CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06477-00 Solicitante: FERNANDO ROJAS MORENO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Rojas Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el pago de unas acreencias laborales y prestaciones sociales.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2022, Fernando Rojas Moreno, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F para que se infirmara la sentencia del 25 de octubre de 2022 que, al decidir la apelación contra un fallo del Juez Veinte Administrativo de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que le negó el pago de unas acreencias laborales y prestaciones sociales, con ocasión de la vinculación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 3 de diciembre de 2014 al 26 de marzo de 2018.
Adujo que se vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues interpretó de manera equivocada los conceptos de subordinación y coordinación. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el las pruebas allegadas al proceso, que demuestra el cumplimiento de 8 horas diarias de trabajo establecido en los cronogramas, distribuidas en tres turnos que incluían los domingos y festivos, y que se controlaban con una planilla de ingresos; el cumplimiento de órdenes explícitas por los líderes y técnicos operativos; los permisos que debía realizar a sus superiores y el cumplimiento de funciones que, en muchas ocasiones, eran ajenas a su preparación académica, elementos que constituyen un contrato realidad de acuerdo con las leyes vigentes.
Además, que no se tuvo en cuenta que su estado de salud se vio afectado con ocasión del trabajo que ejecutó. El 12 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente.
Sostuvo que no se probó el defecto alegado, pues el fallo se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso. La Secretaría de Integración Social, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la acción de tutela no procede para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario. El Juez Veinte Administrativo de Bogotá aporto copia digital del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que, si bien, se probó la existencia de los elementos de prestación de servicio y remuneración, no se pudo determinar la existencia del elemento de subordinación, en la medida que la ejecución de actividades extramurales por un grupo de contratistas para el desarrollo de proyectos dirigidos a la protección de habitantes de la calle requiere de coordinación por parte de la entidad.
Sostuvo que el solicitante tenía la carga de allegar las pruebas para demostrar la prestación del servicio, la remuneración y si estuvo sometido a la continua subordinación o dependencia de la Administración, sin embrago, el material probatorio allegado no fue suficiente, por ello, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fernando Rojas Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección F.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS