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76001233300020160090601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 69732 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aura Lilia Bedoya Ríos, Juan Pablo Aponte Gallo, Alejandro Aponte Gallo, Luis Alberto Gallo Toro, Maximiliano Aponte Bedoya, Edinson Aponte Castaño, Teresa Bedoya Guzmán, Gladys Aponte Bedoya, Luz Stella Aponte Bedoya, María Teresa Aponte Bedoya, Teresa Gallo Bedoya·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00906 01 (69732) Actor: Alejandro Aponte Gallo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – falla del servicio – responsabilidad del Estado por actos de terceros – omisión de protección. Síntesis del caso: se demanda por el ataque armado en contra de una familia.

En los hechos murió el padre, y sufrieron lesiones la madre y un hijo. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de junio de 2016, Teresa Gallo Bedoya y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la 1 La demanda fue presentada por Teresa Gallo Bedoya, Juan Pablo Aponte Gallo, Alejandro Aponte Gallo, Teresa Bedoya Guzmán, Luis Alberto Gallo Toro, María Teresa Aponte Bedoya, Luz Stella Aponte Bedoya, Aura Lilia Bedoya y Édinson Aponte Castaño. 2 Folios 101-116 del cuaderno principal.

La demanda fue inadmitida para que la parte actora corrigiera varias deficiencias en su escrito (Auto de 16 de agosto de 2016, folios 119-121 del cuaderno principal). La parte demandante allegó un memorial en el que subsanó los defectos señalados por el tribunal (folios 122-126 del cuaderno principal) y la demanda fue admitida mediante Auto de 18 de enero de 2017 (folios 129-133 del cuaderno principal).

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00906 01 (69732) Actor: Alejandro Aponte Gallo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 2 de 8 Nación – Fiscalía General de la Nación (la Fiscalía), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “1) Que se DECLARE la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes a raíz de la muerte de PABLO EMILIO APONTE, producida el 16 de mayo de 2014. 2) De igual manera, solicito se DECLARE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes a raíz de las lesiones y secuelas físicas sufridas por TERESA GALLO BEDOYA y ALEJANDRO APONTE GALLO, producidas el día 16 de mayo de 2014 en los mismos hechos violentos”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. En agosto de 2000, Teresa Gallo recibió amenazas contra su vida y la de sus familiares, por lo que presentó una denuncia ante la Fiscalía con el fin de obtener “la debida protección”. El motivo de las intimidaciones era su gestión como empleada de las Empresas Municipales de Cartago. 5.

Ante la falta de resultados, en abril de 2001, la Fiscalía suspendió la investigación y posteriormente ordenó su archivo. La familia Aponte Gallo quedó en “desprotección absoluta por parte del Estado”. 6. Los problemas de seguridad por las funciones de Teresa Gallo continuaron. En febrero de 2013 circuló un correo electrónico en el que se le atribuía al matrimonio actos de corrupción. Por este motivo, presentó una denuncia por el delito de calumnia. 7.

El 16 de mayo de 2014, cuando Teresa Gallo y Pablo Emilio Aponte se transportaban en su vehículo con su hijo menor, fueron víctimas de un ataque armado. En los hechos murió Pablo Emilio Aponte, y su esposa e hijo sufrieron lesiones. Los hechos causaron sufrimiento y trastornos sicológicos en los integrantes del núcleo familiar. 8. Al día siguiente la familia recibió una oferta de protección de la Unidad Nacional de Protección por encontrarse en un “nivel de riesgo extraordinario”.

El resultado era atribuible a la Fiscalía porque omitió Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante $1.100.126.722 para Teresa Gallo Bedoya, cónyuge de Pablo Emilio Aponte Morales 300 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A la vida de relación 300 salarios mínimos para cada uno de los demandantes Radicación: 76001-23-33-000-2016-00906 01 (69732) Actor: Alejandro Aponte Gallo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 3 de 8 desplegar las medidas de seguridad pertinentes, pese a conocer el riesgo en el que se encontraban las víctimas. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Fiscalía contestó la demanda3. Indicó que su actuación estuvo conforme con el Código de Procedimiento Penal. Que, al no obtener resultados en la investigación por el delito de amenazas procedía su archivo. Afirmó que, el ataque ocurrió pasados más de diez años de la denuncia por amenazas, sin que durante ese tiempo se le hubiera informado sobre una situación de riesgo. 10.

De cualquier modo, señaló que no era parte de sus funciones brindarle protección a Pablo Emilio Aponte porque su programa se enfocaba en la “protección de intervinientes decisivos dentro de investigaciones penales”. Para hacer parte del programa existía un procedimiento reglado de evaluación y nunca tuvo conocimiento de que la vida de Pablo Emilio Aponte corriera peligro.

En todo caso, insistió en que lo ocurrido era “totalmente ajeno a lo planteado en el año 2000”. En ese sentido, no existió una falla del servicio de la entidad, ni un nexo entre las actuaciones que realizó en el año 2000 y los hechos violentos narrados en la demanda, ocurridos en el 2014. 1.3. Sentencia de primera instancia 11.

Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora4. 12. Los daños, consistentes en la muerte de Pablo Emilio Aponte, las lesiones físicas de su esposa y uno de sus hijos, así como la afectación psicológica de esta y sus dos hijos, fueron acreditados con el registro civil de defunción y las historias clínicas aportadas al proceso. 13.

Sin embargo, no se demostró que una omisión de la entidad demandada hubiera sido la causa. Según el tribunal, en agosto de 2000, Teresa Gallo presentó una denuncia por el delito de amenazas personales. En el escrito incluyó a sus familiares como víctimas. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, la cual, el 11 de abril 3 Folios 146-154 del cuaderno principal. 4 Sentencia disponible bajo el radicado 76001233300520160090600, índice 50 Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00906 01 (69732) Actor: Alejandro Aponte Gallo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 4 de 8 de 2001 ordenó la suspensión de la investigación por haber transcurrido “más de 180 días sin encontrar mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitoria”.

El archivo de las diligencias previas se hizo el 25 de abril de 2001. 14. El 11 de febrero de 2013, a partir de un correo electrónico anónimo en el que se mencionaban supuestos actos de corrupción de la pareja, Teresa Gallo presentó una denuncia por el delito de calumnia. No obstante, en el escrito presentado ante la entidad la denunciante no mencionó que temiera por la vida e integridad propias y de su familia. 15.

Por lo anterior, para el día del atentado la Fiscalía no tenía conocimiento de “denuncias o situaciones que dieran cuenta del riesgo que corría [la] vida e integridad” de la familia Aponte Gallo, como podía corroborarse, además, en las entrevistas de la investigación penal. De este modo, dado que el riesgo no era previsible para la demandada, no podía considerarse que hubiera omitido la protección de las víctimas. 1.4.

Recurso de apelación 16. La parte actora interpuso recurso de apelación5 e insistió en los argumentos planteados en la demanda. Sostuvo, con base en una sentencia del Consejo de Estado, que la entidad demandada era responsable porque tenía una posición de garante en relación con las víctimas. En consecuencia, afirmó, no era necesario que se demostrara una falla del servicio.

En este punto, hizo referencia al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. 17. En su concepto, “desde el primer delito del que fueron víctimas, [Teresa Gallo y Pablo Emilio Aponte] se encontraban en inminente riesgo”. Agregó que no podía exigírseles que supieran el momento exacto en que ocurriría el atentado. La protección debía serles prestada “de manera continua e ininterrumpida hasta que se [tuviera] certeza” de que el riesgo había cesado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 5 Disponible bajo el radicado 76001233300520160090600, índice 50 Samai, Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00906 01 (69732) Actor: Alejandro Aponte Gallo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 5 de 8 2.1.

Síntesis de la controversia 18. La decisión de primera instancia será confirmada. El daño no era previsible para la entidad demandada. Por tanto, no podía exigírsele una actuación tendiente a evitarlo. 19. En la sentencia el tribunal refirió la acreditación de los daños, lo que no fue objeto de apelación. Por tanto, de acuerdo con el artículo 328 del CGP, la Sala se pronunciará únicamente sobre la imputación de responsabilidad en que insistió la parte demandante. 20.

La demanda fue presentada en término. El atentado en contra de la familia Aponte Gallo ocurrió el 16 de mayo de 2014, por lo que, en principio, la oportunidad procesal vencía el 17 de mayo de 2016. La solicitud de conciliación extrajudicial6 fue presentada el 8 de marzo de 2016, esto es, cuando faltaban 70 días para la fecha límite. El trámite se declaró fallido el 1 de junio de 2016, por lo que, el nuevo plazo para demandar vencía el 11 de agosto del mismo año. En consecuencia, la demanda presentada el 23 de junio de 2016 fue oportuna. 2.2.

Análisis sustantivo 21. La tesis de la parte demandante se fundó en que la Fiscalía conocía del riesgo que corría la familia y no tomó las medidas tendientes a evitar el resultado. La Sala comparte integralmente el análisis realizado por el tribunal, en el sentido de que se trató de una situación imprevisible y, por tanto, la entidad demandada no incurrió en la omisión alegada. 22.

Está acreditado que, el 11 de agosto de 2000, Teresa Gallo presentó una denuncia por el delito de amenazas personales. La Fiscalía realizó algunas diligencias; no obstante, ante la imposibilidad de avanzar en la investigación, ordenó su suspensión y archivo temporal el 11 de abril de 20017. 23. El 11 de febrero de 2013, Teresa Gallo presentó una denuncia por el delito de calumnia8.

En el documento indicó que circulaba un correo electrónico que hacía acusaciones falsas contra ella y su esposo, quienes eran empleados de las Empresas Municipales de Cartago. En el texto no 6 Folio 100 del cuaderno principal. 7 Folios 206-221 del cuaderno principal. 8 Folios 62-63 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00906 01 (69732) Actor: Alejandro Aponte Gallo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 6 de 8 mencionó amenazas o una situación de riesgo, sino que hizo énfasis en la afectación al “buen nombre y honor ante la comunidad”. 24.

El 16 de mayo de 2014, Pablo Emilio Aponte y Teresa Gallo, junto con uno de sus hijos, fueron víctimas de un ataque con arma de fuego cuando salían de su casa. En los hechos perdió la vida el primero y los otros dos sufrieron lesiones. La Fiscalía inició la investigación correspondiente9. 25. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que el atentado del que fue víctima la familia Aponte Gallo no era previsible para la entidad demandada.

En primer lugar, porque entre la denuncia por el delito de amenazas personales —investigación que fue suspendida y archivada por la falta de resultados— y los hechos del caso concreto pasaron más de diez años, sin que durante ese tiempo la familia hubiera presentado alguna solicitud de protección o pudiera inferirse, a partir de circunstancias conocidas por la Fiscalía, que el ataque tendría lugar.

Incluso, entre la fecha en que la primera investigación fue archivada y la de la segunda denuncia, no era posible exigirle conducta alguna, pues de acuerdo con los artículos 121 de la Ley 600 de 200010 y posteriormente 133 de la Ley 906 de 200411 el programa de protección y asistencia de la entidad es para las víctimas, testigos e intervinientes en un proceso penal12.

Así, dado que durante ese tiempo no existió un proceso penal, la protección no debía brindarla, en este lapso, la entidad demandada. 26. En segundo lugar, porque en la denuncia presentada en el año 2013 no se hizo mención alguna a una situación de riesgo. Como se indicó, se trató de una denuncia por el delito de calumnia, con el fin de proteger el buen nombre de las personas que fueron afectadas por el correo electrónico que circulaba.

En el contexto anotado, el atentado resultó imprevisible para la Fiscalía y, por ese motivo, no puede considerarse que hubiera incurrido en una omisión. 27. En relación con la tesis relativa a la posición de garante mencionada en el recurso de apelación, la Sala considera pertinente hacer las siguientes 9 De acuerdo con la constancia expedida por la entidad (folio 98 del cuaderno principal) y los cuadernos de la investigación penal (cuadernos de pruebas 1-4). 10 Ley 600 de 2000: “Artículo 121.

Medidas de protección a víctimas y testigos. El Fiscal General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia”. 11 Ley 906 de 2004: “Artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas.

La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”. 12 Durante el periodo señalado el programa estuvo reglamentado por la Resolución 2700 de 22 de noviembre de 1996 y posteriormente por la Resolución 5101 de 22 de agosto de 2008.

Ambas normas, en sus artículos 1 y 2, respectivamente, delimitaron claramente el ámbito de aplicación del programa para las víctimas, testigos e intervinientes, y en algunos supuestos para sus familiares. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00906 01 (69732) Actor: Alejandro Aponte Gallo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 7 de 8 precisiones.

Dicha institución es propia del derecho penal y no del derecho administrativo. En la responsabilidad extracontractual del Estado los supuestos de omisión de protección deben estudiarse mediante el título de imputación de falla del servicio13, lo que supone demostrar que la entidad a la que se le imputa el daño incumplió, o cumplió tardía y/o defectuosamente una obligación a su cargo, situación que, a su vez, se constituyó en la causa del resultado lesivo.

De hecho, la sentencia citada en el recurso de apelación, desde la óptica de la posición de garante, consideró que era necesario que se tratara de “situaciones concretas que fueran notorias o suficientemente conocidas por la institución a la que se le reclaman perjuicios”14, presupuesto típico de la falla del servicio que, de nuevo, no fue demostrada en este caso. 28.

En conclusión, la responsabilidad no es imputable a la Fiscalía, porque durante la mayor parte del tiempo no hubo una investigación penal y en la denuncia de 2013 no se solicitaron medidas de protección ni se mencionaron circunstancias de las que se pudiera inferir que la familia Aponte Gallo estaba en riesgo. Por tanto, dado que la entidad no incurrió en una falla del servicio, se confirmará la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Condena en costas 29. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365.1 del CGP, se condenará a la parte actora, pues su demanda no prosperó. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Al respecto pueden consultarse algunas decisiones de esta Sala.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 19 de abril de 2023, exp. 58292; Sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 59828 con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, y; Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 47551. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 34440.

Conviene destacar que, en la decisión referenciada, la Subsección C condenó a la Fiscalía porque tuvo conocimiento de los hechos y no actuó oportunamente para evitarlos, mientras que exoneró a la Policía Nacional porque desconocía la situación de seguridad que vivían los demandantes. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00906 01 (69732) Actor: Alejandro Aponte Gallo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 8 de 8 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente