Micelio
11001031500020220442701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Kenny Yadira Rivas Asprilla Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1.

La solicitud de tutela Los señores Nurys Ofelia Asprilla Ordóñez, Kenny Yadira Rivas Asprilla, Yeifer Andrés Rivas Asprilla, Deymar Licímaco Rivas Asprilla, Sol María Rivas Asprilla, Helen Yareth Mena Rivas, Kevin Andrés Mena Rivas, Demóstenes Mena Valoyes, Francisco Rivas Murillo, Francisco Andrés Rivas Mena, Fister Rivas Mena, María Antonia Rivas Palacios, Kelly Johana Rivas Palacios y Jean Carlos Rivas, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 18 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual confirmó el 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros fallo del 8 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 5.1. Pretensión principal: que se establezca la verdadera causa de la muerte del profesor José Lisímaco Rivas Murillo. 5.2. Pretensiones subsidiarias: 5.2.1.- Que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Descongestión y la Sección Tercera Subsección «C» del Consejo de Estado [i]ncurrieron en violación del debido proceso por [d]efecto fáctico, en su dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso e indebida valoración probatoria; [d]efecto procedimental en la modalidad de ritualismo manifiesto por el rigorismo exagerado en la exigencia en materia probatoria y error inducido. 5.2.2.- Que como consecuencia de los defectos que preceden se violó a mis representados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad y a la reparación, en tanto a pesar de haber suficiente material probatorio para decidir en favor de la parte actora, finalmente se dejó la sensación en el fallo que los hechos no sucedieron de esa manera y se desconoció la verdad material. 5.2.3.- Que se tuteles (sic) los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad y a la reparación de mis representados y se ordene la protección de esos mismos derechos y los que el [d]espacho encuentre probados, conforme con el saber y entender de la [c]orporación. 5.2.4.

Que, a modo de reparación, DISPAC S. A. ESP informe a la comunidad los motivos de la muerte del profesor Lisímaco y se pida perdón por todos los agravios incurridos a la familia, amigos y vecinos de la ciudad y el municipio, evento que se deberá realizar en la plazoleta del Palacio Municipal de Istmina. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes a través de su apoderado, señalaron los siguientes: i) El 14 de febrero de 2009, en hechos ocurridos en el municipio de Istmina (Chocó) falleció el señor José Lisímaco Rivas Murillo mientras sacaba el agua que la lluvia del día anterior había dejado en el tercer piso de su vivienda, para lo cual se valió de una varilla con la que tocó la red eléctrica de alta tensión que rozaba la terraza, produciendo que cayera al primer piso. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros ii) El médico del Hospital Eduardo Santos a donde fue trasladado el señor Rivas Murillo consideró que la muerte era consecuencia de caída de altura sin que se encontraran signos de electrocución. iii) En uso del medio de control de reparación directa interpusieron demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual por razones de descongestión fue remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia, que profirió fallo absolutorio el 8 de julio de 2015, decisión que fue impugnada y confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de junio de 2021, notificada por edicto el 2 de diciembre de 2021, cuya copia se les entregó en mayo de 2022, luego de insistentes peticiones que elevaron a través de su apoderado judicial. iv) En las mencionadas providencias se incurrió en defecto fáctico en la modalidad negativa, procedimental por ritualismo manifiesto y error inducido, ya que a pesar de que existían suficientes pruebas en el expediente para fallar a su favor, algunas fueron apreciadas, otras no fueron siquiera analizadas y se les dio una interpretación distinta o recortada «con posturas poco científicas y lo peor bajo simples creencias populares». 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad y a la reparación y señalan que se incurrió en los defectos fáctico, procedimental por ritualismo manifiesto y error inducido por las siguientes razones: i) A pesar de lo diáfano de los hechos y las probanzas allegadas al plenario, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Consejo de Estado los desconocieron y amparados en una cuestionable irregularidad en una prueba pericial y en el informe de necropsia decidieron el asunto, desechando los demás medios probatorios obrantes en el proceso. ii) Los demandados no valoraron el Memorando 3032-0319 del 16 de febrero de 2009, expedido por el encargado de las redes de DISPAC, S. A., ESP, en el municipio de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros Istmina (Chocó) y la bitácora de trabajo, en los cuales se reconoce expresamente la ocurrencia del accidente, así como los testimonios de la señora Edith Waldo y Evanny Martínez, argumentando que no se encontraban en el lugar y a la hora de los hechos. iii) Se incurrió en ritualismo manifiesto pues ambas corporaciones olvidaron que precisamente en su calidad de accionantes pidieron la práctica de varias pruebas al Tribunal para esclarecer «el tema de la necropsia», las cuales no fueron recaudadas. 1.5.

Actuación procesal Por medio de proveído del 22 de agosto de 2022, se requirió a la parte accionante para que señalara cuál era la legitimación o interés jurídico que les asistía a los señores Demóstenes Mena Valoyes, Francisco Andrés Rivas Mena y Fister Rivas Mena para presentar la solicitud de amparo. El 29 de agosto de 2022, a través de apoderado se allegó memorial de corrección. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2022, se requirió a los accionantes para que allegaran la providencia judicial en la que se reconoció como demandantes a los señores Demóstenes Mena Valoyes, Francisco Andrés Rivas Mena y Fister Rivas Mena dentro del proceso de reparación directa 27001 23 31 000 2010 00041 00 [01].

El 13 de septiembre de 2022, el apoderado aportó lo solicitado. La acción de tutela se rechazó mediante auto del 19 de septiembre de 2022, respecto del señor Demóstenes Mena Valoyes y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, o quien haga sus veces, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a DISPAC, S. A., ESP, a CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S. A. y al municipio de Istmina (Chocó), que fueron llamados en garantía en el medio de control de reparación directa con radicado 27001 23 31 000 2010 00041 00 [01], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran, el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El consejero Nicolás Yepes Corrales solicita se declare improcedente la acción interpuesta porque no reúne los requisitos de relevancia constitucional y el de inmediatez o, en caso de que se examine de fondo, se niegue, porque en la providencia acusada no se vulneraron los derechos de los accionantes. 1.6.2.

La Empresa Distribuidora del Pacífico, S. A., ESP, (DISPAC, S. A., ESP), por medio de apoderada, pide que se decrete la falta de objeto en el presente medio constitucional, por cuanto se demostró que las actuaciones de las autoridades demandadas se surtieron en debida forma y con respeto del debido proceso. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 27 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones: i) En el presente asunto entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la interposición de la solicitud de amparo transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta corporación, prueba de ello es que la providencia cuestionada data del 18 de junio de 2021, se notificó mediante edicto electrónico el 2 de diciembre de 2021, lo que significa que la demanda debió presentarse a más tardar, el 4 de junio de 2022. ii) En lo relativo a la radicación de la tutela, en el expediente se observa que la solicitud fue remitida el 30 de junio de 2022, al correo secretariag@consejodeestado.gov.co, dirección que no corresponde al buzón de recepción de memoriales de la Secretaría General del Consejo de Estado.

En la página web de la corporación el módulo de canales de atención aparece con la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co. El 12 de agosto de 2022, el apoderado de los accionantes envió requerimiento a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co para que se le informara el estado del proceso, en respuesta la Secretaría General 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros procedió a realizar las gestiones de radicación y reparto de la solicitud de amparo; por ello, en el histórico de actuaciones de Samái, la acción de tutela quedó con fecha 16 de agosto de 2022. iii) Con fundamento en lo expuesto y aun computando la «caducidad» desde el día en que se radicó la demanda en el correo secretariagconsejodeestado.gov.co, lo cierto es que en el presente caso no se supera el requisito general de inmediatez, pues no se impetró dentro del término de seis meses, toda vez que el plazo se cumplió el 4 de junio de 2022 y la interposición se efectuó el 30 de junio de 2022, es decir, cuando habían transcurrido seis meses y veintiséis días desde la notificación de la sentencia judicial acusada. iv) De lo anterior se infiere que la situación de los accionantes no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si se hubieran encontrado en una situación de verdadero apremio, no habrían permitido que pasara tanto tiempo, por el contrario, seguramente habrían pedido la protección tan pronto tuvieron conocimiento de la transgresión de sus derechos, esto es, cuando conocieron del proveído que ahora cuestionan en este proceso. v) Por otra parte, la expedición de copias del expediente para presentar la solicitud de amparo, tampoco se puede considerar como justificación válida de la tardanza en la radicación de la acción de tutela, ya que el fallo cuestionado se notificó por edicto del 2 de diciembre de 2021 y desde el buzón de correo de la Secretaría de la Sección Tercera se informó a los sujetos procesales sobre la actuación y se les remitió, como dato adjunto, la copia de la providencia que se acusa de violar las garantías fundamentales de la parte actora. vi) Además de lo explicado, la versión digitalizada de la sentencia atacada se publicó en los sistemas de gestión de procesos Samái y Siglo XXI el 2 de diciembre de 2021, así se puede verificar en el oficio de notificación que fue enviado por correo electrónico al apoderado de los accionantes desde el buzón de notificaciones de la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros vii) En esas circunstancias, la expedición de copias del proceso ordinario no justifica la interposición tardía de la acción de tutela en el caso concreto, por las siguientes razones: i) los accionantes no expusieron información relativa a la fecha en qué pidieron las copias y el tiempo que demoró la autoridad judicial en expedirlas.

En el histórico de actuaciones de la primera y segunda instancia del medio de control no hay registro de la petición de copias, ii) la parte actora no mencionó la relevancia de las mencionadas copias con miras a la instauración de la tutela; y iii) con la notificación de la sentencia de segunda instancia se remitió la copia digitalizada de fallo que definió el litigio de reparación directa y que es el presunto generador de la violación de los derechos invocados por los demandantes.

Así las cosas, se tiene que desde la notificación del proveído la parte demandante estaba en la posibilidad de incoar la solicitud de amparo y en caso de que requiriera enfatizar en alguno de los medios de prueba solicitar que, en el curso del medio constitucional, se oficiara a la autoridad pertinente para que allegara la copia del expediente de reparación directa. viii) Sumado a lo anterior, en el asunto sub examine no se evidenció que la situación de los accionantes se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 1.8.

Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones y como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) La primera instancia desconoció las sentencias del 5 de agosto de 2014 y T-031 de 2016, proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, en lo que se refiere a la aplicación del principio de inmediatez y razonabilidad, pues según las citas jurisprudenciales una de las excepciones para aplicar el plazo de seis meses es la existencia de causas válidas para la inactividad de los accionantes. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros ii) En su caso no se puede estimar que hubo desidia, ya que desde la publicación del fallo el 2 de diciembre de 2021, a través de su apoderado requirieron verbalmente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó la expedición de copias, toda vez que tenían claro que no era pertinente pedirlas al Consejo de Estado, como lo sugiere la Sección Cuarta, porque el proceso según los registros en Samái fue enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia y luego al Tribunal Administrativo del Chocó de donde era originario, ello explica porque no aparece en el registro histórico de esta corporación. iii) Ante la negativa a su requerimiento, después de la vacancia judicial reiteraron sus peticiones, obteniendo siempre la misma respuesta.

Una vez tuvieron conocimiento que el sistema registraba el envío del expediente, tomaron la decisión de elevar la solicitud por escrito, el 22 de marzo y el 7 de abril de 2022, ante el Tribunal Administrativo del Chocó y su similar de Antioquia. iv) De acuerdo con lo expuesto, si bien es cierto que la tutela se radicó el 30 de junio de 2022, es decir, cuando habían pasado veintiséis días para el cumplimiento de los seis meses y ante una dependencia equivocada, también lo es, que ello no puede indicar que no tenían urgencia para incoar la solicitud, prueba de ello es que, desde diciembre, luego de la vacancia judicial y por escrito como lo acreditan las peticiones que se anexan, han rogado el acceso integral a la justicia con la expedición de la totalidad del expediente para su «estudio serio». v) En estricto sentido la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa sólo se surtió cuando se les hizo entrega de las copias del expediente, esto es, a comienzos de junio, fecha a partir de la cual puede contabilizarse el término de seis meses, y para el efecto se debe tener en cuenta la data del auto de obedézcase y cúmplase. vi) Tampoco es ajustada a la interpretación que ha efectuado la Corte Constitucional, estimar que la sola sentencia era suficiente para interponer la tutela, si se tiene en cuenta que se trata de un proceso radicado en la judicatura en 2010, es decir, hace doce años; por tanto, esa providencia ni otra pieza procesal satisfacían la necesidad 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros de obtener la entrega íntegra del expediente y no partes de este, tampoco era válido impetrar la solicitud de amparo y luego pedir el proceso, porque les resultaba indispensable tenerlo en su totalidad para analizar «seriamente» acudir al medio constitucional. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 27001 23 31 000 2010 00041 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 2.4.1. El 12 de abril de 2010, la señora Nurys Ofelia Asprilla Ordóñez y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Empresa Distribuidora del Pacífico S. A., ESP, (DISPAC, S. A., ESP), por los perjuicios que les causó la muerte del señor José Lisímaco Rivas Murillo, ocurrida el 14 de febrero de 2009, en el municipio de Istmina (Chocó).6 2.4.2.

El 8 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 27001 23 31 002 2010 00041 00, en el que dispuso lo siguiente:7 Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada (sic) María Antonio (sic) Rivas Palacios y otros contra DISPAC, S.A., ES[P], de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo. NO CONDENAR en costas a la parte actora.

Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, previas las anotaciones que fueren menester a efectos de que se notifique la sentencia de primera instancia y se le dé el trámite posterior que corresponda. 2.4.3. El 18 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: SIN COSTAS. Tercero: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. 2.4.4. El 2 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación notificó mediante edicto electrónico la providencia del 18 de junio de 2021.9 6 Índice 28, del expediente electrónico. 7 Índice 28, del expediente electrónico. 8 Índice 28, del expediente electrónico. 9 Índice 29, del expediente electrónico 27001 23 31 000 2010 00041 01. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que, como lo resolvió el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de junio de 2021, fue notificada a las partes por edicto electrónico el 2 de diciembre de ese año y, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2021, mientras que la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 30 de junio de 2022;10 por consiguiente, transcurrieron seis meses y veinte días desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.11 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, criterios por los cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 11 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto como lo señaló el a quo los accionantes pretende excusar su inactividad aduciendo que el 13 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros estudio del requisito de inmediatez se debe efectuar a partir de mayo de 2022, esto es, cuando el Tribunal Administrativo del Chocó les expidió copia íntegra del proceso de reparación directa.

En esta instancia, el apoderado de la parte actora cita jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al requisito de inmediatez con fundamento en la cual aduce que en la aplicación del término de seis meses, se debe tener en cuenta que la demora en la interposición de la acción no obedeció a su inactividad, sino a la imposibilidad de obtener copia del expediente, ya que por tratarse de un proceso radicado en 2010, es decir, hace doce años, contar con la providencia del 18 de junio de 2021 o de alguna otra pieza procesal no era suficiente y tampoco resultaba válido impetrar la solicitud de amparo y luego pedir el proceso, porque era indispensable tenerlo en su totalidad para analizar «seriamente» si acudían al medio constitucional.

Así las cosas, los argumentos que esgrimen los accionantes a través de su apoderado no constituyen un motivo que permita la aplicación de criterios de flexibilización, por cuanto la decisión que acusan por esta vía quedó en firme el 10 de diciembre de 2021, y la acción de tutela se formuló el 30 de junio de 2022, es decir, seis meses y veinte días después de que quedó ejecutoriada la providencia objeto de reproche y, no obstante, aducen que no presentaron la demanda ante la falta de expedición de la copia íntegra del expediente, que según afirman les fue entregada en mayo de 2022, esto es, antes de que venciera el plazo de seis meses que esta corporación ha establecido como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, no procedieron a interponer la solicitud de amparo.

Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.

Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 18 de junio de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 27001 23 31 000 2010 00041 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por los señores Nurys Ofelia Asprilla Ordóñez, Kenny Yadira Rivas Asprilla, Yeifer Andrés Rivas Asprilla, Deymar Licímaco Rivas Asprilla, Sol María Rivas Asprilla, Helen Yareth Mena Rivas, Kevin Andrés Mena Rivas, Francisco Rivas Murillo, Francisco Andrés Rivas Mena, Fister Rivas Mena, María Antonia Rivas Palacios, Kelly Johana Rivas Palacios y Jean Carlos Rivas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Nurys Ofelia Asprilla Ordóñez, Kenny Yadira Rivas Asprilla, Yeifer Andrés Rivas Asprilla, Deymar Licímaco Rivas Asprilla, Sol María Rivas Asprilla, Helen Yareth Mena Rivas, Kevin Andrés Mena Rivas, Francisco Rivas Murillo, Francisco Andrés Rivas Mena, Fister Rivas Mena, María Antonia Rivas Palacios, Kelly 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04427 01 Demandante: Kenny Yadira Rivas Asprilla y otros Johana Rivas Palacios y Jean Carlos Rivas, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM