1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Ciro Andrés Casadiego Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Ciro Andrés Casadiego Ortiz actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en orden a que se proteja su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dar respuesta a petición elevada el 27 de enero de 2023. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hecho de tutela, el siguiente: El 27 de enero de 2023, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, en aras de obtener información sobre la supresión del cargo de citador grado 3 en los juzgados civiles del circuito y municipales de Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Manizales Neiva y Pereira y la creación del cargo de asistente judicial grado 6. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 23 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a quienes les otorgó un término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1 Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca El 31 de marzo de 2023, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca rindió informe, por medio del cual solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la petición elevada por el accionante no le compete resolverla a este, sino que es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, situación que fue puesta en conocimiento del señor Ciro Andrés Casadiego Ortiz mediante el Oficio CSJNSO23-881 del 6 del mismo mes y año, el cual se notificó ese mismo día al correo electrónico indicado cirocasadiego06@gmail.com. 1.3.2.
Consejo Superior de la Judicatura El 10 de abril de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe, a través del cual señaló que no 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, con base en lo siguiente: - El 28 de marzo de 2023, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió al correo electrónico cirocasadiego06@gmail.com el Oficio UDAEO23-831, por el cual se le informó al accionante bajo que fundamento se dio la creación del cargo de asistente judicial grado 6. - El 30 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición elevada por el accionante respecto a la homologación del cargo de citador grado 3 con el de asistente judicial 6. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, le vulneraron al accionante el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud realizada el 27 de enero de 2023. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T- 074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 20154.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 27 de enero de 2023, el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, donde requirió la siguiente información: […] 1.
Sírvase informar cuál fue el fundamento legal por el cual en el Acuerdo No. PCSJA22- 12028 de 2022, se decidió que para los Juzgados Laborales del Circuito, Juzgados Administrativos, Juzgados de Familia, Juzgados Penales del Circuito y Juzgados Civiles de Restitución a Tierras creados, ya no existiera en la planta de personal el cargo de Citador Grado 3 y en su lugar se creara el de Asistente Judicial Grado 6. 2.
Se sirva informar la razón (a su vez esta es una petición) del por qué no se homologaron 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los dos cargos (Citador Grado 3 y Asistente Judicial Grado 6) teniendo en cuenta que los dos tienen exactamente los mismos requisitos (la razón principal de haber escogido al momento de postularme el cargo de CITADOR GRADO 3 fue la cantidad de Juzgados que tenían este en su planta de personal). 3.
Así como existe el Acuerdo No. 2130 de 2003 “Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Manizales Neiva y Pereira” que determinó que el cargo de Citador Grado 3 dejaba de existir creando el cargo de Asistente Grado 6 y también ordenó “Los citadores que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo se encuentren escalafonados, serán homologados al cargo de Asistente Judicial grado 6, creado por el artículo Segundo de este Acuerdo “, se sirva informar mediante cual acuerdo o decisión se tomó la disposición de suprimir el cargo de Citador Grado 3 de los Juzgados Laborales del Circuito, Juzgados Administrativos, Juzgados de Familia, Juzgados Penales del Circuito y Juzgados Civiles de Restitución a Tierras creados mediante No. PCSJA22-12028 de 2022. 4.
Se sirva informar el por qué en el Acuerdo No. PCSJA22-11976 de 2022 que para la ciudad de Cúcuta creó “Un juzgado administrativo en Cúcuta, Distrito Judicial Administrativo de Norte de Santander, conformado por un cargo de juez, un cargo de secretario, un cargo de profesional universitario grado 16, dos (2) cargos de sustanciador y un cargo de citador grado 03, el cual se denominará Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta”.
Se decidió que la planta de este (como en los de todo el país) tuviera de Citador Grado 3 y no el de Asistente Judicial Grado 6. […] ii) A través del Oficio CSJNSO23-881 del 6 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dio respuesta a la petición elevada por el accionante, donde le señala que la solicitud de información efectuada no es competencia de dicha Corporación, por lo tanto, procede a remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. iii) Mediante el Oficio UDAEO23-722 del 21 de marzo de 2023, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico le remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el requerimiento efectuado por el señor Ciro Andrés Casadiego Ortiz, para que esta diera respuesta a la pregunta núm. 2 antes citada. iv) En Oficio UDAEO23-831 del 27 de marzo de 2023, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a las preguntas 1, 3 y 4 realizadas por el accionante. v) El 30 de marzo de 2023, mediante el Oficio CJO23-1911 la Unidad de Administración de Carrera Judicial brindó respuesta a la pregunta 2 de la solicitud. 2.5.
Análisis del caso concreto El señor Ciro Andrés Casadiego Ortiz solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ante la falta de contestación a la petición elevada el 27 de enero de 2023.
El numeral 1 del artículo 14.º de la Ley 1755 de 2015, consagra que «[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción». En el sub lite, se tiene que, en efecto, el accionante envió su solicitud de información el 27 de enero de 2023, por lo que, los 10 días que tenían las accionadas para dar respuesta de manera clara y precisa a la petición elevada vencieron el 10 de febrero de la misma anualidad, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 17 de marzo de 2023, solamente se había pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el Oficio CSJNSO23-881 del 6 de marzo de 2023, donde señaló que no era el competente para atender la solicitud de información realizada por el accionante, ya que por directrices impartidas en el Acuerdo PCSJA22-12028 dicha facultad solo recae en el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, procedió a remitirlo.
No obstante, se tiene que, en el trámite de la acción de tutela, el 27 de marzo de 2023, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura contestó la solicitud presentada por el accionante en los siguientes términos: Frente a la pregunta núm. 1 sobre «cuál fue el fundamento legal por el cual en el Acuerdo No. PCSJA22-12028 de 2022, se decidió que, para los Juzgados Laborales del Circuito, Juzgados Administrativos, Juzgados de Familia, Juzgados Penales del Circuito y Juzgados Civiles de Restitución a Tierras creados, ya no existiera en la planta de personal el cargo de Citador Grado 3 y en su lugar se creara el de Asistente Judicial Grado 6.».
La Corporación señaló que la creación del cargo se basó en el estudio técnico y concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de conformidad con el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 270 de 1996, donde se consideró la necesidad de garantizar en los despachos judiciales un perfil moderno que ayude con la transformación digital y la implementación del PETD en la Rama Judicial.
En cuanto a la pregunta núm. 3 sobre «por qué en el Acuerdo No. PCSJA22-11976 de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, que para la ciudad de Cúcuta creó “Un juzgado administrativo en Cúcuta, Distrito Judicial Administrativo de Norte de Santander, conformado por un cargo de juez, un cargo de secretario, un cargo de profesional universitario grado 16, dos (2) cargos de sustanciador y un cargo de citador grado 03, el cual se denominará Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta”.
Se decidió que la planta de este (como en los de todo el país) tuviera de Citador Grado 3 y no el de Asistente Judicial Grado 6». La unidad manifestó que las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA22-11976 de 2022 frente a la planta del Juzgado Once Administrativo de Cúcuta se tomaron con base en la necesidad y el contexto que se estaba viviendo para esa época, de ahí que, para ese momento no se había creado el cargo de asistente judicial grado 6 porque no se contaba con los objetivos estratégicos del plan sectorial de desarrollo de la Rama Judicial, los cuales se adoptaron en diciembre de 2022.
Con relación a la pregunta núm. 4 sobre «informar mediante cual acuerdo o decisión se tomó la disposición de suprimir el cargo de Citador Grado 3 de los Juzgados Laborales del Circuito, Juzgados Administrativos, Juzgados de Familia, Juzgados Penales del Circuito y Juzgados Civiles de Restitución a Tierras». La unidad precisó que con la creación del cargo de asistente judicial grado 06 no se suprimieron los puestos existentes de citador grado 03 en los despachos antes citados.
Ahora bien, la petición de información sobre ¿por qué no se homologaron los cargos de citador grado 3 y asistente judicial 6? se remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la cual el 30 de marzo de 2023 dio respuesta mediante el Oficio CJO23- 1911, donde manifestó que no procede la homologación de dichos puestos, comoquiera que no se cumple con el presupuesto del artículo 1.° del Acuerdo PSAA07-4156 de 2007, toda vez que, el cargo de citador grado 3 no ha sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido ni por orden judicial ni por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, sino que por el contrario, existe en todos los distritos judiciales del país y tiene registro de elegibles en firme; asimismo, aduce que la inexistencia de vacantes de este cargo no es causal de homologación, pues se tiene la posibilidad de acceder al mismo durante los 4 años de vigencia del registro de elegibles.
En este contexto, se advierte que como las pretensiones formuladas en tutela se dirigieron a obtener información sobre i) ¿cuál fue el fundamento jurídico para que a través del Acuerdo núm. PCSJA22-12028 de 2022 se creara el cargo de asistente 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial grado 6 para los juzgados laborales del circuito, administrativos, de familia, penales del circuito y civiles de restitución de tierras?; ii) ¿por qué no se homologaron los cargos de citador grado 3 y asistente judicial 6, si tienen las mismas funciones?; iii) ¿cuál acuerdo o decisión suprimió el cargo de citador grado 3 de los juzgados antes citados? y iv) ¿por qué el Acuerdo núm. PCSJA22-11976 de 2022 que creó el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta dispuso en la planta de este el cargo de citador grado 3 y no el de asistente judicial 6?, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, en la medida que: - El 27 de marzo de 2023, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a las peticiones realizadas, para lo cual manifestó que el fundamento que motivó la creación del cargo de asistente judicial grado 6 fue la necesidad de garantizar la transformación digital en los despachos judiciales, tal y como lo establece el estudio técnico y concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de conformidad con el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 270 de 1996, estrategias que se implementaron desde diciembre de 2022 con el plan sectorial de desarrollo Rama Judicial 2023- 2026. - El 30 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dijo que no era procedente la homologación de los cargos de citador grado 3 y asistente judicial grado 6, porque no se cumple con el requisito del artículo 1.° del Acuerdo PSAA07-4156 de 2007.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela»6.
Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como 5 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 6 Ibidem. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción7.
Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvieron las cuestiones fundamentales planteadas y que, en este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, las unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dieron respuesta a las preguntas formuladas por el accionante en la petición efectuada el 27 de enero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01387-00 Demandante: Ciro Andrés Casadiego Ortiz.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC