Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial que resolvió recurso de insistencia y declaró bien denegada la petición de información. Defecto sustantivo por interpretación contraevidente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con la providencia de 26 de enero de 2023, mediante la cual se declaró bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 12 de la petición que radicó el actor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), relacionada con los ejes temáticos suministrados por la alcaldía de Aguachica, Cesar, para la elaboración de la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 1263 de 2019, Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 11 de septiembre de 2022 radicó una petición ante la CNSC con el fin de que, entre otros aspectos, se le permitiera el acceso a “los ejes temáticos suministrados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 1263 de 2019” (numeral 12 de la solicitud).
Indicó que la CNSC negó la solicitud, bajo el argumento de que la información correspondiente a los ejes temáticos es reservada y únicamente pueden acceder a ella quienes participan en el concurso. Expresó que ante la negativa interpuso recurso de insistencia, al considerar que la entidad debe garantizar el acceso a la información pues aun cuando no participó en el concurso de méritos, al ser público, cualquier persona puede acceder a ella.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, señaló que el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en providencia de 26 de enero de 2023, en el sentido de declarar bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 12 de la petición radicada ante la CNSC, bajo el argumento de que conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, como es el caso de la Convocatoria No. 1263 de 2019, Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, que fueron solicitadas por el peticionario, gozan de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 26 de enero de 2023, mediante la cual se declaró bien denegada la solicitud de acceso a los ejes temáticos suministrados por la alcaldía municipal de Aguachica a la CNSC, como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante Convocatoria No. 1263 de 2019.
Sostuvo que la sentencia demandada incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de forma errónea e irracional lo establecido en artículo 31 de la Ley 909 de 2004, según el cual las pruebas que se van a practicar o que ya fueron practicadas dentro de un concurso de méritos tienen carácter reservado, sin tener en cuenta que dicha reserva no aplica para los ejes temáticos solicitados.
Indicó que la reserva contemplada en artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cobija “las pruebas que se vayan a practicar para efectos del concurso, ello para evitar que se otorguen ventajas respecto de algunos de sus participantes y hagan nugatorios los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos de carrera administrativa, por lo tanto, se ha de entender que una vez realizadas las pruebas no tendría ningún sentido mantener la reserva allí contemplada, pues de que otra manera los administrados podrían ejercer un control social para verificar que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad”.
Además, pidió que se tenga en cuenta que para la fecha en que se solicitó el acceso a los ejes temáticos ya se habían realizado las pruebas de la convocatoria, por lo que permitir el acceso a ellos no afectaría los principios de igualdad, mérito y transparencia. Aseguró que, en otro recurso interpuesto por él con el fin de acceder a la información relacionada con los ejes temáticos suministrados por la alcaldía municipal de Ariguaní, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (exp.
No. 25000-23-41-000- 2022-01274-00), se accedió a las pretensiones del recurso de insistencia, indicando que el tipo de información solicitada puede ser suministrada al público, dado que no se encuentra enmarcada en alguna causal de reserva legal. Sostuvo que lo mismo ocurrió en otro recurso de insistencia resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (exp.
No. 25000-23-41-000-2022-01273-00), en providencia de 10 de noviembre de 2022, en la que se accedió a la petición de información sobre los ejes temáticos suministrados por el municipio de San Alberto y se ordenó el acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 información teniendo en cuenta que la reserva establecida en el artículo 3, inciso 3 de la Ley 909 de 2004, solo aplica para las pruebas a utilizarse en los procesos de selección, más no frente a la documentación que sirve como soporte técnico para su elaboración y validación, como serían los ejes temáticos.
Al respecto, mencionó que de conformidad con la sentencia C-872 de 2003 de la Corte Constitucional, el acceso a la información por parte de terceros hace parte del control a la actividad estatal de los ciudadanos, lo que abarca, incluso, la verificación de estándares técnicos y de validación de los ejes temáticos utilizados para diseñar las pruebas dentro de los concursos de méritos.
Refirió que, en otra ocasión, interpuso acción de tutela contra una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por haber declarado bien denegada una solicitud similar, la cual correspondió a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (rad. No. 11001-03-15- 000-2022-06240-00). Adujo que dicha solicitud de amparo fue negada mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, sin embargo, el magistrado Alberto Montaña Plata presentó salvamento de voto, en el sentido de indicar que la decisión demandada incurrió en defecto sustantivo por cuanto interpretó de forma errada lo dispuesto en el artículo 31, numeral 3 de la Ley 909 de 2004, según el cual la reserva legal cobija las pruebas de las convocatorias, no los ejes temáticos que sirvieron como base para su estructuración. Por último, expresó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia como quiera que (i) no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales;
(ii) cumple con el requisito de la inmediatez porque se interpuso dos (2) semanas después de la notificación de la providencia demandada y, por último, (iii) no se trata de una irregularidad procesal sino de la afectación de derechos fundamentales. 3. Pretensiones En el escrito de tutela, la parte actora formuló las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, emitida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del 25000-23-41- 000-2022-01275-0-23-41-000-2022-01260-00, con ponencia de la H. Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se INTERPRETE adecuadamente el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vale decir, sin hacer extensiva la reserva a otras materias no contempladas por el Legislador, como lo serían los EJES TEMÁTICOS que sirven de insumo para elaborar las PRUEBAS ESCRITAS en los concursos de méritos adelantados por la CNSC”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 26 de abril de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, remitió copia digital del expediente que contiene el recurso de insistencia radicado bajo el No. 25000-23- 41- 000-2022-01275-00, demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Trámite procesal Por auto de 24 de abril de 2023, la consejera ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Comisión Nacional del Servicio Civil como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 36473 a 36476 de 26 de abril de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Por medio de escrito de 2 de mayo de 2023, la magistrada ponente de la decisión demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que fue proferida de conformidad con el marco normativo constitucional y jurisprudencial vigente y las pruebas aportadas al expediente.
Aseguró que la sentencia tuvo en consideración lo establecido en los artículos 3 y 31 de la Ley 909 de 2004, que señalan el ámbito de aplicación de lo establecido en la referida norma, así como las etapas del proceso y la reserva que el legislador le impuso a las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, las cuales solamente serían de conocimiento de las personas que la CNSC indique en desarrollo de los procesos de reclamación. Refirió que en sentencia de 27 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (exp.
No. 11001-03-15-000-2022-06240- 00), resolvió una acción de tutela presentada contra la providencia de 27 de octubre de 2022 emanada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había declarado bien denegado el acceso a los ejes temáticos suministrados por la alcaldía municipal de Copey de la convocatoria No. 1268 de 2019.
En esa ocasión, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la providencia demandada utilizó un razonamiento apropiado frente a la reserva legal consagrada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues los ejes temáticos solicitados por el actor son el insumo con el que se construyen y se diseñan las pruebas escritas a aplicar en el proceso de selección, de modo que se asimilan a la prueba misma, por lo que la reserva es total y se hace extensiva a ellos.
En ese sentido, sostuvo que existe una interpretación armónica respecto a la causal de reserva establecida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que el legislador fue quien la estableció y únicamente podría ser permitido el acceso de dicha información a los participantes que indique la CNSC, en desarrollo de los procesos de reclamación. Por último, advirtió que la acción de tutela fue formulada como una segunda instancia del recurso de insistencia, siendo este un trámite de única instancia, a lo que agregó que el actor ha acudido en varias ocasiones a este mecanismo judicial. 1 Las partes demandante y demandada, así como los terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico spdgarrido@yahoo.es; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil A través de escritos de 28 de abril de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que el recurso de insistencia al que hace referencia la presente acción de tutela, no es el único formulado por el actor pues revisado el sistema de la entidad se encontraron otros tres recursos radicados bajo los Nos. 5000-23-41-000-2022- 01102-00, 25000-23-41-000-2022-01272-00 y 25000-23-41-000-2022-01260-00, tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en los que se declararon bien denegadas las solicitudes de información de los ejes temáticos enviados por las entidades territoriales para la elaboración de las pruebas de las Convocatorias Nos. 1137 a 1298 de 2019.
Refirió que la acción de tutela resulta improcedente porque la decisión demandada se ajusta a la normativa y fue propuesta como una instancia adicional al recurso de insistencia, el cual, por su naturaleza, es de única instancia. Además, aseguró que el actor no comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que fuera inminente, urgente, grave e impostergable, que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Por otro lado, sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dado que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, esto es, dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
Señaló que el actor solicitó el acceso a los ejes temáticos remitidos por la alcaldía de Aguachica para la elaboración de las pruebas de la Convocatoria No. 1263 de 2019, dentro de la cual ya se publicaron las listas de elegibles, por lo que estos tienen derecho a que se les garantice el cumplimiento de los principios a debido proceso, igualdad, acceso a la promoción de la carrera administrativa, libre acceso a cargos públicos, al mérito, a la libre concurrencia, publicidad, transparencia e imparcialidad, entre otros, por lo que no es posible modificar el proceso de selección. En cuanto al acceso a la información solicitada por el accionante advirtió que contrario a lo señalado por el actor, “NO es que los ejes temáticos hayan sido publicados dentro de la guía de orientación al aspirante (…) y que dicha información sea de público acceso a todos los ciudadanos, sino que para el efecto fue publicado el link, atendiendo el principio de confidencialidad de la información, de tal manera que las únicas personas autorizadas para su acceso eran todos los aspirantes admitidos dentro del actual proceso de selección, es decir las personas habilitadas para la aplicación de pruebas escritas”.
Por lo anterior, sostuvo que las únicas personas legitimadas para acceder a la información y consulta de los ejes temáticos que sirvieron como insumo para el diseño y construcción de los ítems de las pruebas escritas sobre competencias funcionales a aplicar en la Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, eran las admitidas dentro del proceso.
Para terminar, mencionó que el actor ha presentado 26 solicitudes de información adicionales las cuales han sido resueltas en oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la providencia de 26 de enero de 2023, mediante la cual se declaró bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 12 de la petición radicada ante la CNSC relacionada con los ejes temáticos suministrados por la alcaldía de Aguachica para la elaboración de los exámenes de la convocatoria No. 1263 de 2019, Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12;
(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque debe definirse si la autoridad judicial accionada vulneró al accionante los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al declarar bien denegada la solicitud de información contenida en el punto 12 del escrito radicado el 11 de septiembre de 2022 ante la CNSC, lo que evidencia que se trata de un genuino debate de trascendencia superior que no tiene como propósito dar continuidad la discusión legal decidida por la autoridad judicial accionada, a lo que se agrega que se cumplió con la carga mínima argumentativa cuando se cuestiona una providencia judicial.
De igual modo, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la providencia objeto de reproche constitucional, en tanto fue proferida en el trámite de única instancia del recurso de insistencia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última providencia objeto de tutela tiene data de 26 de enero de 2023 y se notificó por correo electrónico el 16 de febrero de 2023.
Como quiera que la acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2023, esto es, un (1) mes después, se concluye que se interpuso dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 17; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo con la decisión que declaró bien denegado el acceso a una información pública 4.2.1.
El señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 12 de la petición radicada ante la CNSC relacionada con los ejes temáticos suministrados por la alcaldía de Aguachica para la elaboración de los exámenes de la convocatoria No. 1263 de 2019.
La solicitud de amparo se sustentó en que la providencia demandada incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de forma errada lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, según el cual la reserva solo aplica para las pruebas que se van a practicar o que ya fueron practicadas en los procesos de selección, sin que la restricción al acceso a la información pueda extenderse a otras materias o cuestiones como lo son los ejes temáticos que sirven de insumo para elaborar las pruebas.
Por lo anterior, sostuvo que al negarse el acceso a los ejes temáticos se está imponiendo una reserva que no fue fijada por el legislador. 4.2.2. En relación con el defecto sustantivo, cabe indicar que se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitución Política y la ley le reconoce, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iii) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (v) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vi) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (vii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (viii) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”18. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”19 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este derecho “se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el art. 23 de la Constitución, al punto de que la misma Corte ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”20.
Al mismo tiempo, ha indicado que también existe un vínculo cercano con el derecho a obtener información (art. 20 de la Constitución), “en tanto que es instrumento necesario para su ejercicio y comparte con aquel su núcleo axiológico”21. De igual manera, ha destacado que la consagración del derecho de acceso a los documentos públicos desde la perspectiva del derecho fundamental a la información se hizo “con el propósito de desterrar la llamada ‘cultura del secreto’, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe 18 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Ibíd. 20 Ver C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, en la que se reitera la T-605 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Ver T-473 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones”22.
Por último, ha indicado que el acceso a la información pública tiene tres funciones esenciales en nuestra democracia: (i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de derechos políticos23; (ii) cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización24 y (iii) garantiza la transparencia de la gestión pública y, por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal25.
En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el derecho a la información se considera como un derecho humano fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos26, el cual resulta trascendental para garantizar la transparencia y la buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales, pues el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía indispensable para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal y prevenir la corrupción y el autoritarismo27.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el principio de máxima divulgación como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana, en virtud del cual se entiende que “[t]oda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones”28.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que de este principio se derivan las siguientes consecuencias: “(1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información;
(2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información 22 Ver C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Ver C-038 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Ver C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Ver C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-711 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. 26 Libertad de Pensamiento y de Expresión 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. 27 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, Organización de Estados Americanos, 2010. párr. 5.
Disponible en: http://www.cidh.org/relatoria. 28 Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párr. 58 c. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información”29.
En concordancia con dicho marco normativo, la Corte Constitucional ha precisado en cuanto al derecho a la información, en primer lugar, que está relacionado con “(i) el derecho a la libertad de expresión tanto en la Constitución Política (art. 20) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.1), el cual comporta dos dimensiones: por un lado, la libertad de expresar, difundir o emitir por cualquier medio una opinión u información y, por otro, el de buscar o recibir dichas ideas, conceptos o noticias de toda índole;
(ii) el beneficiario pasivo de este derecho cuenta con la garantía de recibir información veraz e imparcial; (iii) este derecho no es absoluto e involucra una alta carga de responsabilidad cuando su desarrollo pone en tensión o peligro derechos como la intimidad, integridad moral y formación de los menores de edad que son receptores de dicha información”30.
También ha precisado que, por regla general, todos los documentos públicos son de acceso a los ciudadanos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley31. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver el asunto bajo examen con el fin de determinar si se impuso una restricción irrazonable y desproporcionada al actor para garantizar el derecho a la información pública. 4.2.4.
La Sala hará un recuento de la providencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que se declaró bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 12 de la petición presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada ante la CNSC, en la que pidió el acceso a los ejes temáticos remitidos por el municipio de Aguachica para la elaboración de las pruebas practicadas en la Convocatoria No. 1263 de 2019.
En primer lugar, la autoridad judicial demandada indicó que la solicitud fue negada por la CNSC teniendo en cuenta que dicha información solo podía ser conocida por los participantes del concurso, quienes tuvieron acceso a los ejes temáticos de manera previa a realizar la prueba escrita de competencias básicas, funcionales y comportamentales mediante link de acceso al que se accedía mediante usuario y contraseña del aplicativo SIMO.
Enseguida, mencionó que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dicha normativa resultaba aplicable “a quienes presten sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (i) En las Corporaciones autónomas regionales, (ii) En las Personerías, (iii) Comisión Nacional del Servicio Civil, (iv) En la Comisión Nacional de Televisión, (v) En la Auditoría General de la República y, (vi) En la Contaduría General de la Nación y adicionalmente, a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial”.
Por lo anterior, sostuvo que en asunto bajo examen resultaba aplicable lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece lo siguiente: 29 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, Organización de Estados Americanos, 2010. párr. 5.
Disponible en: http://www.cidh.org/relatoria. 30 Sentencia C-058 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Sentencia T-487 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “ARTÍCULO
31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.
Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”.
Por lo anterior, sostuvo que de conformidad con la norma antes citada “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección como es el caso de la convocatoria No. 1263 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, y que fueron solicitadas por el peticionario a través del derecho de petición, gozan de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004”.
En este sentido, resolvió declarar bien denegada la solicitud de información, por considerar que operaba la reserva contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 4.2.5. De conformidad con la argumentación expuesta en la providencia objeto de reproche constitucional, en contraste con los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al darle un alcance y sentido distinto a la reserva establecida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como quiera que dicha disposición únicamente hace referencia a las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, más no a los ejes temáticos que hayan servido como base para su construcción. Los ejes temáticos, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, se deben precisar de manera previa a la conformación de la prueba por parte de la entidad, lo que se explica como una forma de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos, para lo cual, además, deberá actualizarse el manual de funciones y competencias laborales.
En otros términos, los ejes temáticos hacen relación con los aspectos generales sobre los cuales la entidad debe consolidar la convocatoria y la prueba de conocimientos con el fin de proveer de manera definitiva los empleos vacantes, lo que dista por completo del contenido mismo de las pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al extenderse la figura de la reserva a los ejes temáticos, conforme lo sostuvo la autoridad judicial accionada, se desconoció que la finalidad del legislador fue presentar únicamente los contenidos de las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, lo que no podría extenderse sin sustento constitucional o legal alguno a los ejes temáticos que son propuestos previamente por la entidad para la elaboración de la prueba pues ello desconocería el estándar de la máxima divulgación, cuyas excepciones deben estar expresamente consagradas en el ordenamiento jurídico.
A lo anterior se agrega que, en tratándose de pruebas practicadas y respecto de las cuales ya se conformaron las listas de elegibles, como ocurre en esta oportunidad, impedir el acceso a esos ejes temáticos supone una restricción excesiva y desproporcionada que desconoce el contenido del artículo 74 de la Constitución Política. A juicio de la Sala, la providencia objeto de reproche constitucional realizó una interpretación irrazonable y contraevidente del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en tanto entendió que existía una restricción al acceso a la información pública, pasando por alto que el legislador únicamente se refirió a “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección”, lo que no puede incluir, bajo ninguna consideración, los ejes temáticos.
Al respecto, valga indicar que de conformidad con el marco normativo constitucional e internacional, así como la jurisprudencia constitucional, el análisis que las autoridades deben realizar en relación con la reserva legal debe ser en extremo cuidadoso, lo que encuentra respaldo en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece que “la restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella”, a lo que se debe agregar que la Corte Constitucional ha precisado que las normas que limitan el acceso a la información “deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe ser adecuadamente motivada”32.
Como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU-139 de 202133, reiterada en la sentencia SU-067 de 202234, la información reservada o secreta es aquella relacionada con “los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad.
Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, “salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”35.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional, dando aplicación a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, determinó que “por regla general, toda información es pública y de libre acceso para los ciudadanos”, salvo que de forma excepcional el legislador haya impuesto una reserva frente a la misma. Además, la Corte ha indicado que la medida exceptiva de la publicidad debe analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella 32 Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 33 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 34 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 afecta un conjunto de derechos fundamentales36, por lo que el examen de constitucionalidad de esas normas tiene un control más riguroso. Por lo anterior, la limitación al acceso a la información debe realizarse de manera cuidadosa a partir de la interpretación restrictiva y motivada de la disposición que consagre la reserva, para evitar que dependa de la voluntad o liberalidad de la entidad destinataria establecer restricciones no previstas por la Constitución Política y en la ley37.
En este orden de ideas, la Sala advierte que la interpretación del Tribunal sobre la cláusula de reserva contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública del actor, pues en lugar de haberse realizado de forma restrictiva como lo exige la ley y la jurisprudencia, se hizo de manera amplia y extensiva, negando el acceso a los ejes temáticos a pesar de que la norma no lo contempla de forma expresa, y que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas propiamente dicho, sobre el que sí es expresa la reserva contenida en la ley.
A lo que se agrega que la información solicitada no tiene un impacto sobre información privada, sensible o íntima que afecte a los participantes del concurso, sino que se entiende como un derecho de los ciudadanos y a la vez un control a las actuaciones de la administración. Además, la autoridad judicial demandada no efectuó el análisis que exige el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 frente a la respuesta dada por la CNSC, quien debió identificar y motivar de forma precisa si se cumplieron los presupuestos de sustentación de la reserva identificando de forma precisa la norma que la contenía. La citada disposición señala que “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes”.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública, teniendo en cuenta que la providencia demandada proferida el 26 de enero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, incurrió en un defecto sustantivo al dar un alcance extensivo a la reserva contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, lo que desconoce el artículo 74 de la Constitución Política, pues dicha disposición de naturaleza legal no se refiere expresamente a los ejes temáticos, sino únicamente a las pruebas aplicadas o a aplicarse en los procesos de selección. En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión cuestionada y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones antes expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 37 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01864-00 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
RESUELVE
Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública. En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTOS la providencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el marco del recurso de insistencia radicado bajo el No. 25000-23-41-000-2022-01275-00.
Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión conforme con las consideraciones expuestas. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política..
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN