Micelio
20001233900020170029101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 68933 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Randy Alberto Movilla Figueroa, Silvia Lorena Movilla Romero, Paulina Yolanda Figuero Torres, Maria Lorena Movilla Romero, Jesus David Movilla Romero, Fredys Movilla Pedraza·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actores: RÁNDY ALBERTO MOVILLA FIGUEROA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES A INTEGRANTE DE LA POLICÍA CON OCASIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de las lesiones sufridas por el patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa en un accidente de tránsito mientras cumplía sus funciones.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar1 que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.” (fl. 13 del PDF “49Sentencia” expediente digital, índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de abril de 20172 (fl. 67 cdno. ppal. 1), el señor 1 Documento “49Sentencia” expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Fl. 13 del PDF “04Demanda” expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia Rándy Alberto Movilla Figueroa junto con su grupo familiar3 por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 con las siguientes pretensiones: “ 1.

Que se DECLARE a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud, problemas físicos y mentales que padeció el señor RÁNDY ALBERTO MOVILLA FIGUEROA, en su calidad de patrullero en la Policía Nacional, como consecuencia de las lesiones sufridas el día 08 de abril de 2015, estando en cumplimiento de sus funciones, al momento de llegar a la esquina de la carrera 29 con calle 18 y de realizar la obstaculización de la carrera para que las ambulancias avanzaran, fueron colisionados por el vehículo taxi de placas TLV-417, quien hizo caso omiso a la señal de pare solicitada por la patrulla, causando el accidente dejándolos inconscientes y siendo atendidos por las ambulancias que los acompañaban y trasladados a la clínica Médicos SA, donde le dictaminaron "FRACTURA CONMINUTA DE FÉMUR DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA, MÚLTIPLES GOLPES Y RASPADURAS", causándole heridas y trayéndole como consecuencia una incapacidad permanente parcial, que le ocasionó al igual que a su padre, madre y hermanos, perjuicios materiales, morales, en la salud y de vida en relación. 2.

Que se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES Como consecuencia de las Lesiones Graves sufridas por el PT. RÁNDY ALBERTO MOVILLA FIGUEROA (…) se le reconocerá por lucro cesante debido y futuro la suma de $521.916.477.

2.2. PERJUICIOS MORALES (…) debe condenarse a las partes demandadas, esto es, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (…) a pagar a favor de la víctima directa y sus padres la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, mientras que a cada hermano le corresponde la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3 Integran la parte demandante las siguientes personas: 1) Rándy Alberto Movilla Figueroa, 2) Fredys Movilla Pedraza, 3) María Lorena Movilla Romero, 4) Jesús David Movilla Romero, 5) Paulina Yolanda Figueroa Torres y 6) Silvia Lorena Movilla Romero.

En relación con el demandante Fredys Movilla Pedraza, la Sala pone de presente que en la nota de presentación del poder aportado y visible en folio 4 del PDF “02Poderes” expediente digital, índice 2 SAMAI, el señor “Fredys Movilla Pedraza” es identificado con dichos nombres y apellidos, empero, en el registro civil de nacimiento de su hijo Rándy Alberto Movilla Figueroa es identificado como “Fredy de Jesús Movilla Pedraza” (fl. 30 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI), la Sala identificará al actor con los nombres y apellidos que aparecen en la nota de presentación del poder. 4 Documento “04Demanda” expediente digital, índice 2 SAMAI. 3 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.3.

PERJUICIOS O DAÑOS EN LA VIDA EN RELACIÓN (…) debe condenarse a los demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de (…) la víctima directa y sus padres la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, mientras que a cada hermano le corresponde la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

2.4. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA SALUD O PERJUICIO FISIOLÓGICO LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, deberán pagar por este concepto a la víctima directa del hecho dañoso, el PT. RÁNDY ALBERTO MOVILLA FIGUEROA, por la afectación de su órbita psicofísica, como indemnización, el equivalente en moneda legal a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($737.717 X 400 = $295.086.800) al momento de la sentencia o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos (…). 3.

Reconocer a mis poderdantes los intereses moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, actualizados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad. 4. Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen e igualmente que para su cuantificación se de aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.

Solicito al señor Juez que al instante de proferir sentencia definitiva de primera instancia, si es menester se de aplicación al principio IURA NOVIT CURIA; viable en asuntos como el presente donde se discute responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al Juez seleccionar la norma aplicable al caso. 6.

Ordenar que la parte demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 192, 193, y el Art. 195 y demás normas concordantes de la ley 1437 de 2011. 7. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” (fls. 1 a 4 del PDF “04Demanda” expediente digital, índice 2 SAMAI” - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Rándy Alberto Movilla Figueroa era patrullero de la Policía Nacional y el 8 de abril de 2015 fue colisionado por el taxi de placas TLV-417, cuando cumplía sus funciones en la motocicleta de siglas 34-0719 y daba paso vial a dos ambulancias que se dirigían atender a una persona herida por arma de fuego en 4 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia la ciudad de Valledupar (Cesar); a raíz del accidente, el señor Rándy Alberto Movilla Figueroa sufrió graves lesiones en su cuerpo y quedó afectado en su salud mental. 2) Le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “con fundamento en el riesgo excepcional”, por ser “el título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de vehículos oficiales”5. 3.

Contestación de la entidad demandada La demanda fue admitida el 24 de agosto de 20176, providencia en la que se ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones por estimar que i) si bien es cierto que el patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa resultó herido en un accidente de tránsito, no lo es menos que fue en actos del servicio y por la imprudencia del conductor del taxi quien no respetó las sirenas, las luces de emergencia y no cedió el paso las ambulancias, al punto que incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito; ii) por estos hechos se inició un proceso penal, lo cual evidencia que el daño fue ocasionado por un tercero; iii) el demandante debió iniciar el procedimiento para obtener la indemnización que otorga la entidad a quienes sufren lesiones en actos del servicio; iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa del Estado, como es el caso de los integrantes de la Policía Nacional, asumen los riesgos inherentes a la misma actividad y solo habrá lugar a la reparación extracontractual cuando se evidencia una falla en el servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, aspecto que no ocurrió en el caso objeto de la demanda y, v) la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, por lo cual, quien la ejerce debe responder de manera objetiva 5 Fls. 5 a 6 del PDF “04Demanda” expediente digital, índice 2 SAMAI. 6 Documento “11AutoAdmiteDemanda” expediente digital, índice 2 SAMAI. 5 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia por todos los daños que cause; empero, cuando son dos vehículos los involucrados, ambas actividades resultan equivalentes, lo cual implica que se debe demostrar la falla en el servicio, la cual no se probó; en consecuencia, propuso la excepción de “el hecho exclusivo y determinante de un tercero”7. 4.

Audiencia inicial El 11 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “Determinar si NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios presuntamente ocasionados al PT.

RÁNDY MOVILLA FIGUEROA, luego de sufrir un accidente el pasado 8 de abril de 2015 cuando en actos del servicio, fueron embestidos por un vehículo taxi en la carrera 29 con calle 18 de esta ciudad, evento en el cual sería lo procedente estudiar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a la accionada en los daños presuntamente sufridos por el actor, en tanto en el hecho -como se afirma en la contestación-, se dio una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa de un tercero, que de llegar a ser comprobada, conduciría a la desestimación de las pretensiones de la demanda”8 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 1° de octubre de 20209 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes fundamentos: 1) Si bien se acreditó que el patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa sufrió varias lesiones que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 46.75%, lo cierto es que aquellas fueron causadas en un accidente provocado por un conductor de taxi que no respetó las normas de tránsito, por lo cual se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2) Los demandantes no explicaron cuál fue la injerencia de la Policía Nacional en 7 Documento “22ContestaciónDemanda” expediente digital, índice 2 SAMAI. 8 Documento “29ActaAudiencia” expediente digital, índice 2 SAMAI. 9 Documento “49Sentencia” expediente digital, índice 2 SAMAI. 6 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia la producción del daño, por el contrario, su argumentación se concentró en afirmar que el título de imputación era el de riesgo excepcional sin que haya demostrado que este operó, además, lo cierto es que la víctima directa prestó sus servicios a la entidad de manera voluntaria y, por ende, sus lesiones fueron inherentes al ejercicio de sus funciones. 6.

Recurso de apelación La parte actora pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las siguientes razones: 1) Contrario a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, la actividad ejercida y desplegada por el patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa desbordó el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, no está llamado a soportar las lesiones que le fueron causadas en el accidente de tránsito. 2) El título de imputación que se debe aplicar es el riesgo excepcional, si bien los miembros de la Policía Nacional deben asumir los riesgos inherentes a las funciones de su labor, no deben asumir las consecuencias más allá de aquellas y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa que compromete la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece. 3) La demandada alegó la excepción del hecho de un tercero, no obstante, no explicó en qué consistió este ni mucho menos aportó pruebas que respalden dicho eximente de responsabilidad, el cual debe ser imprevisible e irresistible para la administración10. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de diciembre de 2022 (índice 5 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 21 de abril de 2023 (índice 12 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 10 Documento “51RecursoApelación” expediente digital, índice 2 SAMAI. 7 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia En dicha oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (índice 16 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna11, corresponde a la Sala determinar si las lesiones padecidas por el señor Rándy Alberto Movilla Figueroa como consecuencia de un accidente de tránsito cuando prestaba servicio profesional en la Policía Nacional es imputable a la entidad demandada.

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, para lo cual se explicará que el daño sufrido por la víctima no es atribuible a la entidad demandada en tanto ocurrió en cumplimiento de un deber legal y cuyo riesgo fue asumido de manera voluntaria al incorporarse a las filas de la entidad, pues, no se acreditó ninguna falla del servicio por parte de esta ni ningún riesgo adicional al de los demás agentes profesionales de su categoría. 2.

Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 8 de abril de 2015, aproximadamente a las 11:47 pm, la Central de Comunicaciones de la Policía de Cesar recibió una llamada en la cual se informó 11 Como los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2015, el térmibo para interponer la demanda vencía el 9 de abril de 2017, mientras que el medio de control de reparación directa se presentó el 7 de abril de 2017 (fl. 13 del PDF “04Demanda” expediente digital, índice 2 SAMAI), esto es, fue incoada en el término de los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto sin contar que los términos se extendieron mientras se surtió el trámite de conciliación prejudicial (fls. 93 a 40 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI). 8 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia que personas desconocidas ingresaron a una vivienda ubicada en el barrio Enrique Pupo Martínez del municipio de Valledupar (Cesar) y lesionaron con arma de fuego a una residente; por lo anterior, varios integrantes de la Policía Nacional acudieron a dicha parte de la ciudad, tal como consta en el informe de seguimiento de llamadas de la entidad12. 2) Entre los patrulleros que asistieron a solventar la emergencia estuvo el señor Rándy Alberto Movilla Figueroa, conductor de la motocicleta de placas no. 340719 asignada a la Policía Nacional y quien obstaculizó la vía para darle paso a las ambulancias que iban en camino a atender a las personas heridas en el barrio Enrique Pupo Martínez13. 3) El conductor del taxi de placas TLV-417 ignoró las señales de pare de los patrulleros Rándy Alberto Movilla Figueroa y José Luis Montejo de la Ossa y colisionó contra estos de manera que resultaron lesionados14. 4) En el informe administrativo por lesiones no. 050/2015 del 15 de octubre de 2015 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, en relación con las lesiones causadas al patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa se consignó lo siguiente: “CONSIDERACIONES JURÍDICAS Valorado el material probatorio y estudiadas las piezas procesales allegadas a la presente actuación administrativa, se considera lo siguiente: 12 Fls. 1 a 2 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI. 13 Formato del reporte del accidente del patrullero RÁNDY Alberto Movilla Figueroa (fl. 10 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI); auto que ordena apertura de informe administrativo por lesión (fl. 11 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI), seguro de accidentes de tránsito de la motocicleta 340719 (fl. 6 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI); informe administrativo por lesión del 10 de octubre de 2015 (fls. 12 a 15 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI). 14 Formato del reporte del accidente del patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa (fl. 10 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI); auto que ordena apertura de informe administrativo por lesión (fl. 11 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI, índice 2 SAMAI); informe administrativo por lesión del 10 de octubre de 2015 (fls. 12 a 15 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI); epicrisis de la clínica Médicos SA (fls. 17 a 29 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI).

Es pertinente poner de presente que en el expediente reposa el informe de policía de accidente de tránsito del día de los hechos, no obstante, tal como lo expreso el tribunal de primera instancia en la sentencia impugnada, el documento es ilegible y no se puede apreciar con claridad el croquis realizado (fls. 3 a 5 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI). 9 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia Que estos hechos ocurrieron el día 08/04/2015 y fueron remitidos a Asesoría Jurídica para que se adelante el respectivo Informe Administrativo por Lesión, evidente en el folio No. 1 anexo al expediente.

De igual forma se evidencia que para el día 08/04/2015 el señor PT. RÁNDY ALBERTO MOVILLA FIGUEROA, hacía parte del personal que conforma el Departamento de Policía Cesar, adscrito a la Estación de Policía Valledupar, que efectivamente se encontraba en servicio en el CAI Primero de mayo y al momento de la novedad se encontraba en actividades propias del servicio de vigilancia en lo correspondiente al patrullaje, identificación de personas y apoyo a procedimiento policial, en el caso que nos ocupa la patrulla policial atendiendo la orden de la central de radio frente a un requerimiento de la ciudadanía, se desplazan en la motocicleta y se disponen acompañar las ambulancias que también se dirigían hacia el lugar donde se presentaba el suceso, no sin antes encender las señales de emergencia como las sirenas y luces de las balizas, al realizar la obstaculización de una de las vías para dejar que las ambulancias avanzaran fueron colisionados por el vehículo taxi de placas TLV- 417 sufriendo lesiones los señores PT.

RÁNDY ALBERTO MOVILLA FIGUEROA y su compañero, por imprudencia y desobediencia a las señales de alerta y emergencia, al no respetar prelación de vehículo en emergencia, lo anterior en concordancia con lo contemplado en la Ley 769 del 06 de agosto de 2002 ‘Código Nacional de Tránsito y Transporte’, CAPITULO 111. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS (…).

Qua la ocurrencia del hecho donde resultó lesionado el señor PT. RÁNDY ALBERTO MOVILLA FIGUEROA, fue producto de un accidente de trabajo (…) y teniendo en cuenta las pruebas aportadas como es la legalidad de las lesiones de acuerdo a la valoración médica presenta fractura conminuta de fémur del miembro inferior derecho, de clavícula izquierda, múltiples golpes y raspaduras: así las cosas este despacho tiene motivos suficientes para considerar que esas lesiones le ocurrieron EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ya que cuando estas se produjeron el policial se encontraba en funciones propias del servicio policial, y que las lesiones guardan nexo de causalidad con el servicio policial.

En mérito de lo expuesto y sin más consideraciones, el suscrito Comandante del Departamento del Cesar (…) procede a emitir la siguiente: CALIFICACIÓN PRIMERO: Que las lesiones sufridas por el señor PT. RÁNDY ALBERTO MOVILLA FIGUEROA, el 08/04/2015, estando adscrito al Departamento de Policía Cesar, encuadran dentro de los parámetros del Decreto 1796 del 2000, Título IV, Artículo 24, literal B, que reza: EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO.

Por el cual previo lleno de requisitos la Policía Nacional, tiene derecho a reconocerle las prestaciones a que haya lugar y contenidas en la norma Ibídem.”15 (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original, con excepción de las del segundo párrafo que son adicionales). 15 Fls. 12 a 15 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI 10 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7) Asimismo, en el formato del reporte del accidente del patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa se indicó lo siguiente: “(…) me encontraba realizando labores de patrullaje junto con mi compañero, la central de radio indica un apoyo en la cancha del barrio el Pupo, exactamente en la carrera 29 con calle 17, los compañeros en el lugar de los hechos indican y confirman un herido con arma de fuego solicitando una ambulancia, la central nos ordena apoyar a los compañeros ya que éramos la patrulla más cercana a ese cuadrante, antes de llegar al lugar en la diagonal 21, dos (2) ambulancias piden indicaciones para llegar al lugar, momento en el cual le ordenamos seguirnos con balizas y sirenas encendidas, vamos dándole la vía a las ambulancias en la carrera 29 con calle 18 se realiza una obstaculización de la carretera para darle vía a las ambulancias, un taxi omite la señal hecha por la patrulla, frena pero colisiona contra nosotros mandando a volar la motocicleta y a nosotros, causando un accidente de tránsito”.16 (resalta la Sala) 8) De conformidad con el dictamen no. 1065657329-584 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena del 23 de mayo de 2019, el señor Rándy Alberto Movilla Figueroa sufrió una fractura de la clavícula izquierda, fractura del fémur derecho, traumatismos superficiales de la pared anterior del tórax y trastorno de estrés postraumático, por lo cual fue calificado con una incapacidad permanente parcial que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 46.75%17. 3.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, esto es, las lesiones padecidas por el señor RÁNDY Alberto Movilla Figueroa consistentes en la fractura de su clavícula izquierda, fractura del fémur derecho y traumatismos superficiales de la pared anterior del tórax de conformidad, entre otros documentos, con el dictamen no. 1065657329-584 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la epicrisis de la clínica Médicos SA y el informe administrativo por lesiones no. 050/2015 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar. 16 Fl. 10 del PDF “03Anexos” expediente digital, índice 2 SAMAI. 17 Documento “38DictamenPericial” expediente digital, índice 2 SAMAI. 11 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.2 La imputación 1) En la demanda y en el recurso de apelación se alega que el daño padecido por el señor Rándy Alberto Movilla Figueroa es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con base en el título de imputación de riesgo excepcional, pues, se aduce que por el solo hecho de que el demandante ejerciera una actividad peligrosa se le impuso una carga mayor y, por ende, existe responsabilidad de la entidad demandada. 2) Sobre el particular, la Sala advierte que no les asiste razón a los impugnantes, pues, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los perjuicios sufridos por agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y que cumplen labores de alto riesgo, por regla general, no comprometen la responsabilidad del Estado habida cuenta de que aquellos asumen de manera voluntaria y consciente los riesgos inherentes a la prestación del servicio en virtud de la teoría de la asunción del riesgo profesional, salvo que tengan por fuente una falla del servicio. 3) Por razón de lo anterior se establece un régimen prestacional especial de compensación que reconoce la circunstancia particular de los riesgos a los que se somete todo aquel servidor público que ingresa voluntaria y profesionalmente al servicio18 y, si en efecto estos se llegan a concretar en determinados perjuicios aquellos se encuentran cubiertos con la denominada indemnización a forfait19; no obstante, de manera excepcional, el Estado está llamado a responder cuando se acredite: i) una falla del servicio20, ii) el sometimiento del agente a un riesgo excepcional diferente al de sus pares21 o, iii) que el daño se cometa con un arma de dotación oficial. 18 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial (…) sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados (…) por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”.

Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. exp. 17.127. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de febrero de 1996. exp. 10.033 y 20 de febrero de 1997, exp. 11.756. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 34.081; sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 20.445. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.133. 12 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia En efecto, en esa dirección esta Sección22 ha precisado lo siguiente: “En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)23.

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a la asunción de riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”24 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades” (negrillas de la Sala).

En otra oportunidad, la Sección concluyó25: 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014. exp. 29.587. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, exp. 15.544. 24 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común” (resalta la Sala). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 39715. 13 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia “En relación al régimen de responsabilidad que se debe aplicar a los daños que sufren los integrantes de la fuerza pública, esta Corporación ha mantenido constante y pacíficamente un régimen de responsabilidad diferenciado en función de un criterio subjetivo, esto es, aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico.

En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento.

En estos casos, el régimen de responsabilidad es objetivo, típico de una obligación de resultado. Ahora, en los eventos de daños causados con ocasión del servicio a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral-, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo (…) De comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables” (resalta la Sala). 4) En ese orden de ideas, se advierte que los riesgos derivados de las labores de patrullaje desarrollados en el territorio nacional por miembros de la Policía Nacional son propios e inherentes a las funciones por ellos desarrollada y, por consiguiente, solo existirá responsabilidad en los casos en que se acredite una falla del servicio imputable o atribuible a la entidad estatal. 5) En esa perspectiva, en el presente asunto se encuentra acreditado que las lesiones del patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa sucedieron cuando en ejercicio de sus labores y mientras conducía la motocicleta asignada por la Policía Nacional detuvo el tráfico en una vía del municipio de Valledupar (Cesar) con el propósito de dar paso a unas ambulancias que iban atender una emergencia, empero, las señales de alto fueron omitidas por el conductor de un vehículo automotor de servicio público tipo taxi que embistió al aquí demandante y a su compañero de trabajo institucional y misional en ese momento. 6) En ninguna parte del expediente se encuentra acreditado que el aquí actor no tuviera por función el patrullaje a través de la conducción de motocicletas y, por el 14 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia contrario, tal como quedó establecido en los hechos probados, el patrullero Rándy Alberto Movilla Figueroa sí tenía asignada dicha labor. 7) Asimismo, se probó que el demandante encendió las señales de emergencia como sirenas y luces de balizas, no obstante, el conductor del vehículo automotor tipo taxi de placas TLV-417 ignoró las mismas, causando el accidente. 8) Sobre esto último es relevante resaltar, tal como lo expuso el tribunal de primera instancia, que la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- en el artículo 64 dispone que todos los conductores deben ceder el paso a los vehículos de ambulancia y de policía cuando anuncien su presencia por medio de luces y sirenas26, aspecto que fue inobservado por el conductor del taxi, siendo esto la causa determinante del daño. 9) La parte actora en el recurso de apelación manifestó que no hay pruebas de la existencia del hecho de un tercero, empero, las circunstancias del accidente de tránsito se encuentran idónea y suficientemente acreditadas entre los propios documentos allegados en la demanda, entre ellos el informe administrativo por lesiones no. 050/2015 del 15 de octubre de 2015 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar y el formato del reporte del accidente, en los cuales se establece, de manera clara e inequívoca, que fue el conductor referido del vehículo de servicio público el causante del siniestro. 10) De igual manera, a partir del hecho de que el demandante detuviera el tráfico y condujera una motocicleta asignada a la entidad no se puede predicar que estuvo sometido a un riesgo superior al de sus compañeros de labores, pues, precisamente, se trata una actividad inherente a sus funciones en tanto este se encontraba preparado para la misión encomendada, además, la incorporación del señor Rándy Alberto Movilla Figueroa al servicio de la institución fue voluntaria y 26 “ARTÍCULO

64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección”. 15 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia consciente y, por lo tanto, conocía y asumió, libre y espontáneamente, el riesgo profesional. 11) En suma, para la Sala está acreditado que el daño fue causado por un tercero en el momento en que el señor Rándy Alberto Movilla ejercía las cargas propias del servicio. 4.

Conclusión Las lesiones del señor Rándy Alberto Movilla Figueroa no son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, por consiguiente, este no se encuentra obligado a reparar patrimonialmente a los demandantes porque el daño fue causado por un tercero en el momento en que el patrullero ejercía las cargas propias del servicio, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA27 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP28 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado. Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda. 27 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 28 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 16 Expediente 20001-23-39-000-2017-00291-01 (68.933) Actor: Rándy Alberto Movilla Figueroa y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.