Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes Radicación: 11001-03-28-000-2024-00151-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00151-00 Demandantes: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Y OTROS Demandado: JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE ADMITE RETIRO DE LA DEMANDA Se pronuncia el despacho acerca de la solicitud de «terminación del proceso» presentada por la señora Jennifer Pedraza Sandoval.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Jennifer Pedraza Sandoval, Luis Guillermo Cely Guáqueta, Plinio del Carmen Therán Sermeño, Mery Constanza García, Héctor William Cárdenas Mahecha, Álvaro Zerda Sarmiento, Juan Felipe Campos, Steven Bautista, Beatriz Martínez y otras noventa y cuatro personas, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027, consignado en el Acta 05 del 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo Superior Universitario. 2.
Revisada la demanda, mediante auto del 17 de junio de 20241, se dispuso subsanarla, en el término de tres días2, en el sentido de excluir el acto que contiene la posesión del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, por no ser un acto susceptible de ser enjuiciado; asimismo, eliminar las pretensiones relacionadas con la prosperidad de los cargos impetrados y aportar copia de la constancia de publicación del acto de elección acusado. 3.
El 21 de junio de 20243, esto es, dentro del plazo concedido para corregir la demanda, la señora Jennifer Pedraza Sandoval manifestó que en 1 Notificado mediante estado electrónico del 18 de junio de 2024, índice 10 de SAMAI. 2 Según lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 3 Índice 14 de SAMAI. Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes Radicación: 11001-03-28-000-2024-00151-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente con radicación 11001-03-28-000-2024-00136-004 se ofició al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia para que allegara copia de la Resolución 046 de 2024, por la cual se designó al señor José Ismael Peña Reyes como rector de esa institución académica, periodo 2024- 2027 y, en caso de que no existiera, debía certificase tal situación. 4.
A través de oficio del 4 de junio de 2024, la secretaria general emitió constancia en la que se indica que «la Resolución 046 de 2024 no se expidió. La Secretaría Técnica del Consejo Superior Universitario suscribió dicha resolución y, a la fecha, se encuentra a la espera de firma por parte de la Ministra (sic) de Educación». 5. Por lo anterior, manifestó que no es posible fáctica ni jurídicamente subsanar la demanda, pues se configura la carencia actual de objeto de la litis y, en esa medida, solicitó que se «den por terminadas las actuaciones procesales dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00151-00».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255 y 149.46 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de «terminación de las actuaciones procesales» presentada por la parte actora. 2.2. Procedencia del retiro de la demanda 7.
La figura del retiro de la demanda no está prevista expresamente en la parte especial que regula el medio de control de nulidad electoral en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud del artículo 296 de ese estatuto, es posible acudir por remisión al artículo 174, que dispone lo siguiente: RETIRO DE LA DEMANDA.
Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo 4 La demanda fue tramitada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes Radicación: 11001-03-28-000-2024-00151-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. 8.
La Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido a la diferencia existente entre el retiro de la demanda y el desistimiento de esta, en materia de nulidad electoral, para resaltar que la primera figura procede mientras no se haya trabado la litis, en tanto que la segunda se encuentra prohibida por tratarse de una acción de naturaleza pública7.
Al respecto, en diversas providencias se ha indicado lo siguiente8: Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral, luego de instaurada la relación jurídico- procesal y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no. La prohibición del desistimiento en el proceso electoral tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular.
Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada9.. Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado.
Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda. 9. En ese contexto, se tiene que, si bien el medio de control de nulidad electoral no es desistible, según lo consagrado en el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el retiro mientras no se haya admitido la demanda o no se hayan realizado las respectivas notificaciones, pues, a través de estas últimas actuaciones, se entiende trabada la litis y, por ende, la existencia del proceso. 7 ARTÍCULO 280.
PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2014. Rad. 001-03-28-000-2014-00074-00, MP Alberto Yepes Barreiro. Asimismo, se puede consultar: Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01.
C. P: Alberto Yepes Barreiro. Auto del 15 de junio de 2018, rad. 11001-03-28-000-2018- 00024-00, MP Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-01, MP Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes Radicación: 11001-03-28-000-2024-00151-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 10. La parte actora solicitó que se terminen las actuaciones procesales en este asunto por presentarse la figura de carencia actual de objeto, en razón a que el acto de elección demandado nunca fue expedido. 11. Sobre el contenido de la referida solicitud, el despacho interpreta que está dirigida a retirar la demanda, si se tiene en cuenta que se cumplen los presupuestos para la aplicación de esa figura procesal, toda vez que mediante auto del 17 de junio de 2024 se ordenó subsanar la demanda y, dentro del plazo concedido para el efecto, se presentó la solicitud objeto de pronunciamiento en este proveído.
En ese orden, es claro que aún no se ha dictado el auto admisorio.10 12. Por consiguiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se admitirá el retiro de la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
Primero: Acéptase el retiro de la demanda presentado por la parte actora en contra del acto que declaró la elección del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría, registrése la salida del expediente en el sistema SAMAI, con las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 10 Se pone de presente que, en auto del 24 de junio de 2024, en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2024-00136-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, se aceptó el retiro de la demanda presentada por la señora Edna Carolina Camelo Salcedo y otros en contra del acto de elección cuestionado en este asunto.