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11001031500020230379900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 5912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Isaias Cespedes Cespedes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03799-00 Demandante: ISAÍAS CÉSPEDES CÉSPEDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa mínima / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de amparo.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Isaías Céspedes Céspedes contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de julio de 20231, el señor Isaías Céspedes Céspedes interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia y al debido proceso, en razón a que la suspensión del acto que ordenaba pagarle a los retirados de la Fuerza Pública la prima de mitad de año o mesada catorce, trajo como consecuencia que el Ministerio de Defensa Nacional no se la consignara.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA DEFENSA, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, como entes que se encuentran vulnerando los derechos al mínimo vital y móvil, a la vida, derecho al trabajo y al debido proceso administrativo al no pagar en forma debida la pensión en lo correspondiente a la mesada 14 derecho adquirido igualmente se le trasgrede el derecho al debido proceso administrativo al mínimo vital y móvil y a las garantías y protección especial que gozan las personas en condiciones de discapacidad, y las personas víctimas de los grupos narcoterroristas de las FARC y EL ELN, Y LAS BACRIM. 1 El 25 de septiembre de esta anualidad, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Conviene precisar que inicialmente la tutela se interpuso ante los Juzgados Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03799-00 Demandante: Isaías Céspedes Céspedes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al, MINISTERIO DE LA DEFENSA, señor IVÁN VELÁSQUEZ, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, levantar la medida cautelar en consecuencia en un término de 48 horas se ordene el pago de la mesada 14 del SIP Isaías Céspedes CC 93415213 en un término no mayor a las 48 horas, se realice el posterior pago a los citados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y todos aquellos miembros de la fuerza pública que adquirieron el derecho a la mesada 14, de conformidad con el decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública”, y se tenga en cuenta el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de sus beneficiarios leales, de las partidas computables de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Concretamente, el señor Isaías Céspedes Céspedes manifestó que percibe pensión a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, pero en el mes de junio de 2023 no se le pagó la denominada mesada catorce, en razón a que se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó su pago, dentro del proceso de nulidad que cursa ante el Consejo de Estado.

En suma, considera vulnerados sus derechos fundamentales porque no se le pagó la mesada catorce, teniendo en cuenta que el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004 que la autoriza se encuentra vigente, y no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 17 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como parte demandada y, como terceros con interés, a las partes y a los intervinientes del proceso de nulidad simple con radicado 11001- 03-25-000-2018-01138-00.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado titular del Despacho que tiene asignado el conocimiento del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2018-01138-00, intervino oportunamente para señalar que la tutela carece de objeto, como quiera que, mediante providencia del 11 de julio de 2023, se revocó el auto del 7 de julio de 2021, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ordenó pagar la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03799-00 Demandante: Isaías Céspedes Céspedes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia mesada 14 a los miembros de la fuerza pública pensionados por el Ministerio de Defensa. 2.2.

El señor Nicolay David Orlando Romanovsky, en calidad de tercero vinculado, señaló que la acción es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiaridad. A su juicio, existen otros mecanismos ordinarios a los que el actor puede acudir para la protección de sus garantías. Agregó que la providencia censurada, mediante la cual se acogió la medida cautelar controvertida, fue revocada mediante auto del pasado 13 de julio de 2023, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares explicó que la demanda de nulidad presentada por la señora Leidy Johanna Erazo Cruz está encaminada a retirar del ordenamiento jurídico el Acta del 22 de abril de 2014, «Por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho», acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Administrativa y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General, razón por la cual, la entidad que representa no tiene responsabilidad alguna en el asunto materia de examen.

Aunado a ello, informó que el señor Isaías Céspedes Céspedes no tiene asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como tampoco, pensión de vejez o sustitución pensional. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la entidad del litigio. 2.4. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que su representado es parte en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000- 2018-01138-00, pero no fue incluida como autoridad accionada en esta acción constitucional.

Adujo que la solicitud de amparo es improcedente porque pretende ventilar un asunto que ya fue decidido por el Consejo de Estado, por lo tanto, el juez de tutela no debe inmiscuirse e invadir la órbita de acción de la autoridad judicial competente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03799-00 Demandante: Isaías Céspedes Céspedes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De otra parte, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones, y señaló que el actor no acredita alguna condición especial que habilite la intervención del juez constitucional. 2.5.

El señor William Cañón Velandia, actor dentro del proceso de nulidad 11001- 03-25-000-2018-01138-00 (4014 - 2018), solicitó que se niegue el amparo solicitado, por haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado, puesto que mediante providencia del 11 de julio de la presente anualidad, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la medida de suspensión provisional adoptada en auto del 7 de julio de 2021, razón por la cual, ya se le debió efectuar el pago de la mesada catorce al accionante.

Informó que el auto del 11 de julio fue notificado a las partes y contra el mismo la señora Leidy Johanna Erazo Cruz interpuso el recurso de súplica, al cual se le surtió el traslado a los sujetos procesales e intervinientes con vencimiento de términos el 24 de julio de 2023. En todo caso, expuso que, por tratarse de una medida cautelar, en caso de ser concedido el recurso, lo sería en el efecto devolutivo, y, por tanto, el pago de la mesada catorce se debe materializar. 2.6.

El señor Stalin Alexis Arguello Beltrán, en calidad de coordinador de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva - DIVRI, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por el accionante, la cual, fue notificada al correo electrónico por él suministrado. 2.7.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa Pese a la confusa redacción de la demanda, de entrada, la Sala advierte que la acción de amparo se encamina a reprochar una providencia judicial, en este caso, el auto del 7 de julio de 2021, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, que ordenó pagar la mesada 14 a los Radicación: 11001-03-15-000-2023-03799-00 Demandante: Isaías Céspedes Céspedes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia miembros de las Fuerzas Militares pensionados por el Ministerio de Defensa, y bajo esa óptica se realizará el examen de procedencia. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. 3.

Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no presenta la carga argumentativa mínima que se exige cuando la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial; además, el accionante contaba con actuaciones y recursos judiciales ordinarios que no agotó. Concretamente, la parte actora se encuentra inconforme con la tesis acogida por la autoridad judicial accionada en el auto del 7 de julio de 2021, pues considera que, no se pueden desconocer los derechos adquiridos, así como tampoco, el mínimo vital y las demás garantías de las mujeres cabeza de familia determinadas en «la Ley 1791 de 2000 (sic)».

Para la Sala dicho alegato carece de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa, por cuanto el accionante no identificó en forma clara y razonable los defectos en los que incurrió la autoridad judicial que en su criterio generan la violación invocada; por el contrario, sus acusaciones son generales, imprecisas y no ofrecen la claridad necesaria para abordar el estudio de fondo.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales2. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03799-00 Demandante: Isaías Céspedes Céspedes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple con el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

De otra parte, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión atacada fue proferida dentro de un proceso de nulidad simple, cuya naturaleza -medio de control público-, permite al señor Céspedes Céspedes hacerse parte como coadyuvante de la entidad demandada y ejercer los medios de defensa ordinarios a su alcance, concretamente, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela, situación que no se acreditó. En todo caso, revisado el trámite impartido dentro del proceso de nulidad con radicado número 11001-03-25-000-2018-01138-00, se encontró que, contra el auto del 7 de julio de 2021, la parte demandada -CASUR- y sus coadyuvantes interpusieron el recurso de súplica, que fue decidido por auto del 28 de julio de 2022, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en el sentido de confirmar la medida de suspensión provisional3.

Posteriormente, pidieron la revocatoria del auto del 7 de julio de 2021, solicitud que se acogió mediante auto del 11 de julio de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: 12. En el presente caso, por medio de auto de ponente del 7 de julio de 2021, teniendo en cuenta únicamente la intervención de CASUR, porque aún no se habían presentado las demás intervenciones de las diferentes entidades, así como tampoco las coadyuvancias, este despacho decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acta acusada, porque se consideró que de su confrontación inicial o preliminar, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se podía concluir válida y razonadamente, que trasgredía el inciso 8 de la norma ejusdem, que de manera literal señala que, «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año». 13.

Sin embargo, en este estado del proceso, luego de estudiar los argumentos y razonamientos de los demás intervinientes y coadyuvantes que oportunamente han acudido a la causa judicial, se han generado escenarios y contextos normativos, hermenéuticos y fácticos adicionales, que no se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida cautelar mediante auto del 7 de julio de 2021, porque aún no se contaba con ellos, tales como el concerniente a la determinación de la verdadera intención, propósito o finalidad del constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 El Ministerio de Defensa Nacional solicitó aclaración del auto del 28 de julio de 2022, que se encuentra pendiente de resolver.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03799-00 Demandante: Isaías Céspedes Céspedes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia en punto a la exclusión del régimen de la Fuerza Pública, o el atinente a la definición de los destinatarios del acta demandada. 14.

En ese orden de ideas, aunque los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de 22 de abril de 2014 se encontraron colmados en aquella oportunidad, en estos momentos la situación es diferente, porque al realizar nuevamente el «análisis [preliminar] del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas», por la aparición de factores normativos, hermenéuticos y facticos adicionales, el despacho evidencia que en el contexto cautelar no se alcanzaron a evaluaron todos estos elementos, lo que resquebraja la violación normativa que se halló acreditada de manera inicial, y que serán objeto de definición o resolución en la sentencia. 15.

En consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará revocar la medida cautelar decretada, así mismo, se dispondrá ordenar a la Secretaría de esta Sección que de manera inmediata remita esta providencia al despacho del consejero César Palomino Cortes, en el que cursa el trámite de aclaración de la providencia del 28 de julio de 2022, por la que la Subsección, en sede de súplica, confirmó la medida cautelar que ahora se revoca.

Inconforme con esta decisión, la demandante dentro del proceso ordinario interpuso los recursos de reposición y en subsidio súplica, que no fueron tramitados por improcedentes, y en su lugar, con providencia del 14 de julio de los corrientes, el juez natural de la causa corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, a fin de proferir sentencia anticipada en el asunto en ciernes.

Lo anterior, para señalar que el señor Céspedes Céspedes, antes de acudir al juez de tutela, no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance4, aun así, los mismos fueron interpuestos por la parte demandada y los coadyuvantes dentro del proceso ordinario con radicado 11001- 03-25-000-2018-01138-00, quienes finalmente obtuvieron la revocatoria de la medida de suspensión provisional que trajo como consecuencia que no le pagaran la prima de mitad de año. Ahora bien, se desconoce si el Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en la anterior decisión procedió al pago de la prestación reclamada, sin embargo, de no haberlo hecho, no está demás señalar, que ordenar su pago es un asunto que escapa a la naturaleza de la acción de amparo, más aún, cuando no se acreditó que el accionante se encontrara en estado de indefensión, situación de vulnerabilidad manifiesta, o que sea un sujeto de especial protección 4 Artículo 235 de la Ley 1437 de 2011: «El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.

La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03799-00 Demandante: Isaías Céspedes Céspedes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia constitucional. Por el contrario, se demostró que viene devengando su asignación de retiro con normalidad, presentándose la falta de pago únicamente frente a la mesada adicional, lo cual evidencia que no está en riesgo su mínimo vital.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Isaías Céspedes Céspedes contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.