Micelio
47001233300020200074602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-01

Radicación interna: 3421-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Martha Janneth Morales Carrillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Radicado: 47001-23-33-000-2020-00746-02 (3421-2023)1 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Temas Decisión: Reconocimiento pensional Sentencia de segunda instancia La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-00 y en el que se indicó lo siguiente: 1º) Concédese el amparo de los derechos fundamentales de la señora Martha Janneth Morales Carrillo. 2°) Déjase sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00746-02. 3º) Ordénase a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

Por lo tanto, la Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Expediente hibrido, el digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4700123330002020007460211001 03 2 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las resoluciones 146025 del 20 de octubre de 1993, emanada de la empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Uribe Anaya y RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, que reconoció la pensión sustituta a la señora Martha Morales Carrillo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a i) restituir todos los valores pagados en exceso, debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) al pago de la actualización de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, iii) el pago de los intereses comerciales y moratorios, iv) cumplir la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 y siguientes del CPACA; iv) al pago de las costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relató la actora que el señor Luis Uribe Anaya nació el 20 de marzo de 1950 y prestó sus servicios para la empresa puertos de Colombia desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 31 de marzo de 1993, el último cargo que ocupó fue el de ingeniero de operaciones del terminal marítimo de Santa Marta.

Informó que la empresa Puertos de Colombia, por Resolución número 146025 de 20 de octubre de 1993 reconoció una pensión de jubilación proporcional al señor Luis Uribe Anaya, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, en cuantía de $1.344.831.15, efectiva a 3 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo partir de 1 de abril de 1993.

Pensión que fue reliquidada, a través de la Resolución 144903 del 3 de agosto de 1993. Manifestó que el señor Luis Uribe Anaya (q.e.p.d.) falleció el 16 de diciembre de 2019 y por Resolución RDP 001810 del 24 de enero de 2020, la UGPP ordenó el traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Jannet Morales Carrillo, en calidad de cónyuge.

Que este reconocimiento se realizó, de manera definitiva, por Resolución RDP006964 del 16 de marzo de 2020, a partir del 17 de diciembre de 2019. Expresó que, por medio de Auto número ADP 002300 del 6 de mayo de 2020 la demandante solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la Resolución 146025 del 20 de octubre de 1993 y, por consiguiente, la 6964 del 16 de marzo de 2020.

Que, mediante Resolución RDP 015696 del 8 de julio de 2020, modificó la parte motiva y el título de la Resolución RDP 6964 del 16 de marzo de 2020, en el sentido de establecer que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de carácter provisional, de acuerdo con el acta 1896 A del 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2018 y por Resolución RDP 020095 del 4 de septiembre de 2020 la demandante culminó el trámite de revisión integral de la mesada pensional del señor Luis Uribe Anaya. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128, 209 Acto legislativo 01 de 2005 Decreto Ley 1713 de 1960 Del Decreto 1848 de 1969, los artículos 77 y 88 Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 32 De la Convención Colectiva de trabajo [1991-1993] El Acuerdo 021 de 2 de septiembre de 1988, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988. 4 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo La parte actora sostuvo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, dado que se sustentó en una situación inexistente, cual era que el señor Luis Uribe Anaya, era un trabajador oficial, cuando no era cierto y, por consiguiente, no le eran aplicables los beneficios de una convención colectiva, porque el cargo que él ostentaba era como ingeniero de operaciones, que tiene el carácter de empleado público, por consiguiente, resultaba inviable la extensión de los beneficios de la convención colectiva.

Argumentó que los privilegios que otorgó la convención, lo fueron exclusivamente para los trabajadores oficiales y, por tanto, el reconocimiento pensional al amparo de dichas prerrogativas resulta ilegal. Aseguró que el señor Luis Uribe Anaya (q.e.p.d.) y la empresa Puertos de Colombia realización actuaciones fraudulentas, de mala fe y acciones que defraudaron la confianza legitima, al reconocer una pensión de jubilación al amparo de un régimen que no le correspondía, por tratarse de un empleado público. 2.

Contestación de la demanda2 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que la vinculación laboral entre la empresa Puertos de Colombia y el señor Luis Uribe Anaya (q.e.p.d.), se dio a través del contrato de trabajo celebrado el día 5 de octubre de 1977, para cumplir con las funciones de oficial de auditoría operativa, otorgándose de esa forma la calidad de trabajador oficial, que mantuvo hasta el 20 de octubre de 1993, cuando le fue reconocida pensión de jubilación proporcional.

Sostuvo que el señor Uribe Anaya fue retirado del servicio, por cancelación del contrato, el 10 de diciembre de 1990; por ello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, con ocasión de este proceso, el 18 de diciembre de 1992, Tribunal Administrativo del Magdalena dictó fallo inhibitorio, por falta de jurisdicción al considerar que el señor Luis 2 Expediente digital 5 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo Uribe Anaya (q.e.p.d.) ostentaba, para la fecha del retiro, la condición de trabajador oficial.

Informó que, posteriormente, el señor Uribe Anaya (q.e.p.d.) inició proceso ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Durante el curso de ese proceso, ante la División del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, el 31 de marzo de 1993, se suscribió un acta de conciliación entre el señor Uribe Anaya y la empresa Puertos de Colombia en la que se acordó: i) desistimiento de la demanda, por parte del actor, ii) pago de la suma de $23.000.000, por concepto de reliquidación con ocasión del despido y el posterior reintegro y) ante la imposibilidad de reintegro debido al proceso de liquidación de la empresa, el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, por cumplir los requisitos de tiempo y edad, previstos en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Indicó que la empresa Puertos de Colombia, en liquidación, expidió la Resolución 144903 de 31 de marzo de 1993, por la cual ordenó cumplir lo acordado en la conciliación. Por consiguiente, la pensión de jubilación otorgada está ajustada a derecho y lejos de todos los cuestionamientos que realizó la accionante, sin soporte probatorio alguno. Alegó que la UGPP no logró desvirtuar la condición de trabajador oficial de la que gozaba el señor Luis Uribe Anaya (q.e.p.d.) para la época en que le fue reconocida la pensión, en tanto no existe en ninguno de los documentos allegados como anexos de la demanda, acto administrativo de nombramiento ni de posesión del pensionado, requisitos sine qua non para la vinculación de los empleados públicos.

Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de los elementos necesarios para la prosperidad de la causal de nulidad del acto, falsa motivación, no hay lugar al reembolso de las prestaciones periódicas recibidas de buena fe. 4. La sentencia de primera instancia 6 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 31 de agosto de 20223, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Consideró que el empleado público es toda aquella persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital. Mientras que los trabajadores oficiales son: i) aquellas personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y; ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado o en sociedades de economía mixta, excepto aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza Aclaró que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se estableció que la vinculación del señor Luis Uribe Anaya a la Empresa Puertos de Colombia fue dada mediante contrato de trabajo, suscrito el 5 de octubre de 1977, y para el desempeño de las funciones propias del cargo de Oficial de Auditoria Operativa en el Terminal Marítimo de Santa Marta hasta la fecha de retiro, el 30 de marzo de 1993.

Sostuvo como el señor Uribe Anaya prestó sus servicios para la empresa desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1993, y el último cargo desempeñado fue el denominado como ingeniero de operaciones, sin embargo, resulta claro que su vínculo con la empresa Puertos de Colombia inicio a través de la suscripción del contrato laboral el 5 de octubre de 1977 y para el cargo de Oficial de Auditoria Operativa en el Terminal Marítimo de Santa Marta; no se aportó al proceso prueba alguna para demostrar que esta situación hubiere cambiado a una legal y reglamentaria mediante acto de nombramiento y posesión. 3 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica Samai 7 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo Advirtió que aun cuando «el Decreto 287 de 1991 relaciona expresamente el cargo de ingenieros como de empleado público, siendo este el principal argumento de la parte demandante, no es menos cierto que, tal como se ha insistido por parte de esta Sala, el contrato laboral del 5 de octubre de 1977 suscrito por el señor Luis Uribe Anaya fue para el cargo de Oficial de Auditoria Operativa, sin que pueda este ser considerado como de dirección o confianza, pues no obra prueba de la “reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por [ese] Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal».

En consecuencia, el cargo denominado Oficial de Auditoria Operativa o Ingeniero de operaciones del terminal marítimo de Santa Marta era vinculado en calidad de trabajador oficial, a través de contrato de trabajo. Por tanto, no se logró demostrar por la demandante que el señor Luis Uribe Anaya tuviese la calidad de empleado público, por consiguiente, no se probó la ilegalidad de los actos cuestionados. 5.

El recurso de apelación4 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia5. Indicó que el fallo de primera instancia realizó un análisis errado e incompleto del material probatorio traído al plenario porque se desconocieron las planillas de pago a partir de 1982 hasta su retiro, dentro de las cuales se encuentra consignado el ítem sobre gastos de representación, además, obra una certificación del 8 de agosto de 1983, en el cual se señaló que el último cargo que desempeñó Uribe Anaya fue el de ingeniero de operaciones; asimismo, la Resolución 146025 del 20 de octubre de 19936, en la que se reconoce que prestó sus servicios como ingeniero de operaciones.

Advirtió que la existencia de un contrato de trabajo no determina por sí sola la calidad de trabajador oficial, puesto que han de tenerse en cuenta todas 4Expediente digital, 5 Índice 2 ibidem. 6 Por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación proporcional al señor Luis Uribe Anaya 8 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo las situaciones que rodean tal condición y, en este caso, el señor Uribe ostentaba la categoría de empleado público.

Refirió que se acreditó que el causante recibía gastos de representación y este pago es una característica exclusiva de los empleados públicos, en concreto, de los de dirección confianza y manejo, por tanto, entre el señor Uribe y la empresa de Puertos de Colombia se realizaron maniobras fraudulentas con el fin de obtener una pensión de jubilación a la que no tenía derecho por su condición de empleado público y, por ello, los actos cuestionados deben ser declarados nulos. 6.

Alegatos de conclusión En auto del 24 de junio de 20247, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa a) Cumplimiento de la sentencia de tutela del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub- lite. Debe decirse que mediante sentencia de 26 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección revocó la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que había negado las pretensiones y en su lugar, declara la nulidad de las resoluciones Nos.146025 del 20 de octubre de 1993 (la cual reconoce la pensión de Luis 7 Índice 9 Samai 9 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo Uribe Anaya) y RDP 006964 del 16 de marzo de 2020 (la cual reconoce la pensión sustitutiva a Martha Yaneth Morales Carrillo).

Finalmente, se niega el restablecimiento del derecho. Aun así, esta providencia fue dejada sin efecto el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001- 03-15-000-2025-04483-00. El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, fue: «8) A partir de lo anterior, la Sala destaca que, si bien la sentencia del 26 de septiembre de 2024 analizó el régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado y la condición del señor Luis Uribe como empleado público, lo cierto es que no analizó o cuando menos mencionó o hizo referencia alguna al artículo 86 de la Ley 2381 de 202414, y, en ese sentido, tampoco fundamentó las razones para apartarse de estas disposiciones o dejar de aplicarlas. 9) A juicio de la Sala, era deber de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para determinar si esa regla resultaba aplicable y si había lugar a declarar la caducidad o, por lo menos, fundamentar las razones para apartarse de esa norma. 10) Por consiguiente, se concederá el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00746-02, y se le ordenará que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la cual tenga en cuenta dicha norma y el precedente en la materia. 11) No sobra recordar que el amparo aquí decretado, desde luego, no significa en modo alguno que la autoridad judicial accionada deba acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda, pues, por el contrario, la orden se dirige puntual y específicamente a que analice expresamente el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en el marco de su competencia y de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial que le son propios, expida una nueva providencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas.» En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado.

Por ende se hará el pronunciamiento sobre la caducidad siguiendo el derrotero de esta Sala. Aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que estaban en curso al momento de su expedición 10 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé:    i. Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción.    ii.

A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo, puede presentarse en cualquier tiempo. Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, normatividad que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera:    «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.    11 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»    Entonces, la citada disposición consagra una modificación en cuanto a los términos de caducidad para incoar demandas en contra de actos administrativos que reconozcan pensiones, incluso de aquellos que se encontraban en curso al 16 de julio de 2024, día en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024 y empezó a regir, de manera general, según lo dispuesto en su artículo 95, y las demandas que ya habían sido decididas de fondo, a quienes se les faculta para incoar el recurso extraordinario de revisión; disponiendo que el plazo será de cinco años, so pena de configurarse el fenómeno en mención. No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Por tanto, se concluye que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.

Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.    12 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «[…] la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa.

Entiende la Subsección que esta posición difiere de la defendida por al Subsección A de esta misma Sección sobre el entendimiento del artículo 86 de la ley 2381 de 2024, así y todo la argumentación dada previamente justifica su inaplicación. Esto bastaría para inaplicar el artículo indicado y dar cumplimiento al fallo de tutela empero la Subsección no puede obviar que la Ley 2381 de 2024 y por ende, el artículo 86, se encuentra suspendida por la Corte Constitucional según el auto 841 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expediente: D-15.989.

En efecto, en el auto, dicha Corporación indicó: 244. Ante la cercanía del 1 de julio de 2025, fecha en la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 2381de 2024, la Corte Constitucional considera necesario suspender su entrada en vigencia, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo que el Congreso de la República, en el marco del proceso legislativo correspondiente, defina un nuevo término para la entrada en vigor de la Ley que considere la necesidad de la valoración ulterior de la subsanación del vicio de procedimiento advertido en esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no hacerlo y permitir que disposiciones respecto de las cuales no está claro si la totalidad de su articulado fue votado y aprobado en violación de la constitución, produzca efectos jurídicos, podría poner en riesgo la seguridad jurídica, los derechos de terceros y la confianza legitima. 245.

En el caso bajo examen, no debe perderse de vista que el vicio de procedimiento advertido, que exige la subsanación en este caso, tiene la entidad de ocasionar la inconstitucionalidad de la Ley, pues se deriva de una insuficiencia en el debate legislativo, lo que implica la afectación del principio democrático. Por esta razón, la Sala Plena considera que, en este caso, cuando la ley no está produciendo efectos jurídicos, con excepción de los derivados del parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76, es más gravoso permitir que entre en vigor, que suspender su entrada en vigencia hasta tanto esta Corporación constate que fue subsanada adecuadamente y con ello se supera el vicio que pone en riesgo su constitucionalidad. 246.

Ahora bien, frente a las referidas disposiciones de la ley que sí están produciendo efectos, esto es el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76, esta Corte encuentra que ante la incertidumbre que con ocasión de esta decisión enfrenta la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, es menos gravoso para la seguridad jurídica preservar la vigencia de estas disposiciones hasta tanto la Corte no se pronuncie de fondo sobre la exequibilidad de la mencionada ley. 13 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo 247.

Así las cosas, suspender la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, se torna necesario para permitir que el Congreso de la República realice la subsanación de forma adecuada y sin premura, y que la Corte Constitucional pueda adoptar una decisión de fondo en el caso objeto de control constitucional y, de esta forma preservar la supremacía constitucional.

Como al momento de dar obedecimiento al fallo judicial emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, la Corte Constitucional no se ha pronunciado, el artículo 86 está suspendido y por tal razón no puede emitirse decisión con fundamento en él por parte de la Subsección. De suerte que no se adoptará ninguna decisión sobre el particular y tampoco se hará mención en la parte resolutiva, sin que por tal motivo exista desacato al fallo de tutela del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). b) Apelación del auto que decidió sobre la solicitud de medida cautelar Comoquiera que en el asunto sub examine se encuentra pendiente por desatar la alzada formulada por el accionante contra el auto proferido el 13 de agosto de 2021 por cuyo conducto el a quo negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados; la Sala advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso [CGP], dichos asuntos deben ser resueltos en esta providencia, por lo que el despacho sustanciador ordenó incorporar a este el expediente digital el 47001-23-33-000-2020-00746-01 [2307-2022] que contiene la aludida apelación. Y en este caso cualquier pronunciamiento en esta etapa sobre la medida cautelar resulta innecesario, luego que el estudio allí pedido es el mismo con el que se va a abordar el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena sobre el mismo asunto.

En estas condiciones, la decisión que se adopte al resolver la alzada contra el fallo, servirá para resolver la apelación contra la medida cautelar del 13 de agosto de 2021, lo que impone en consecuencia atenerse a lo aquí decidido y ordenarle a la secretaría de la Sección Segunda que finalice el radicado interno [2307-2022] conforme a lo indicado en precedencia. 14 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo 1.

Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará, si el señor Luis Uribe Anaya tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro en la Empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta 1991-1993, por ser un trabajador oficial, como lo concluyó el a quo, o si, por el contrario, carece de este derecho por tratarse de un empleado público.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Naturaleza jurídica de Puertos de Colombia; 2.2. Régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado, 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 La naturaleza jurídica de Puertos de Colombia De acuerdo con la Ley 154 de 1959, «Por la cual se crea una Empresa de Puertos de Colombia» y el Decreto 2465 de 1981 «por el cual se aprueban 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 15 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia» se tiene que esta funcionó como una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Ahora bien, sobre las especificaciones de las empresas industriales y comerciales del estado, el artículo 85 de la Ley 489 de 19899 dispuso: «Articulo 85.- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica b. Autonomía administrativa y financiera c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.» En consecuencia, las empresas industriales y comerciales del Estado son instituciones descentralizadas de creación legal cuya característica principal es el desarrollo de actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica bajo las disposiciones del derecho privado. 2.2.

Régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado El Decreto- ley 3135 de 196810 estableció el régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado: «Artículo

5. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los 9 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» 16 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» se destaca De ahí que, por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales.

Finalmente, recuerda la Sala que el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decretó 3135 de 1968 realizó la definición de los empleados públicos y trabajadores oficiales: i) Empleados públicos: las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales. ii) Trabajadores oficiales: los que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, excepto el personal directivo y de confianza; los que prestan servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

En suma, de acuerdo con la entidad empleadora podemos diferenciar el empleado público del trabajador oficial; si es un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público se presume que se trata de un empleado público a excepción de los dedicados a las actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas.

En las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, por regla general están compuestas por trabajadores oficiales y por empleados públicos para los cargos directivos y de confianza, en estos casos además dependerá de lo que señalen los estatutos de cada una de las empresas. La forma de vinculación de unos y otros también difiere, puesto que mientras los empleados públicos se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante un contrato de trabajo, no obstante, la forma de vinculación no es la que determina la naturaleza del empleo. 17 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo De acuerdo con lo anterior, es evidente que la empresa de Puertos de Colombia estaba constituida como una empresa industrial y comercial del Estado y por esta razón compuesta principalmente por trabajadores oficiales. 2.3 Hechos probados11 a) Contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de octubre de 1977, suscrito entre el señor Luis Uribe Anaya [El trabajador] y Puertos de Colombia [La empresa], por medio del cual la empresa contrató los servicios personales del trabajador para cumplir las funciones propias de Oficial de Auditoría Operativo. b) Certificado de paz y salvo en el cual se lee lo siguiente: «TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO NOMBRE DEL TRABAJADOR.

LUIS URIBE ANAYA CARGO Y # DE CEDULA. INGENEIRO DE OPERACIÓN No. 19.100.458 MOTIVO DEL RETIRO. CANCELACIÓN DE CONTRATO diciembre 11 de 1990 Almacén general. No FONDO SOCIAL, NO DEBEN CLUB SOCIAL. NO […] Santa Marta, 10 de diciembre de 1990 JEFE DE SEC. III REG Y CONTROL DE PERSONAL […]» c) Providencia inhibitoria dictada el 18 de diciembre de 1992, por el Tribunal Administrativo del Magdalena12; en la acción de restablecimiento del derecho de Luis Uribe Anaya contra la empresa de Puertos de Colombia, número 2804. d) Acta de conciliación del 31 de marzo de 1993, suscrita entre el gerente del terminal marítimo de Santa Marta, en calidad de representante legal de la empresa Puertos de Colombia, el Ministerio de Obras Públicas, el jefe de la Oficina Jurídica, el jefe de Financiación y la apoderada del señor Luis Uribe Anaya, en la que se acordó: a. Que la empresa Puertos de Colombia, en liquidación, 11 Expediente digital 12 Magistrado Ponente José Manuel Diaz Granados 18 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo pagaría al señor Luis Uribe la suma de $23.000.ooo, por concepto de pago total de reliquidación ocasionada por un reintegro y reconocimiento de pensión proporcional causado por el hecho administrativo de declaración de insubsistencia y demás sueldos dejados de pagar. b. Reintegrar en el cargo que desempeñaba, no obstante, y ante su imposibilidad por el proceso de liquidación de la empresa y en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo [1993-1993] se reconoce una pensión proporcional. c. El señor Uribe Amaya se comprometió a desistir del proceso ordinario laboral que cursaba en contra de la empresa de Puertos de Colombia. e) Resolución 144903, del 31 de marzo de 1993, por medio de la cual se reconoce el pago de una reliquidación ocasionada por un reintegro y reconocimiento de pensión proporcional al señor Luis Uribe Anaya, por un hecho administrativo. f) Resolución 146025 del 20 de octubre de 1993, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación proporcional al señor Luis Uribe Anaya, a partir del 1 de abril de 1993. g) Auto del 1º de abril de 1993, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta admitió el desistimiento del proceso solicitado por los apoderados de las partes, y en consecuencia, archivó el expediente. h) Resolución RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Martha Janeth Morales Carrillo, en su condición de cónyuge del señor Luis Uribe Anaya. 19 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo i) Certificado de liquidación de prestaciones sociales de 26 de diciembre de 1990, en el cual se especificó la liquidación pagada al señor Luis Uribe Anaya, como ingeniero de operaciones. j) Resolución 140394 del 4 de febrero de 1991, por el cual se reconoce y autorizó el pago de una cesantía definitiva y demás prestaciones sociales al señor Luis Uribe Anaya. k) Planillas de control de salarios del señor Luis Uribe, en las que se evidencia que percibió, en los años 1979, 1980 y 1981, salarios, horas extras, subsidio de alimentación; por los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1990, percibió, además, gastos de representación. l) Certificado del 18 de agosto de 1993, expedido por el asesor de la dirección jurídica en el que hace constar que el señor Luis Uribe desempeñó como último cargo el de Ingeniero de operaciones, desde el 5 de octubre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1993. 2.4 Caso concreto La UGPP acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, para solicitar la anulación del acto administrativo por el cual la empresa de Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Uribe Anaya y la resolución por medio de la cual la demandante reconoció una sustitución pensional a favor de la cónyuge de aquel, al considerar que el señor Uribe no cumplió con los requisitos para acceder a tal prestación por tratarse de un empleado público, a quien no le eran aplicables las condiciones de la convención colectiva del trabajo de la empresa 1992-1993.

El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó que el señor Uribe Anaya era empleado público y, por consiguiente, si era destinatario del acuerdo convencional. 20 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que insiste en que se trató de un empleado público y por ello no le son aplicables las disposiciones de la convención colectiva de trabajo de la empresa de Puertos de Colombia.

En el sub-lite se tiene que el señor Uribe se vinculó a la empresa por medio de contrato de trabajo, a partir de 5 de octubre de 1977, de acuerdo con el suscrito entre él y la empresa Puertos de Colombia, para desempeñar el cargo de Oficial de Auditoría Operativa. Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe de la Dirección Jurídica y del contendido de la Resolución 146025 del 20 de octubre de 1993, se encontró que el señor Luis Uribe prestó sus servicios como ingeniero de operaciones.

Pues bien, el Acuerdo 021 de 2 de septiembre de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos", aprobado por el Decreto 2318 de 1988, dispuso en el artículo segundo que las personas que trabajan al servicio de la Empresa son trabajadores oficiales, vinculadas por contrato de trabajo y, además del gerente general son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñaban los siguientes cargos: «[…] b) En los terminales marítimos: Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefe de Sección III de Caja, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (terminal marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (terminal marítimo de Tumaco). )» Se destaca.

De acuerdo con la inconformidad planteada por la entidad demandante, el señor Luis Uribe no tenía derecho al reconocimiento de la pensión toda vez que el mismo ocupó el cargo de ingeniero de operaciones y, además, recibió gastos de representación, lo que lo califica como un empleado público y, por consiguiente, no puede ser beneficiario de la convención colectiva de la entidad que previó esta pensión solamente para los trabajadores oficiales. 21 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo Pues bien, para la Sala, de acuerdo con la disposición previamente transcrita, en la que se enlistaron los que poseían la categoría de empleado público, se puede concluir que el de ingeniero tenía esa connotación, como lo alegó la recurrente.

No puede obviarse que, para el momento de su retiro del servicio, Resolución No. 140196 del 11 de diciembre de 1990, se encontraba vigente el Decreto 2318 de 1988, norma que se expide dentro de la facultad que tenía la Junta Directiva Nacional de Foncolpuertos contenida en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto13 1174 de 1980 y que indicaba ««Con aprobación del Gobierno Nacional, adoptar los estatutos de la Empresa y cualquier reforma que a ellos se introduzca.»» Por consiguiente, más allá que el causante hubiera sido vinculado por contrato de trabajo al momento de su desvinculación de la entidad, ocupaba un cargo que dentro de los estatutos correspondía a la categoría de empleados públicos, el de ingeniero.

En estas condiciones no podía beneficiarse de una convención colectiva y menos adquirir con fundamento en ella una pensión. En ese sentido, la Sala debe remitirse al valor probatorio que esta misma Subsección le ha dado a la clasificación que le dio Puertos de Colombia a las personas que laboraban para ella a través de sus estatutos. Por ejemplo, en el fallo del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 47001- 23-33-000-2015-00035-02(5714-18) se dijo: “Se concluye, entonces, y de acuerdo con la valoración de la prueba documental obrante en el proceso, que la pensión de invalidez reconocida al señor Enrique Raúl Makacio Llanes, a través de la Resolución No. 143897 de 2 de diciembre de 1991, tuvo como fundamento la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia que rigió para los años 1991 a 1993; la cual no era aplicable al demandado toda vez que laboró como médico de urgencias de la entidad, y que conforme al Acuerdo de la Junta Directiva No. 016 de 1990, el que fue aprobado mediante el Decreto 287 de 28 de enero de 1991, se desempeñó como empleado público; y como se ha visto a lo largo de esta providencia, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, los empleados públicos no son receptores ni pasibles de que se les aplique las normas contempladas en las convenciones 13 Por el cual se restructura la Empresa Puertos de Colombia 22 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo colectivas de trabajo, las cuales están reservadas para los trabajadores oficiales.” (La negrilla y el subrayado es nuestro) Y en la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación número: 47001- 23-33-000-2016-00304-01(3433-17): Se advierte de la normativa citada en precedencia que (i) aunque el Decreto 2318 de 1988 no relacionó expresamente el cargo de secretario general como de empleado público, tampoco podría ser considerado como de dirección o confianza, pues no obra prueba de la «reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por [ese] Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal»; y (ii) el Decreto 287 de 1991 (con vigencia a partir del 28 de enero de 1991), no es aplicable a la situación pensional de la demandada porque fue proferido con posterioridad a su estatus, su retiro definitivo del servicio y al reconocimiento de su derecho pensional.

Al respecto, vale aclarar que, conforme a lo establecido en el artículo 10 (numeral 2) del Decreto 1174 de 1980, por el cual se restructura la Empresa Puertos de Colombia, era función de la junta directiva nacional, «[c]on aprobación del Gobierno Nacional, adoptar los estatutos de la Empresa y cualquier reforma que a ellos se introduzca», por tanto, los acuerdos que ese ente expidiera no eran aplicables hasta cuando no fueran aprobados mediante decreto presidencial y, como en el caso bajo examen este último se dio con posterioridad a que se otorgara la pensión de la demandada, erró el Tribunal de primera instancia al estimar que le era aplicable a la demandada el Acuerdo 16 de 9 de octubre de 1990.

En consideración a lo anterior, se concluye que, conforme a la normativa aplicable para el momento en que se concedió la pensión de jubilación de la demandada, no se pudo desvirtuar la calidad de trabajadora oficial que esta ostentó, por lo que lo procedente sería mantener incólumes los actos demandados y no, como lo ordenó la sentencia objeto de alzada, reliquidar la prestación «teniendo en cuenta el último año de servicio como trabajadora oficial, esto es, hasta el 26 de septiembre de 1988», fecha en la que la accionada asumió el cargo de secretaria general..” (La negrilla y el subrayado es nuestro) En uno y otro caso, esta Subsección le dio valor definitorio a los estatutos de Foncolpuertos para efecto de establecer si el cargo ocupado era de un trabajador o empleado público, lo cual materializa el mandato del artículo 5 del Decreto 3135 cuando indica que: «Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», y justamente partiendo de esa sindéresis se concluye que el señor Uribe Anaya, al haberse desempeñado como ingeniero de operaciones en Foncolpuertos, era un empleado público en los términos del literal b, artículo 23 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo segundo del Decreto 2318 de 1988, por lo tanto no era beneficiario de una convención colectiva y menos de una pensión reconocida con fundamento en ella.

Esta deducción implica la revocatoria del fallo emitido por el a-quo que negó pretensiones y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en lo atinente a la declaratoria de nulidad de las resoluciones 146025 del 20 de octubre de 1993, emanada de la empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Uribe Anaya y RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, que reconoció la pensión sustituta a la señora Martha Yaneth Morales Carrillo, por las razones anotadas en precedencia. Dicho esto, la Sala pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora.

Respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión de los actos administrativos censurados y declarados nulos en la sentencia de primera instancia, se señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones 24 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

Entonces, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del causante se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que, como se ha precisado, se presume.

Por ello, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, resulta improcedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto censurado. 2.5. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela emitido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia, 25 N.º Interno: 3421-2023 Demandante: UGPP Demandado: Martha Yaneth Morales Carrillo SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría de la Sección Segunda que finalice el radicado interno [2307-2022] conforme a lo indicado en precedencia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR la nulidad de las resoluciones 146025 del 20 de octubre de 1993, emanada de la empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Uribe Anaya y RDP 006964 del 16 de marzo de 2020, que reconoció la pensión sustituta a la señora Martha Yaneth Morales Carrillo, por las razones anotadas en precedencia. NEGAR el restablecimiento del derecho CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Salva voto Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.