Micelio
11001031500020230428900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Hilda Del Socorro Correa Valderrama·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 Demandante: MARÍA HILDA DEL SOCORRO CORREA VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2023, la señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos de petición, de acceso a la información y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 19 de julio de 2023, a través de la cual la autoridad censurada declaró «bien negada la solicitud» de documentos elevada por la señora Correa Valderrama el 5 de junio de 2023 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2.

Pretensiones Las siguientes, son las peticiones de la solicitud de amparo: Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten a las Dra. MARÍA HILDA DEL SOCORRO CORREA VALDERRAMA, derechos que se encuentran vulnerados por la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA del 19 de julio de 2023, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan consignadas en esta tutela.

SEGUNDO. - Que como consecuencia directa del pronunciamiento anterior, se REVOQUE la providencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA del 19 de julio de 2023, en la que se declaró como “bien negada” la solicitud de documentación requerida por la Dra. MARÍA HILDA DEL SOCORRO CORREA VALDERRAMA. TERCERO.- Que como consecuencia directa de los pronunciamientos reclamados anteriormente, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANQTIOQUIA para que a su vez disponga que la DIAN entregue en lo que concierne a los consocios señores LUZ MARINA ARIAS OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.620.329 y JESÚS ANTONIO CORRALES HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.992.252 respecto de los establecimientos de comercio “Autoservicio MRK2” y “Truchera el Molino” que ejercen su actividad mercantil en el municipio de Caramanta Antioquia […].1 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama2 indicó que, junto con los señores Jesús Antonio Corrales Henao3 y Luz Marina Arias Ospina,4 el 23 de septiembre de 2016 acordaron constituir una sociedad por acciones simplificada denominada «C.A.C. INVERSIONES S.A.S.».

Adujo que, el 2 de julio de 2019 establecieron los estatutos de la sociedad, lo cual fue «autenticado ante fedatario público»; se determinó como domicilio la ciudad de Medellín; se concretó el objeto de la entidad;5 y, entre otros aspectos, se incluyeron como activos 3 inmuebles6 y 2 establecimientos de comercio.7 Precisó que, los referidos estatutos y el acta de constitución de la entidad no se han se ha inscrito en la Cámara de Comercio, por lo que se generó una sociedad mercantil de hecho. 1 Transcrito del texto original con posibles errores. 2 Subgerente. 3 Gerente. 4 Secretaria. 5 «La realización de labores topográficas, asesorías, compra y venta de propiedad raíz y en general cualquier actividad civil o comercial lícita» 6 Finca La Ilusión, Finca la Ventana y Finca Las Acacias. 7 Autoservicio MERK2 y Truchera el Molino. Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, con el objeto de formular demanda de rendición provocada de cuentas contra sus socios Jesús Antonio Corrales Henao y Luz Marina Arias Ospina, quienes tienen la administración de los establecimientos de comercio que hacen parte de los activos de la sociedad, el 5 de junio de 2023, el abogado Luis Enrique Arias Londoño8 solicitó vía electrónica a la DIAN, la siguiente documentación: 1.

Declaración de renta de todas las vigencias, 2. Declaraciones de IVA de todas las vigencias, 3. Reportes de exógena de todas las vigencias: formatos 1001, 1007 y 1010 de los siguientes establecimientos de comercio abiertos al público en la circunscripción territorial de Caramanta Antioquia, sea toda ella de manera física o magnética o digital: Establecimiento de Comercio denominado “AUTOSERVICIO MERK2”.

Desde el año 2017 a la fecha. Establecimiento de Comercio denominado “Truchera El Molino”. Desde el mes de septiembre de 2017 a la fecha.9 Manifestó que, en la referida petición incluyó que con tales documentos pretendía «establecer de manera razonada y circunstanciada el juramento estimatorio que la ley exige para efectos de formular la pretensión de rendición provocada de cuentas».

Agregó que, mediante oficio de 7 de julio de 2023, la DIAN negó lo requerido por ser improcedente de conformidad con lo estipulado en la circular 000026 de 3 de noviembre de 2020,10 en la cual se estipula que la documentación e información solicitada presenta reserva legal y que «solo se levanta la reserva al representante legal o a las autoridades competentes».

Inconforme con lo anterior, el 28 de junio de 2023 presentó recurso de insistencia que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en providencia de 19 de julio de 2023, en el sentido de considerar que estuvo bien denegada la petición, en atención a que la información y documentación exigida tiene el carácter de reservado y, además, se hizo énfasis en que el abogado Luis Enrique Arias Londoño no contaba con legitimación para actuar ante la DIAN en representación de la señora Correa Valderrama, comoquiera que aportó un poder que solo le confería la facultad de instaurar una demanda de rendición provocada de cuentas. 8 Aportó ante la DIAN el poder conferido por María Hilda del Socorro Correa Valderrama, para instaurar la demanda de rendición provocada de cuentas. 9 Transcrito del texto original con posibles errores. 10 «En ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1, 22 y 27 del artículo 6°del Decreto 4048 de 2008, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (en adelante DIAN), imparte las siguientes instrucciones de carácter general referentes al acceso y limitaciones de tipo legal asociadas a la información que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle y en general administre la DIAN».

Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos de petición, de acceso a la información y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la providencia de 19 de julio de 2023.

Concretamente, señaló que es claro que la sociedad C.A.C. INVERSIONES S.A.S. «no es una persona jurídica y carece de representación pues lo son todos los socios» que tienen responsabilidad solidaria e ilimitada; se encuentran permanentemente expuestas a la disolución y liquidación para obtener el pago de la participación; carecen de formalidades; y tiene libertad probatoria para demostrar su existencia de conformidad con los artículos 499, 500 y 501 del Código de Comercio.

Expuso que, la información fue solicitada por una de las socias que tiene el cargo de subgerente, razón por la cual lo peticionado «no corresponde a secretos industriales, ni incluyen datos que, al publicarse, pueden causar daño a la sociedad de hecho, ni representan una intromisión ilegítima, concretamente, en lo relacionado con los datos genéticos11 de los señores LUZ MARINA ARIAS OSPINA Y JESÚS ANTONIO CORRALES HENAO y, en todo caso, han de ser utilizados única y exclusivamente para establecer el juramento estimatorio en el proceso de rendición provocada de cuentas».

Resaltó que la información que procura tiene como sustento el estado societario, lo que legitima a la señora Correa Valderrama acceder a la información solicitada ante la DIAN. Finalmente, citó extensos apartes de las sentencias T-828 de 2014 y T-161 de 2011 referentes a las clasificaciones que ha realizado la Corte Constitucional respecto a los documentos que contienen información personal pública, catalogándola como reservada, privada o semiprivada, y también se establecen las condiciones generales para el acceso a esta. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 14 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la DIAN y de los señores Luz Marina Arias Ospina y Jesús Antonio Corrales Henao. 11 Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se le reconoció personería al abogado Luis Enrique Arias Londoño para actuar en representación de la parte actora y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Con memorial aportado el 25 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión cuestionada resaltó que el abogado Luis Enrique Arias Londoño no contó con legitimación para representar ante la DIAN a la señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama, comoquiera que no contaba con un poder para tal efecto.

En ese orden, precisó que las declaraciones tributarias de la sociedad de hecho y la información exógena de los establecimientos de comercio MERK2 y Truchera el Molino, tienen el carácter de reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario, en consonancia con el oficio 011758 de 13 de mayo de 2016 expedido por la DIAN.

Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, en atención a que en la solicitud de amparo no se desarrollaron argumentos dirigidos a cuestionar el auto de 19 de julio de 2023, puesto que se trata de la reiteración de las manifestaciones efectuadas en el recurso de insistencia que ya se resolvió. 1.6.2.

DIAN A través de escrito allegado el 25 de agosto de 2023 por el apoderado de la Subdirección de Representación Externa de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido con esta acción escapa de la esfera funcional de la unidad.

De otro lado, manifestó que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por la accionante, comoquiera que la decisión de 19 de julio de 2023 se ajustó a derecho. En ese orden, requirió que se deniegue la petición de amparo. Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 19 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del recurso de insistencia identificado con el radicado 05001-23-33-000-2023-00687-00.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración de lo contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.16 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».18 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando 16 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”19.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».20 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso21, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la actora, además de señalar las garantías fundamentales que considera transgredidas, debe identificar y desarrollar los yerros de los cuales adolece la decisión y exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Al respecto, es preciso resaltar que la señora Correa Valderrama expuso en la demanda tutelar, como fundamentos de este mecanismo constitucional, lo siguiente: (i) Que está facultada para pedir la información objeto de la petición ante la DIAN, pese a que la sociedad C.A.C. INVERSIONES S.A.S. «no es una persona jurídica y carece de representación», por cuanto los socios la constituyen y tienen una responsabilidad solidaria e ilimitada, lo cual pueden acreditar de manera libre según lo estipulado en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Comercio. 19 Ibídem. 20 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que en atención a que es la subgerente de la entidad de hecho, la documentación que solicitó «no corresponde a secretos industriales, ni incluyen datos que, al publicarse, pueden causar daño a la sociedad de hecho, ni representan una intromisión ilegítima, concretamente, en lo relacionado con los datos genéticos de los señores LUZ MARINA ARIAS OSPINA Y JESÚS ANTONIO CORRALES HENAO y, en todo caso, han de ser utilizados única y exclusivamente para establecer el juramento estimatorio en el proceso de rendición provocada de cuentas».

(iii) Que el objeto procurado tiene como sustento el estado actual societario. De acuerdo con la síntesis de los reparos del escrito de tutela, la Sala advierte de manera clara que no están enmarcados en alguno de los defectos especiales como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Consecuencialmente, el referido libelo tampoco cuenta con el desarrollo de los yerros de los cuales adolece la providencia de 19 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, aunado a la ausencia de la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Esto es así, en atención a que las alegaciones que dieron origen a esta acción de tutela se limitan a demostrar la inconformidad de la señora Correa Valderrama con la providencia censurada, sin que de sus explicaciones se desprendan los presuntos yerros que vician la sentencia de 19 de julio de 2023, y sin que se pueda avizorar la trascendencia del caso a un debate en el que el juez de esta sede deba interpretar la Constitución Política y determinar si el núcleo esencial de los derechos invocados ha sido realmente vulnerado.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional al del recurso de insistencia, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el referido trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. En consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. En otras palabras, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente y constitucional, a través de la cual la señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima relativa a los defectos de los cuales adolece la decisión reprochada, ni aquella desde la perspectiva constitucional; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 19 de julio de 2023, que implique la intervención del juez de tutela. 2.5.

Conclusión Por los motivos señalados, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Hilda del Socorro Correa Valderrama contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: María Hilda del Socorro Correa Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04289-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.