional», «ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE LA GENTE, PARA LA GENTE Y POR LA GENTE» de 5 de enero de 2017, en el cual se realizó un extenso y pormenorizado análisis de ese ente y la propuesta de organización con la siguiente estructura: (I) La naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el objeto social y un recuento histórico desde su creación en la Constitución de 1991, su evolución en su estructura y funciones;

(ii) Los cambios normativos que han impactado en la conformación actual de la entidad, desde su creación hasta el año 2016; (iii) El análisis del entorno en el cual se desenvuelve la organización, destacando los factores de orden político, social, económico y tecnológico, que inciden en el funcionamiento, desarrollo actual y futuro de la entidad, (iv) El análisis interno de la institución, en donde se describe y analiza la plataforma estratégica de la FGN -misión, visión-, el modelo de operación por procesos, la estructura actual, funciones generales, clientes y usuarios; igualmente, se registran los resultados de la evaluación a la prestación de los servicios de investigación y acusación que permiten evidenciar la problemática de congestión judicial que aqueja a la entidad;

(v) La descripción de la estructura organizacional propuesta para la FGN, con el análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, y las razones que motivaron su modificación, (vi) La consolidación y diseño de la estructura organizacional, el análisis de cargas de trabajo, perfiles de cargos y planta de personal, incluido su impacto presupuestal.11 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2021, radicación 25000- 23-42-000-2017-05847-01 (4801-19). 11 Ibidem. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación Para la elaboración de ese documento se acogieron los parámetros metodológicos y técnicos exigidos en la Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y se aclaró que de las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que cuenten con derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora.

Del citado estudio esta sección destacó los siguientes apartes: 4.9.4.4 Los indicadores de evacuación y congestión en Ley 600 de 2000 En los últimos 3 años la carga laboral total ha venido disminuyendo en un 20%, a su vez el índice de evacuación total presentó un aumento constante del 2%; lo anterior debido a que actualmente se cuentan con algunos equipos de descongestión para esta Ley.

Es de anotar que la Ley 906 de 2004 se implementó en forma progresiva desde el 2005. […] En general, en los procesos de Ley 600 aunque los resultados son favorables, no son completamente satisfactorios, toda vez que aún hay un gran número de procesos que continúan acumulados; para el caso del año 2017 éste inició con un cúmulo de 106.281 procesos que venían de años anteriores, según se muestra a continuación: […] 4.9.4.7 Distribución de personal De manera reiterativa los diagnósticos realizados resaltan la inadecuada distribución de personal, toda vez que en los índices analizados anteriormente se evidencia el incremento tanto de fiscales como de carga laboral.

A nivel Nacional la Fiscalía tiene 1.592 despachos con competencia ante la justicia ordinaria, sin embargo, en algunos despachos de fiscalía éstos no cuentan con el personal técnico para apoyar el desarrollo de las actividades requeridas en el ejercicio de la acción penal para la adecuada ejecución de investigaciones y procesos. Es así como se evidencia que pese a que la planta de personal de la entidad cuenta con 7.486 cargos de asistente de fiscal, en una relación de 1.4 asistentes por fiscal, estos son asignados en áreas diferentes a la razón de ser de su función. Ahora bien, tal como se evidenció en el estudio del modelo de costos para la implantación de la reforma del Sistema Penal Colombiano, Alfonso Reyes Alvarado, 2003, realizado por la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigación, la estructura correcta para un despacho de fiscal corresponde a un asistente por fiscal, más su equipo de investigadores de la policía judicial de la entidad y/o Policía Nacional. 4.9.5 Factores estructurales […] 14 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación Igualmente, en el Acuerdo Final para la paz se crea la "Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.

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5. ALINEACIÓN DEL MODELO DE OPERACIÓN Con la creación de la Unidad Especial de investigación es necesario fortalecer las capacidades investigativas y de judicialización adecuando la arquitectura institucional a los cambios exigidos en el Acuerdo, y atender su implementación, retos y desafíos del postconflicto, sin sustituir las competencias de las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de las Delegadas descritas en el capítulo 6.

En consecuencia, esta distribución coadyuvará al logro de los resultados esperados enmarcados en la medición del rendimiento laboral de los despachos de fiscales, la racionalización de procedimientos internos y la continuidad de estrategias de descongestión basados en el modelo de intervención temprana que atacará directamente la problemática expuesta frente a la congestión que atraviesa la Fiscalía General de la Nación (Incremento de la demanda, ineficiencias, reprocesos internos, crecimiento de la carga laboral y represamiento de procesos judiciales). […] 5.2 CONEXIDAD ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Con la finalidad de establecer la conexidad objetiva, estricta y suficiente que existe entre (i) la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y (ii) el Acuerdo Final, a continuación se aborda, en primer lugar, las funciones de la Entidad y en segundo lugar, los principales impactos que el Acuerdo Final, con énfasis en su punto 3.4 que regula el fin del conflicto […], tiene en su organización orgánica y funcional y que, por lo tanto, permiten verificar la conexión objetiva, estricta y suficiente entre el mismo y el Decreto Ley que modifica la estructura del ente acusador. 5.2.1 Funciones de la Fiscalía General de la Nación […] 5.2.3 La creación de la Unidad Especial de Investigación La Fiscalía General de la Nación es un actor que, aun cuando no está incluido en la Justicia Especial para la Paz, sí hace parte del delicado engranaje que se ha conformado para el desarrollo de los compromisos del Acuerdo Final, en temas tales como la protección a víctimas, y sobre todo, en la persecución de las organizaciones criminales que pretendan ocupar los territorios dejados por el grupo FARC-EP.

Precisamente, con la finalidad de establecer mecanismos de persecución penal de conductas que atenten contra la integralidad y el efectivo cumplimiento del 15 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación Acuerdo, se creó la Unidad Especial de Investigación en el punto 3.4.4 del Acuerdo Final122, como un órgano de la jurisdicción ordinaria pero que, en palabras del Acuerdo, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz” […] CAPITULO

6. ESTRUCTURA ORGÁNICA Teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelve la Entidad y el ordenamiento jurídico vigente, se propone organizar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, basado en dos aspectos centrales: i) El impacto directo o indirecto de los componentes de la estructura sobre las actividades institucionales, bajo la premisa de que todas las actividades y funciones estratégicas están bajo la directa supervisión y dependencia del Fiscal General de la Nación, mientras que el Vicefiscal General de la Nación tiene a su cargo toda la actividad misional; y, ii) La capacidad de la Entidad de adaptarse a los cambios que el país presenta en relación con los procesos de paz y la criminalidad.

La creación de la Unidad Especial de Investigación y la nueva organización del área misional de la Fiscalía General de la Nación, hace necesario el ajuste de la estructura de la Entidad. […] 7.1 Análisis estadístico y estudio de cargas - Área de Fiscalías […] En la Gráfica 18 se evidencia el incremento constante de la carga laboral a 2016, manteniendo la estructura organizacional actual, a diferencia de la tendencia descendente con la implementación de las Metas 2020 del Direccionamiento Estratégico, soportada en la modificación de la estructura organizacional. […] 7.4 Número de fiscales según cargas de trabajo […] Después de realizar las diferentes actividades referentes a los estudios de cargas laborales se determinó que la planta indicada para CTI (Tabla 25), de acuerdo con los cálculos y estadísticas de 2016 de las Direcciones y Departamentos descritos anteriormente es de 8.118 Investigadores, distribuidos por nivel en la tabla 25. […] 7.6.2 Análisis estadístico y de Carga Laboral Para determinar la cantidad de Fiscales necesarios en la aplicación del modelo, se realizó un estudio en el cual se pudo identificar los requerimientos de fiscales (tabla 28); a su vez, se pudo establecer, según los tiempos de las cargas de trabajo, el promedio de lectura diaria por fiscal de intervención temprana es de 60 a 70 denuncias; igualmente, el porcentaje promedio de archivo o redireccionamiento esperado en intervención temprana es del 30%. […] 16 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación 7.7 Área Administrativa […] La reducción del nivel Directivo, permitirá financiar la ampliación de cargos misionales activos (Fiscales e Investigadores) que serán distribuidos a nivel nacional, para aumentar la efectividad de las investigaciones a cargo.

En la Tabla 34, se evidencia la reducción de cargos en 4.706 y la disminución de gastos de personal total en $495.659.163.645. […] CAPITULO

8. PLANTA DE PERSONAL Una vez consolidadas las cargas de trabajo acorde a la estructura determinada, se presenta a continuación la planta de la Fiscalía General de la Nación (Tabla 36). Dicha planta permitirá el cumplimiento de la misión de la entidad, conservando la denominación actual de los empleos y su clasificación, aunado a lo anterior se incluye el personal que integrará la Unidad Especial de Investigación (tabla 37) y serán de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la misma. […] En consecuencia, de las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora [negrilla de la Sala]. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación laboral de 19 de julio de 2018, en la que figura que la actora prestó sus servicios para la demandada del 25 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2017 como fiscal delegado ante tribunal de distrito (f. 214). b) Partida de matrimonio expedida por la parroquia de San Diego de Bogotá, de acuerdo con la cual la accionante y el señor Carlos Javier Mojica Pérez contrajeron nupcias por el rito católico el 10 de julio de 1993 (f. 60). c) Resolución 0-0511 de 11 de mayo de 2001, por la que la accionada nombra a la demandante en provisionalidad en el empleo de fiscal delegado ante tribunal de distrito de la dirección seccional de fiscalías de Cartagena, posesionada el 25 de los mismos mes y año (ff. 29 y 30). 17 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación d) Resoluciones 2-3843 de 7 de octubre de 2010, 494 de 1º de julio de 2014 y 2118 de 28 de septiembre de 2016, por medio de las cuales la demandada trasladó y reubicó a la actora en los empleos de fiscal delegado ante tribunal de distrito de las unidades nacionales para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, especializada de justicia transicional y especializada de extinción del derecho de dominio, en su orden (ff. 31 a 38). e) Sentencia de 12 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá, a través de la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio mencionado en la letra b, cuya sociedad conyugal fue disuelta y liquidada con anterioridad mediante escritura pública, y aprobó «[…] el acuerdo suscrito por las partes respecto a la forma y términos en que cumplirán las obligaciones y ejercerán los derechos frente al hijo […]» (ff. 61 a 65). f) Escrito de 7 de junio de 2017, por cuyo conducto la accionante depreca de la dirección nacional de apoyo a la gestión del ente acusador «[…] la protección laboral reforzada de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 sobre la base del reconocimiento de la condición especial de madre cabeza de familia […]» (ff. 43 y 250). g) Resolución 0-2358 de 29 de junio de 2017, «Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación», con aquellos que no fueron suprimidos por el Decreto ley 898 de 29 de mayo de 2017 (CD obrante en el folio 142). h) Oficio STH 35 de 30 de junio de 2017, por el que la subdirección de talento humano de la accionada comunica a la demandante que el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, que ella desempeñaba, fue suprimido por el referido Decreto 898 de 2017, en consecuencia, su vinculación con la Fiscalía General de la Nación termina a partir de esa fecha (ff. 27 y 28). i) Memoriales de 5 de julio y 31 de agosto de 2017, mediante los cuales la actora pide del organismo accionado «[…] sumariamente y con la anticipación debida, la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de protección especial en la condición de madre cabeza de familia […]», y, en consecuencia, dejar «[…] sin efectos, desde la fecha que se tenga expedido, el acto administrativo [Resolución 0-0511 de 11 de mayo de 2001], revocándolo o suprimiéndolo por cuanto con el mismo se omitió reconocer la protección 18 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación fundamental de la estabilidad laboral reforzada de servidor público, [por] la no inclusión en el retén social de madre cabeza de familia» (sic; ff. 44 a 59). j) Oficio 20173000018291 de 25 de julio de 2017, por el que la subdirección de talento humano del citado organismo informa a la accionante que (i) la supresión de cargos se realizó con ocasión de lo dispuesto en el Decreto ley 898 de 2017, que eliminó 73 plazas de fiscales delegados ante tribunal de distrito, entre los cuales se encuentra el ocupado por ella; y (ii) «[…] respecto de [la] solicitud de ser reconocida como “madre cabeza de familia”, sin alternativa económica, […] una vez revisada la información contenida en [la] historia laboral, se evidenció que no acreditó la condición señalada» (sic; ff. 236 y 237). k) Resoluciones 305 de 5 de septiembre y 821 de 28 de noviembre de 2017, por cuyo conducto la dirección ejecutiva del ente demandado liquida las cesantías y prestaciones definitivas de la demandante (ff. 226 a 234). l) Acta de declaración suscrita por la actora el 3 de junio de 2017, en la que expresa que (i) es madre cabeza de familia «[…] de hogar homoparental, que conform[a] con [su] hijo César Javier Mojica Hernández, mayor de 18 años y menor de 25 incapacitado para trabajar por razón de la realización de estudios universitarios», a quien tiene a cargo desde los ocho (8) meses de edad, «[…] por causa de “abandono del hogar” del cónyuge Carlos Javier Mojica Pérez; obteniéndose la “Cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por divorcio por mutuo consentimiento” […] y sociedad conyugal disuelta por Escritura Pública No. 04576 de la Notaría 21 de Bogotá» (sic; f. 73). m) Declaración extraprocesal rendida por el señor Mojica Pérez, de acuerdo con la cual «[…] NO CONVIV[e] DESDE EL AÑO 1997 CON LA [accionante y tienen] UN HIJO DE NOMBRE CESAR JAVIER […] QUIEN EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA HACIENDO SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS QUIEN SU MADRE […] SIEMPRE HA RESPONDIDO ECONOMICAMENTE Y EN TODO SENTIDO POR [sus] NECESIDADES […]» (sic; f. 75). n) La actora aportó (i) registro civil de nacimiento del joven César Javier Mojica Hernández, nacido el 9 de septiembre de 1996, en el que se constata que sus padres son la demandante y el señor Carlos Javier Mojica Pérez;

(ii) «FORMATO CERTIFICADO PARA DEFINIR RETENCIÓN EN LA FUENTE» de 18 de abril de 2017, en el que la actora reporta como dependiente económico 19 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación en el año gravable 2016 a su hijo;

(iii) comprobantes de pago y certificaciones de estudio del colegio Gimnasio Fontana y de la Universidad Javeriana a nombre del aludido joven; y (iv) certificados de afiliación al plan obligatorio de salud (POS) y medicina prepagada de la accionante y su descendiente (ff. 68 a 72, 76 a 78, 121 a 127 y 285 a 296). o) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores María Rocío Cortés Vargas, Eduardo Alejandro Meza Cadena y Diego Felipe Fonseca Perdomo, quienes relataron circunstancias atinentes a la vinculación laboral de la demandante en la Fiscalía General de la Nación (ff. 483 a 497).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación entre el 25 de mayo de 2001 y el 30 de junio de 2017 y el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante tribunal de distrito, en provisionalidad; (ii) mediante Resolución 0-2358 de 29 de junio de 2017, la accionada distribuyó los empleos que no fueron suprimidos por disposición del Decreto 898 de 29 de mayo de esa anualidad;

(iii) a través de oficio STH 35 de 30 de los mismos mes y año, dicho organismo comunicó a la demandante su desvinculación a partir de esa fecha; y (iv) el 7 de junio, 5 de julio y 31 de agosto de 2017 ella pidió del referido ente estatal la protección laboral reforzada como madre cabeza de hogar, negado con oficio 20173000018291 de 25 de julio siguiente, al estimar que durante el estudio de su hoja de vida no se encontraron soportes que sustentaran esa condición. En el asunto sub judice, la parte demandada asevera que el a quo no prestó mientes en que (i) dentro de las gestiones que dieron lugar a la modificación de la estructura institucional y a la supresión y creación de empleos, se tuvieron en cuenta «[…] situaciones administrativas, ubicación del cargo, experiencia de los funcionarios, estudios e información personal como edad [y] sexo […]», empero, de la información aportada por la interesada «[…] no reposa […] alguna que pudiera […] determinar que era madre cabeza de familia […]» (f. 677 vuelto), es decir, solo deprecó su inclusión en el grupo de servidores susceptibles de ser incluidos en el «retén social», luego de que se expidieran los actos acusados; y (ii) la eliminación de plazas se fundó, entre otros aspectos, en criterios presupuestales (dado que debían sujetarse estrictamente a los recursos asignados), cubrimiento del servicio en la totalidad del territorio nacional y satisfacción del interés público.

Acerca del primero de los anteriores reparos, se advierte que aunque en efecto la petición primigenia de inclusión en el retén social fue formulada por la actora 20 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación el 7 de junio de 2017, esto es, luego de que se expidieran el Decreto 898 de 29 de mayo y la Resolución 0-2358 de 29 de junio de la misma anualidad, lo cierto es que desde el 18 de abril de ese año ella reportó que, para efectos tributarios, durante el año gravable 2016 respondía por los gastos de su hijo César Javier Mojica Hernández, documento suficiente para que la Administración pudiera inferir la situación invocada por la servidora, pues, conforme lo ha dicho el máximo tribunal constitucional, la «[…] condición de madre cabeza de familia no depende de […] formalidad[es], sino de los presupuestos fácticos»12, esto es, cuando demuestra que «[…] el grupo familiar está a su cargo»13.

Sin perjuicio de lo anotado, si la demandada consideraba que los datos con los que contaba resultaban insuficientes, pudo requerirlos de la empleada, y no pasar por alto la información que tenía en sus archivos proveniente de la accionante. En tal virtud, no puede pregonarse omisión de la demandante en avisar a su empleador esa situación familiar y económica, pues, se insiste, al enviar los datos al área de nómina para los descuentos por concepto de retención en la fuente, fue clara en exponer que tiene a su cargo su mantención y la de su hijo.

En lo que atañe a los criterios objetivos contenidos en la Resolución 0-2358 de 2017 para distribuir los cargos de la planta de personal de la Fiscalía, observa la Sala que atienden a las necesidades del servicio, así como a los planes, estrategias y programas de ese ente estatal, tal como expresamente se consignó en ese acto administrativo.

En cuanto a la «estabilidad laboral» relativa con la que cuentan los servidores en provisionalidad, que implica que «su desvinculación debe adoptarse de manera motivada», se precisa que pese a que, como se dijo en el párrafo precedente, existieron razones objetivas que motivaron la distribución de cargos de la planta de personal, en el sub lite la actora demostró estar inmersa en una de las causales de especial protección contenidas en la sentencia C-13 de 2018 de la Corte Constitucional, esto es, la condición de madre cabeza de familia, que la hace beneficiaria del denominado «retén social», del cual, en los términos de la referida providencia, solo están excluidos los cargos del nivel directivo14. 12 Sentencia T-1211 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Fallo C-184 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Al respecto, el artículo 8 del Decreto 17 de 2014 ubica el empleo de fiscal delegado ante tribunal de distrito en el nivel profesional. 21 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación Al respecto, la mencionada Corporación ha fijado la concurrencia de una serie de elementos o requisitos para que se configure la condición de madre cabeza de familia; en sentencia T-84 de 201815, dijo: Así pues, la condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar16;

(ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso. Sobre este aspecto, tal como se anotó, está demostrado que la accionante tenía en 2016 la condición de madre cabeza de familia y era responsable económica de su hijo, situación que se encontraba reportada ante su empleador.

Ahora bien, en cuanto a las acciones de protección especial para las personas cabeza de familia en el marco de los procedimientos de restructuración administrativa, en el mismo fallo la Corte Constitucional advirtió: 43. Ahora bien, como se expresó anteriormente, el Legislador ha adoptado diversas acciones afirmativas en cumplimiento de su deber de garantizar la igualdad material de las madres cabeza de familia.

En particular, una de las medidas más importantes que ha expedido el Congreso de la República en esta materia es el artículo 12 de la Ley 790 de 200217, en el cual se estableció la política comúnmente denominada “retén social” en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP). […] 46. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha estimado que la protección de las mujeres cabeza de familia en el marco de procesos de reestructuración es un “mandato constitucional y por tanto no puede limitarse su aplicación a las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002” 18.

En este orden de ideas, esta Corporación ha reconocido que la 15 Sentencia de 5 de marzo de 2018, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Este requisito se entiende en los términos del fundamento jurídico 32 de la presente decisión. 17 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República". 18 Sentencia T-827 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

Véanse también: sentencia T-326 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); sentencia SU-897 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-587 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-1076 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); sentencia C- 991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 22 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia es de origen supralegal19.

Por lo tanto, la estabilidad laboral derivada del retén social no se restringe a la modificación de la estructura de la administración en el orden nacional o en el nivel central de la Rama Ejecutiva20. […] 48. Con todo, es importante resaltar que la protección especial prevista en el ordenamiento jurídico para las madres y los padres cabeza de familia en el marco de los procesos de reestructuración no es ilimitada ni absoluta21.

Por el contrario, esta Corporación ha considerado que la estabilidad laboral que se deriva del “retén social” tiene dos restricciones principales22: (i) Por una parte, los servidores públicos que se encuentran cobijados por la garantía de estabilidad laboral como consecuencia del denominado “retén social” pueden ser desvinculados siempre que exista una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada23; y (ii) Por otra parte, la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos derivada del “retén social” se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva24 o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección25.

En consecuencia, ha dicho la Corte, “la estabilidad laboral reforzada derivada del llamado retén social, no es de carácter absoluto, pues no existe un derecho fundamental a la conservación perpetua del trabajo o a 19 Sentencia C-184 de 2003, C-964 de 2003; sentencia C-044 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería); sentencia T-768 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), sentencia T-326 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras. 20 Véanse, entre otras: sentencia T-638 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-824 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); sentencia T-326 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); sentencia T-802 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); sentencia SU-897 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-768 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); 21 Sentencias T-269 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);

T-595 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); SU-377 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-353 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-001 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); C- 759 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-692 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);

C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. 22 Sentencia T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) “La permanencia de las trabajadoras en sus empleos se dará hasta que: i) se termine el proceso de liquidación de la institución; ii) pierdan las condiciones establecidas para ser titulares de dicha salvaguarda; o iii) incurran en hechos que funden la terminación del contrato en una justa causa o que constituyan causal de destitución del cargo en el caso de las empleadas públicas.” 23 Sentencias T-420 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger);

SU-377 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-835 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-802 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-1167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.; SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T- C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 24 Sentencias T-114 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez);

T-001 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-873 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo); (M.P. María Victoria Calle Correa); T-993 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. 25 Sentencias T-833 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-846 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 23 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación la permanencia indefinida en el mismo”26. De esta manera, se armoniza la garantía de la igualdad material de los trabajadores cobijados por el “retén social” y los principios de la función administrativa que justifican los procesos de reestructuración en el sector público. 49.

En consecuencia de lo anterior, en cuanto al alcance de la protección derivada del denominado “retén social”, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia en el marco de esta política “consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas”27.

De hecho, ha sostenido la Corte que “el pago de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección”28. 50. No obstante, la Corte Constitucional también ha reconocido que la protección especial derivada del “retén social” “sólo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla” 29.

Por ende, es indispensable tener en cuenta las limitaciones propias de los procesos de reestructuración, fusión o liquidación de entidades y se deben ponderar los principios constitucionales de la función administrativa con la especial protección de la que son titulares los servidores públicos beneficiarios del “retén social”. Ahora bien, sobre la protección puntual de servidores públicos que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y que pertenecen al denominado «retén social», la sentencia T-84 de 2018 puntualizó: De este modo, en aplicación de dicha regla jurisprudencial, esta Corporación ha sostenido que: (i) la protección originada en el llamado “retén social” no se extiende a los servidores públicos que ocupan cargos en la planta de personal temporal de las entidades públicas30;

(ii) por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada31; y (iii) cuando se trata de servidores 26 Sentencia T-353 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Véanse, entre otras: sentencia T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-001 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). 27 Sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 28 Acerca de este punto, conviene recordar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) para justificar que el reintegro sea la primera opción de protección en los casos en que se desconoce el denominado “retén social”: “Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas diseñadas en su favor revisten un componente que va más allá de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutención de su núcleo familiar, puesto que en estos casos también se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción personal o profesional negada por muchos años”. 29 Sentencia T-889 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo). 30 Sentencia SU-003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 31 Sentencia T-269 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 24 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación públicos que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y que pertenecen a alguno de los grupos titulares de la especial protección derivada del “retén social”, el amparo de la estabilidad laboral reforzada prospera únicamente si existe un margen de maniobra para la administración en cuanto a la provisión del empleo, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas efectivamente proveídas mediante la lista de elegibles correspondiente32. […] 53.

A continuación, la Sala se referirá al caso particular de los servidores públicos vinculados en provisionalidad por un período de tiempo determinado, previsto desde su nombramiento. En este tipo de casos, se estima que estos funcionarios son titulares de la protección derivada del “retén social”. Sin embargo, la entidad correspondiente está facultada para desvincularlos siempre que existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente el retiro de dichos funcionarios en cada caso particular.

Como es evidente, en tales casos no bastará con que se afirme la existencia de un proceso de reestructuración o liquidatorio. […] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral que ha denominado como relativa o intermedia, en la medida en que no se puede asimilar completamente a aquella a la cual tienen derecho los funcionarios de carrera administrativa33.

Con todo, es indispensable resaltar que, en cualquier caso, la carga argumentativa de demostrar plenamente que existen razones objetivas del servicio, que justifican con suficiencia la desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad por un término definido, recae en la administración. En consecuencia, la Sala considera que los funcionarios vinculados en provisionalidad por un período de tiempo determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son titulares de la protección especial derivada del “retén social” y, en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones públicas.

No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre que 32 Sentencias T-186 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-017 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa); T- 729 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 33 Sentencia SU-054 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que “tales funcionarios, si bien no tienen las prerrogativas de los empleados de carrera, y no gozan de la estabilidad laboral reforzada que se adquiere solamente superando un concurso de méritos, tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su empleador no tiene tal discrecionalidad para disponer del cargo (…) A tono con la jurisprudencia sentada por esta Corporación, la estabilidad relativa se manifiesta en que el acto de retiro de los funcionarios que en provisionalidad ocupan cargos de carrera, debe contener una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público”.

En idéntico sentido, véase la sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación satisfaga la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en esta condición. […] (subraya la Sala).

A manera de corolario, la Sala concluye, de la anterior interpretación constitucional, que en los procedimientos de modificación de la estructura de la administración pública en los que exista supresión de cargos, las entidades están obligadas a brindar una especial protección laboral a los servidores públicos beneficiarios del denominado «retén social», tanto a los funcionarios de carrera administrativa como a los servidores vinculados en provisionalidad.

A pesar de esto, respecto de los últimos, la estabilidad laboral no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta garantía pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada, incluidas las razones objetivas del servicio que lo justifiquen. Según quedó visto, la estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro, siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas del respectivo ente estatal o hasta cuando cesen las condiciones que originan la especial protección. En el caso bajo examen, la subsección evidencia que, aunque la condición de madre cabeza de familia de la accionante está probada, no aportó elemento probatorio que permita dilucidar que las personas reubicadas en la nueva planta de personal en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito no fueran empleados con derechos de carrera administrativa, no se hallaran protegidos también por el denominado «retén social» o tuvieran condiciones profesionales o académicas inferiores que impusieran garantizar su permanencia en el servicio público sobre aquellos, y dado que, se insiste, la distribución de los empleos tuvo como fundamento las necesidades del servicio, comoquiera que la demandante pretende acreditar que tiene un mejor derecho que quienes fueron asignados en el referido empleo, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), es a ella a la que le correspondía probar los hechos que sustentan sus súplicas34.

En otras palabras, no hay evidencia de que quienes conservaron su vinculación laboral no tuvieran mayores méritos que la demandante o colmaran las 34 En similar sentido, ver, de esta subsección, fallos de (i) 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42- 000-2017-05807-01 (4798-2019); y (ii) 20 de enero de 2022, expediente 25000-23-42-000-2017-05852-01 (457-2020), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación condiciones requeridas por la Administración para asegurar los propósitos previstos en el Decreto ley 898 de 2017, entre ellos «[…] concretar el cumplimiento de las obligaciones del ente acusador, así como la operatividad de la Unidad Especial de Investigación, robusteciendo las funciones investigativas mediante la adopción de estrategias de política criminal encaminadas a la persecución efectiva de los hechos que puedan constituir delitos, especialmente de las distintas formas de criminalidad que atenten contra la implementación del Acuerdo Final» para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno nacional y las entonces Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP)35.

Por otra parte, frente a la presunta condición de prepensionada que la actora invoca en la demanda, resulta necesario anotar que, además de que este asunto no fue objeto de discusión en sede administrativa, ella omitió adosar las pruebas pertinentes con el propósito de soportar su afirmación, motivo por el cual no es dable analizar dicho aspecto.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda; en su lugar, se negarán. Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, y no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201636, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: 35 Conforme a las consideraciones del Decreto 898 de 2017. 36 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 27 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala 28 Expediente: 25000-23-42-000-2018-00224-01 (4204-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Revócase la sentencia de 9 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Oher Hadith Hernández Roa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS