www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Tema: Tutela dirigida contra los actos administrativos proferidos por el Banco de la República.
Asimismo, contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con una sanción disciplinaria. Decisión: Confirma de manera parcial la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida contra los actos administrativos proferidos por el Banco del Republica por falta del requisito de subsidiariedad.
Niega respecto del reproche planteado contra la providencia porque no se incurrió en defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante manifestó que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco de la República le inició una investigación por la falta disciplinaria prevista en el numeral 6.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, proceso que culminó con la Resolución n.° 2014-06 del 25 de octubre de 2016 por medio del cual lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes, decisión que fue confirmada de manera parcial el 13 de febrero de 2017, en la medida que graduó la falta de grave a leve.
Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos por los cuales se le impuso la sanción, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F a través de sentencia del 5 de junio de 2024 confirmó la anterior decisión, al considerar que no se encontraron demostrados los cargos de nulidad propuestos por el accionante ya que a su juicio, existía suficiente material probatorio para declarar la responsabilidad del señor Pizarro Caro en la comisión de la falta disciplinaria. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente «una PRUEBA DOCUMENTAL, que contiene imágenes de los supuestos hechos fue retirada del caudal de pruebas por cuenta del personal de control disciplinario del Banco de la República» lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso y hace «más gravosa la situación del imputado».
Por otra parte, pidió que se valore la prueba contenida en el video (Cámara 29) del 6 de agosto de 2024, a través de un sistema de mejoramiento, puesto que, ello, permitiría concluir que no incurrió en la conducta endilgada. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) (se ordene) 1- BANCO DE LA REPUBLICA Dejar sin efecto las actuaciones surtidas por EL Departamento de Control Disciplinario del Banco de la Republica y contenidas en: - Memorando de confidencialidad SG-CL002 de 12 de agosto de 2014. - Fallo de primera instancia del proceso disciplinario No 2014-06. - Fallo de 2° Instancia de 13 de febrero de 2017 del proceso disciplinario No 2014-06. - Demas actuaciones y registros en hoja de vida. - Entregar copia de la carpeta del proceso al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. - Entregar copia del video de fecha 06 de agosto de 2014 que comprenda la grabación de las 8: 00 P.M. a las 8: 40 P.M. de la Cámara No 29 al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y al Consejo de Estado para su estudio y análisis. 2- JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA.
Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio o de restitución de mis derechos en cuanto se analice la prueba de video donde se observa que no cometí ninguna conducta irregular. - Se efectúen las actuaciones correspondientes para restituir mis derechos. - Se sirva oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que de se inicien procesos penales por falso testimonio a las personas que declararon haberme visto cometer el supuesto acto del que se me acusa, se sirva iniciar proceso contra la Señora Sandra Milena Castro García, por falsa denuncia y falso testimonio. 3- SEGURIDAD ONCOR LTDA - Se sirvan poner a disposición del Consejo de Estado o Juzgado 55 Administrativo de Bogotá los datos direcciones, Email, Celulares y Números de Documento de las personas involucradas en este proceso disciplinario, para que sean oídas en testimonio ante los respectivos jueces o Magistrados. - Se sirvan entregar copia de los comunicados que envié a esa Empres denunciando el acoso y persecución de que fui victima por cuenta de sus vigilantes asignados a la Biblioteca Luis Ángel Arango.» 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 12 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al Banco de la República, al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá y a la empresa Seguridad Oncor LTDA. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F manifestó que analizó de manera íntegra el material probatorio allegado al proceso; sin embargo, el accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos objeto de censura. Por otra parte, señaló que, si bien el señor William Ignacio Pizarro Caro aportó como prueba documental los actos administrativos demandados, lo cierto es que no solicitó la práctica de alguna prueba adicional. 2.4.2.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que la decisión objeto de cuestionamiento se profirió con apego al ordenamiento jurídico, razón por la que solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela. 2.4.3. El Banco de la República expresó que lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es una instancia adicional para reabrir un debate ya zanjado por el juez natural.
Por lo tanto, pidió que se niegue el amparo. Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.4. La empresa Seguridad Oncor LTDA solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.
Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela. En cuanto a la pretensión relacionada con las actuaciones adelantadas por el Banco de la República que culminó con los fallos disciplinario del 25 de septiembre de 2016 y del 13 de febrero de 2017, manifestó que era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que el señor Pizarro Cano tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos, el cual, en efecto, ejerció mediante la interposición de la demanda correspondiente y se tramitó ante las autoridades judiciales accionadas, quienes dictaron las providencias que también son objeto de censura en esta sede.
En relación con el argumento planteado por el actor, esto es, que no se valoró el video de la cámara 29 con un sistema de mejoramiento de imágenes, señaló que no podía pretender subsanar las falencias de la apelación mediante el ejercicio de la acción de tutela y, menos aún procurar que en esta instancia se decreten, practiquen y valoren medios de prueba que no gestionó ante el juez natural, con miras a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos sancionatorios demandados.
Ahora bien, respecto de las pretensiones que buscan dejar sin efectos las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2022 y del 5 de junio de 2024, respectivamente, indicó que no superó el requisito de relevancia constitucional porque lo que pretendía la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional era una instancia adicional. 2.6.
Impugnación La parte accionante insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Asimismo, indicó que la acción de tutela se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que es el único mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en protección, por la gravedad de los señalamientos que, de materializarse, podrían causarle un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Banco de la República al proferir la Resolución 2014-06 del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual sancionó al señor William Ignacio Pizarro Caro con suspensión e inhabilidad especial por un mes, y en la decisión sancionatoria de segunda instancia del 13 de febrero de 2017 vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. Asimismo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia del 5 de junio de 2024, incurrió en un defecto fáctico. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1. 1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese sentido, debe resaltarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a la existencia de un acto administrativo, como lo puede ser aquel por medio del cual se declara disciplinariamente responsable a un ciudadano y como consecuencia de ello se le impone una sanción No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el caso concreto es preciso manifestar que la parte accionante ejerció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual ya agotó el recurso judicial que procede contra los actos objeto de la acción de tutela. En ese sentido, no es posible invadir la competencia del juez natural de la causa, puesto que este ya ha realizado un estudio de la legalidad de la decisión. Por tal razón, la actuación del juez de tutela, por tratarse de un evento excepcional, se debe limitar al análisis de las decisiones judiciales en las que se resolvió la controversia.
Es por ello que en el caso concreto se confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción respecto de la Resolución 2014-06 del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual sancionó al señor William Ignacio Pizarro Caro con suspensión e inhabilidad especial por un mes, y de la decisión sancionatoria de segunda instancia del 13 de febrero de 2017 en la que se graduó la falta y la sanción. Ahora bien, en relación con la segunda cuestión a resolver, esto es, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia del 5 de junio de 2024, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de «una PRUEBA DOCUMENTAL, que contiene imágenes de los supuestos hechos fue retirada del caudal de pruebas por cuenta dl personal de control disciplinario del Banco de la República» la Sala de Subsección considera lo siguiente: comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Dado que la tutela es una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional respecto de la sentencia del 5 de junio de 2024, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.
Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»2 Por lo anterior, se procederá a revocar de manera parcial la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, respecto del reproche contra la sentencia del 5 de junio de 2024.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 2 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada valoró de manera inapropiada «una PRUEBA DOCUMENTAL, que contiene imágenes de los supuestos hechos fue retirada del caudal de pruebas por cuenta dl personal de control disciplinario del Banco de la República», pero no expuso las razones.
Es decir, no precisó a qué prueba documental se refería o cual de las relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico. Al respecto, se precisa que no puso de presente que haya solicitado la mencionada prueba, y que esta se haya practicado y que por una actuación fraudulenta haya sido retirada del caudal probatorio.
En los anteriores términos se advierte que la acción de tutela no es el escenario para mejorar los argumentos usados en el trámite del proceso ordinario, ni para aportar nuevas pruebas. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones sancionatorias, y la modificará en lo que tiene que ver con el análisis del defecto sustantivo invocado respecto de la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respecto de lo cual negará las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción De Tutela Radicado: 111001-03-15-000-2024-04061-01 Accionante: William Ignacio Pizarro Caro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Confirmar de manera parcial la sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar la acción de tutela que interpuso el señor William Ignacio Pizarro Caro, respecto del reproche dirigido contra la providencia del 5 de junio de 2024 porque la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, por los argumentos esgrimidos en el presente proveído.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado