Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado / Derecho de petición. Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, las autoridades públicas accionadas instalaran el servicio público de energía eléctrica en su inmueble y contestaran sus peticiones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima (Cundinamarca), la Personería Municipal de Anolaima, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y Enel Codensa ESP.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2021, Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, Enel Codensa ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, igualdad, de petición, “seguridad”, así como al acceso a la administración de justicia y a los “servicios públicos”, por la supuesta falta de prestación del 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 servicio público de energía eléctrica y de respuesta a varias peticiones elevadas. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez-Magistrado ORDENAR en término inmediato a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que se garanticé la protección de los derechos a: A. Tener servicio de Energía que involucra el derecho a la VIDA por medida de protección y seguridad aporto prueba de fecha 19 de Octubre del 2020 con recomendaciones dadas por la señorita Subteniente LAURA CUAN, Comandante de Policía de Anolaima, lo anterior que se instale el medidor en un término de 24 horas, pues los señores de ENEL CODENSA CAMBIARON EL POSTE, PERO ELLOS TEMPLARON EL CABLE, EMPALMARON, ARMARON Y DESARMARON Y MANIFESTARON QUE EL TECNICO QUE PUSO LA ALCALDIA DE ANOLAIMA NO ESTA AURORIZADO PARA HACER DOCUMENTOS DE DISEÑO SIMPLIFICADO;
Y ASI MISMO ANTES ERA POR EL POSTE, POR LA VIVIENDA, POR LA CASA, POR LAS CONEXIONES Y NUNCA SALEN DE HAY. B. Solicitamos se garanticé el derecho de petición. C. A su vez que se garantice la protección a la jurisprudencia otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que no ha sido cumplida por entidades que vulneran nuestros derechos en cuanto a las siguientes leyes: -Artículo 5 de la LEY 142 DE 1994. - Alcaldía de Anolaima -Artículo 97 de la LEY 142 DE 1994 -Artículo 5.1 de la LEY 142 DE 1994 -Sentencia T- 891 DE 2014. - Artículo 97 de la LEY 142 DE 1994 inciso segundo. D. Por omisión a la justicia y a sus deberes condénese al alcalde de Anolaima: y empresa de servicios de energía ENEL CODENSA a pagar daños y perjuicios por violación a derecho fundamental atentando contra nuestra vida y contra la administración de justicia y servicios públicos domiciliarios. 4.
Amparar a favor de los accionantes los Derechos a la igualdad, vida digna, seguridad, petición y acceso a los servicios públicos de los accionantes vulnerados en el trámite incidental del derecho a la vivienda digna, vida, servicios públicos igualdad y administración de justicia.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Pía Eugenia Domínguez Ramírez es la (se trascribe) “poseedora o tenedora”2 del inmueble denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda Iló – Platanal en el municipio de Anolaima e identificado con la cédula catastral No. 250400001000202390001001001, en el cual reside junto con su hijo Luis Carlos Domínguez Ramírez. 2 En los hechos del escrito de tutela se mencionó que Pía Eugenia Domínguez es la “poseedora o tenedora” y, en una de las pruebas aportadas, que es la solicitud a la empresa Enel Codensa para una nueva conexión, se presenta como “propietario o Representante Legal del predio”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 5. 2) Desde 1991, la parte actora compró a la Empresa Electrificadora de Cundinamarca SA el (se trascribe) “derecho a energía” para ese predio, tal como consta (se trascribe) “(…) en la Escritura Pública Registrada en Facatativá cuando se compró con matrícula paga n° 8422612 (…)”.
Sin embargo, ante la falta de prestación del servicio, desde el 2012, se han presentado diversas solicitudes ante dicha empresa y la Alcaldía de Anolaima. 6. 3) En octubre de 2020, la señora Domínguez Ramírez solicitó a Enel Codensa una nueva conexión con el fin de instalar un medidor monofásico, necesario para que le fuera prestado en servicio de energía eléctrica.
Posteriormente, como consecuencia de una nueva solicitud hecha el 21 de septiembre de 2021, Enel Codensa realizó una visita al predio y expidió el Acta de Revisión No. 7504577, donde se dejó constancia en los siguientes términos (se trascribe) “(…) se direcciona orden al área de redes ya que se encuentra poste de madera en mal estado y no brinda seguridad, poste final de circuito sin puesta tierra sin pf, la orden viene mal generada ya que viene por traslado y adecuación, se requiere una cuenta nueva (…)”. 7. 4) El 28 de septiembre de 2021, recibieron una visita por parte de los funcionarios de la aludida empresa, en la que se les manifestó que, el 29 de septiembre del mismo año, iban a quitar (se trascribe) “el cableado, las líneas, el poste y servicio de luz”. 8. 5) Una vez cambiado el poste, solicitaron nuevamente la instalación del medidor, mediante la Orden No. 19227987301 de 12 de octubre de 2021.
Pese a esto, cuando el técnico de la empresa fue a realizar la instalación se abstuvo de hacerlo pues, tal y como consta en la Acta de Revisión No. 7505347, (se trascribe) “(…) se evidencia acometida empalmada, y se evidencia cable muy corto por lo cual no tiene curvas de goteo y no es posible conectar adecuadamente el medidor en celda se le informa al cliente que debe realizar cambio de acometida, se evidencia diseño simplificado realizado por un técnico, se le informa al usuario que el diseño simplificado debe ser realizado por un tecnólogo o un ingeniero electricista (…)”. 9. 6) Pese a la asignación de (se trascribe) “un profesional” por parte de la Defensoría del Pueblo, Enel Codensa, la SSPD y la Alcaldía de Anolaima no solucionaron el problema consistente en la instalación del medidor monofásico, el cual permitiría tener acceso al servicio de energía. 10. 7) Por último, refirieron que han presentado diferentes peticiones a las autoridades accionadas sin que estas hayan brindado una respuesta Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 satisfactoria. Entre estas, se aludió la de 1 de septiembre de 2021, radicada, según los accionantes, ante la Secretaría de Planeación, la Personería y la Alcaldía de Anolaima. 11.
Como fundamento de la vulneración, Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez alegaron que las accionadas actuaron de forma omisiva respecto de diversas peticiones relacionadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica, particularmente, señalaron: 12. Respecto de autoridades públicas de Anolaima (se trascribe): “la Secretaria de Planeación y la Alcaldía del Municipio de Anolaima no responde la petición radica el 1 de septiembre del 2021.” “La Personería de Anolaima no ha dado respuesta completa, expresa, de fondo a la situación expuesta por el Consejo de Estado en traslado de derecho de petición de Abril 29 del 2021 con n° de radicado CE-Presidencia-PQRS-INT-2021- 1492(anexo oficio), así mismo se pasó un oficio el día 01 de Septiembre del 2021 en la Secretaria de la Personería con radicado 199 y no fue resuelta de forma expresa, completa, motivada y de fondo y no hay solución.” “La Alcaldía Municipal de Anolaima guarda silencio en cuanto a lo que le compete en el artículo 5 y la ley 142 de 1994;” “Alcaldía de Anolaima y Personería no han contestado memorial radicado en secretaria con sellos en más de 46 folios.” 13.
Respecto de autoridades públicas del orden nacional (se trascribe): “La Procuraduría Provincial de Facatativá da traslado a la Superservicios y esta no contesta de fondo.” “La Procuraduría General de la Nación no responde de fondo y remite por competencia a otras entidades.” “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la Republica de Colombia no han hecho valer nuestros derechos, la Superservicios manda escritos es cambiando fechas y dilatando el proceso.” “La Presidencia de la República de Colombia obra en silencio en cuanto a la denuncia contra la Superservicios radicada electrónicamente los primeros días del mes de septiembre del 2021.” “no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Procurador General de la Nación o de los delegados de la Procuraduría General de la Nación vinculados en el asunto como se puede dar prueba de estos hechos en las respuestas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” “La Fiscalía General de la Nación manifiesta no ser competente y da traslado a la EMPRESA EN EL CODENSA y a la Alcaldía de Anolaima el 2-Septiembre del 2021, entidades que no contestan.” 14.
Respecto de Enel Codensa, la Procuraduría Provincial de Facatativá y la SSPD (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 “(…) el problema radica en que la Empresa no instala un medidor monofásico en la vivienda y pone un poco de impedimentos, en sus respuestas a derechos d petición junto con la Superservicios no hace sino tomar del pelo, decir que no proceden recursos, inventar que las fechas no corresponden, decir que notificaron resolución administrativa cuando no lo han hecho, decir que no hay solicitudes y no dan opción de interponer recursos.” “La Procuraduría Provincial de Facatativá da traslado a la Superservicios y esta no contesta de fondo.” “la empresa demandada ha omitido tener en cuenta la documentación que allegó a su petición de instalación y al igual las otras entidades como la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca;
Procuraduría General de la Nación, Superservicios, Fiscalía General de la Nación y Presidencia de la Republica de Colombia y otras.” “LOS FUNCIONARIOS DE EN EL CODENSA –AREA DE MANTENIMIENTO HICIERON DAÑOS EN EL CABLE DE ACOMETIDA, EMPALMARON LINEAS CON ACOMETIDA, TEMPLARON CABLE Y DEMAS (…) QUE FUE LA EMPRESA LA QUE HIZO ESE DAÑO” 15.
Por último, plantearon un reparo genérico consistente en que (se trascribe) “no se ha hecho el cambio de techos e instalación de puertas, instalación de codos en los tubos del lavamanos, lavadero, no se ha entregado el cemento faltante, ventanas no tienen rejas, etc.” 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 16. El Municipio de Anolaima se pronunció sobre 3 aspectos.
Sobre lo dicho frente a la petición de 1 de septiembre de 2021, se tiene que, en el traslado para rendir el informe de la acción de tutela, respondió esta petición, por lo cual, solicitó la declaratoria de un hecho superado4. En lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, vida digna y seguridad, manifestó que, pese a que el municipio no está a cargo de la instalación y adquisición de los medidores de energía, según la Ley 142 de 1994, aportó pruebas de los servicios prestados a los accionantes por un técnico de la Alcaldía y del hecho de que, desde el 5 de noviembre de 2021, fue instalado el medidor monofásico y, en consecuencia, el predio ya cuenta con energía. Por último, sobre el derecho a la “seguridad”, indicó que no hay registro de situaciones específicas que puedan estar poniendo en riesgo este derecho.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 17. La Personería Municipal de Anolaima aseguró que el escrito de tutela no hace referencia a esta entidad sino a la inconformidad con el servicio de 3 Mediante Auto de 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, Enel Codensa ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República. 4 Al respecto, se allegó constancia de correo electrónico dirigido a los accionantes el 19 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 energía eléctrica contratado con Enel Codensa, problema que fue resuelto desde noviembre de 2021.
A su vez, aportó pruebas de la respuesta dada a la petición elevada por los accionantes5. 18. La Secretaría de Minas, Energía y Gas del departamento de Cundinamarca solicitó se desvinculada, comoquiera que de ella no se desprendió actuación alguna que tuviera relación con los hechos y la vulneración de derechos alegada. 19. Enel Codensa ESP hizo 3 pronunciamientos: (1) Desde el 4 de noviembre de 2021, el inmueble en cuestión tiene habilitado el servicio publico de energía eléctrica, como consta en el Acta de Revisión No. 7503519, la cual fue firmada a satisfacción por Pía Eugenia Domínguez Ramírez;
(b) no hay registro en la base de datos de la empresa de una petición, queja o un reclamo remitido por los accionantes y, por no haber proporcionado tales solicitudes en la acción de tutela, se dificulta su ubicación y (c) la acción de tutela es improcedente cuando se pretende la indemnización de daños y perjuicios, como ocurre en este caso.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 20. La SSPD anotó que, mediante Rad. 20218015351041 de 12 de noviembre de 2021, dio respuesta y corrió traslado a Enel Codensa de la petición presentada por Luis Carlos Domínguez Ramírez el 10 de agosto del mismo año6, la cual fue identificada con el Rad. 202015292151982.
Adicionalmente, argumentó que esta Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, primero, la vulneración o amenaza de los derechos no fue ocasionada por ellos; segundo, no es de su competencia la instalación de los medidores de energía y, tercero, su intervención solo se puede dar cuando el usuario solicite el reconocimiento del silencio administrativo positivo o la imposición de sanciones pertinentes por la falta de respuesta de la empresa a sus peticiones y, como a la fecha, el accionante no ha presentado solicitud alguna en ese sentido, la Superintendencia no está llamada a intervenir.
Como conclusión, solicitó negar la acción de tutela o, en su defecto, la declaratoria de improcedencia de la misma. 21. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Facatativá, precisó que el único reproche contra esta entidad fue el traslado hecho de una petición a la SSPD, por esto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
Así mismo, puso de presente que los accionantes ya cuentan con el servicio solicitado, por lo que hay mérito para declarar un hecho superado. 5 La cual fue notificada a los peticionarios, vía correo electrónico, el 13 de octubre de 2021. 6 Notificado, vía correo electrónico, el 16 de noviembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 22. La Presidencia de la República y Defensoría del Pueblo guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto y verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 23. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado7, dado que algunas de las autoridades públicas accionadas aportaron pruebas sobre la instalación del servicio de energía eléctrica en el predio donde residen los accionantes y respuesta a algunas de las peticiones presentadas por estos últimos.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de solución a las peticiones planteadas por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez conduce a una omisión injustificada de las autoridades públicas que conlleve la afectación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 24. En relación con la pretensión consistente en que (se trascribe) “Por omisión a la justicia y a sus deberes condénese al alcalde de Anolaima: y empresa de servicios de energía ENEL CODENSA a pagar daños y perjuicios por violación a derecho fundamental atentando contra nuestra vida y contra la administración de justicia y servicios públicos domiciliarios”, la Sala considera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que si el accionante consideró que Enel Codensa o la alcaldía de Anolaima realizaron una actuación, producto de la cual, se hayan causado perjuicios susceptibles de ser indemnizados, debió acudir, en primer lugar, a las acciones judiciales previstas en el ordenamiento jurídico para esta finalidad (reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho, según fuera el caso, a partir de la fuente del daño) y, en todo caso, se tiene que el accionante tampoco cumplió con los requisitos fijados por el artículo 25 del Decreto 2591 para hacer viable la indemnización de perjuicios en sede de tutela. 7 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 25.
Respecto de las demás pretensiones, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 a la vida y vivienda digna, igualdad, petición, “seguridad” y acceso a la administración de justicia y a “los servicios públicos”. Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 26.
De igual manera, las autoridades públicas accionadas tienen legitimación pasiva en la causa10, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. Sobre la solicitud de desvinculación de la SSPD y la Procuraduría Provincial de Facatativá, se tiene que, si bien es cierto que no son responsables de la instalación del servicio de energía eléctrica, también lo es que respecto de estas entidades se alegó la presunta falta de respuesta a algunas peticiones.
Por ende, como autoridades públicas que tienen la obligación de contestar tales requerimientos, resulta importante mantener su vinculación para determinar si vulneraron el derecho de petición de los accionantes. No pasa lo mismo con la Secretaría de Minas, Energía y Gas del departamento de Cundinamarca, pues frente a esta autoridad no existe pretensión concreta en su contra y en los hechos del escrito de tutela no se hace mención alguna a la actuación de la misma.
En ese orden de accederá a su solicitud de desvinculación. 27. Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 28. En relación con el requisito de inmediatez12, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual13, como lo es, la falta de prestación del servicio público de energía eléctrica y de respuesta a algunas peticiones.
Al respecto, se advierte que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional14, el término transcurrido entre la presentación 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 10 Ídem 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1991 “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” Corte Constitucional.
Sentencia T-1034 de 2012 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 de la última solicitud y de la acción de tutela, fue razonable, pues no pasó más de 3 meses y 15 días. 2.3.
Actualidad del objeto y verificación de la afectación de derechos alegada 29. La Sala advierte que, del estudio de las pruebas aportadas por las autoridades accionadas a propósito de la acción de tutela, se concluyó lo siguiente. 30. El 4 de noviembre de 2021, Enel Codensa realizó la instalación del medidor monofásico solicitado por los accionantes y, con ello, inició la prestación del servicio de energía eléctrica.
Esta instalación consta en el Acta de Revisión No. 7503519, la cual fue firmada por Pía Eugenia Domínguez Ramírez manifestando su conformidad. 31. De igual forma, de los informes rendidos y las pruebas aportadas por algunas autoridades accionadas, la Sala pudo identificar las siguientes peticiones elevadas por la parte accionante: (1) de 1 de septiembre de 2021, ante la Alcaldía de Anolaima, cuya respuesta fue notificada a la parte actora el 19 de enero de 2022;
(2) de 1 de septiembre de 2021, ante la Personería Municipal de Anolaima, la cual tuvo respuesta debidamente notificad a los peticionarios el 13 de octubre de 2021; y (3) de 10 de agosto de 2021, ante la SSPD, la cual fue atendida el 12 de noviembre de 2021 y su notificación se dio el 16 de noviembre del mismo año. 32. Así las cosas, comoquiera que la respuesta a la petición presentada ante la Alcaldía de Anolaima (1/9/21) fue notificada durante el trámite de la presente acción de tutela (19/1/22), hay lugar a declarar respeto esta pretensión y esta autoridad la acreencia actual de objeto por hecho superado15. 33.
Frente a la solicitud de conexión a la red eléctrica para la prestación del servicio y las solicitudes presentadas ante la personería Municipal de Anolaima y la SSPD, se negará el amparo pues no se demostró que a la fecha de presentación de la acción de tutela (16/12/21) existiera hecho vulnerador. 15 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 34.
Finalmente, con relación a las peticiones que presuntamente se presentaron ante la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Provincial de Facatativá y Enel Codensa, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, pues no fue posible verificar la radicación de estas, dado que los accionantes no aportaron prueba de esto, ni fechas en las que se presentaron las peticiones, ni el contenido de las mismas. 35.
Al respecto, es importante recordar que el Juez de tutela no puede conceder la solicitud de amparo basado en supuestos o meras manifestaciones de los accionantes. Resulta necesario tener certeza de la ocurrencia de los hechos que se alegan, algo que, en el caso concreto, no fue posible determinar. En consecuencia, por no ser posible valorar si hubo o no vulneración del derecho fundamental de petición, se debe concluir que no se afectó esta garantía fundamental. 2.4.
Conclusión 36. Con base en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en relación con la solicitud de indemnización de perjuicios, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad; la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada ante la Alcaldía Anolaima, toda vez que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir durante el trámite de la acción de tutela y, por último, frente a las demás pretensiones, negará el amparo solicitado por no haber constancia de la existencia de hecho vulnerador. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Provincial de Facatativá.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA de la Secretaría de Minas, Energía y Gas del departamento de Cundinamarca. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11747-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Gobernación de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, en relación con la solicitud de indemnización de perjuicios.
CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, con relación al derecho de petición presentado ante la Alcaldía de Anolaima.
QUINTO: NEGAR, en todo lo demás, el amparo de tutela solicitado por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTUAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.