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52001233300020210011601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-28

Radicación interna: 27273 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Departamento De Nariño·Demandado: Departamento Nacional De Planeacion

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Demandado: Departamento Nacional de Planeación Temas: Cobro coactivo.

Excepción de prescripción de la acción de cobro. Acuerdo de restructuración de pasivos. Ley 550 de 1999. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decidió (índice 21): Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de mandatario judicial, instauró el departamento de Nariño contra el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar en costas al departamento de Nariño en este proceso, a favor del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP, y por intermedio de la secretaría de la Corporación.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Resolución nro. 087, del 16 de junio de 2003, la demandada, a través del Fonade (Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo) 2, determinó una obligación a cargo de la actora por las transferencias a favor del Corpes (Consejo Regional de Planificación Económica de Occidente) del porcentaje de su participación en el recaudo del impuesto de timbre sobre vehículos automotores y, posteriormente, en el impuesto sobre los vehículos automotores, para los años que van de 1995 al 2000 (ff. 13 a 16 caa).

Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. 107, del 08 de julio de 2003 (ff. 25 a 27 caa) a efectos de aclarar que el pago debía efectuarse en los términos del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, considerando que, el 25 de abril de 2002, la demandante suscribió un acuerdo para la reestructuración de sus pasivos. Según constancia de ejecutoria, esos actos quedaron ejecutoriados el 31 de julio de 2003 (f. 35 caa).

El 13 de diciembre de 2019, la demandada libró mandamiento de pago contra la actora, para ejecutar la deuda referida (ff. 167 a 169 caa), notificado el 10 de febrero de 2020 (índice 2). Al respecto, la demandante planteó la excepción de prescripción (ff. 173 a 177 vto. caa), que fue negada mediante la Resolución, del 25 de marzo de 2020 (ff. 183 a 187 caa), confirmada con la Resolución, del 06 de noviembre de 2020 (ff. 194 a 199 caa). 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. 2 Hoy Enterritorio (Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial).

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 3.1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Mandamiento de pago proferido por la funcionaria ejecutora de la oficina de asesoría jurídica del Departamento Nacional de Planeación, DNP, el 13 de diciembre de 2019, frente a la obligación reclamada por FONADE, por valor de $528.331.532, por concepto del porcentaje que debía girarle el departamento por el recaudo del impuesto sobre vehículos automotores, correspondiente a las vigencias 1999 y 2000.

(ii) Resolución proferida por la funcionaria ejecutora de la oficina de asesoría jurídica del Departamento Nacional de Planeación, DNP, el 25 de marzo de 2020, por medio de la cual se decidieron desfavorablemente las excepciones propuestas por el departamento de Nariño contra el mandamiento de pago descrito anteriormente. (iii) Resolución, del 06 de noviembre de 2020, por medio de la cual la funcionaria ejecutora de la oficina de asesoría jurídica del Departamento Nacional de Planeación, DNP, resolvió confirmar la anterior decisión. 3.2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el departamento de Nariño no está obligado a cancelar la supuesta obligación reclamada por FONADE, por valor de $528.331.532, por concepto del porcentaje que debía girarle el departamento por el recaudo del impuesto sobre vehículos automotores, correspondiente a las vigencias 1999 y 2000, porque esa obligación se halla totalmente prescrita.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 817, 818, 826, 831 y 834 del ET (Estatuto Tributario); 66 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); 5.° de la Ley 550 de 1999; y 87, 89 y 91 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Planteó que su contraparte perdió competencia para cobrar las transferencias adeudas al Corpes al no haber notificado el mandamiento de pago antes de que se cumpliera el plazo límite, el 30 de julio de 2008.

Al efecto, señaló que los actos administrativos que liquidaron esas sumas se ejecutoriaron el 31 de julio de 2003, pero transcurrieron más de cinco años sin que se librara el mandamiento para su pago, por lo cual carecían de fuerza ejecutoria y operó la prescripción de la acción de cobro. Finalmente, negó que el acuerdo de reestructuración de pasivos afectara la exigibilidad de esa obligación, en la medida en que no hacía parte del convenio.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Si bien coincidió en que el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la demandante no abarcó la deuda debatida, señaló que el término de prescripción de la acción de cobro de esa obligación se suspendió hasta que culminó la restructuración, i.e. el 31 de enero de 2019.

Esto fue así porque, en su criterio, el proceso de restructuración impedía el cobro coactivo de todas las deudas a cargo del ente territorial durante el tiempo de duración del mismo (ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999), tal y como lo certificó el promotor designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante comunicado nro. 2004EE7634, del 15 de julio de 2004, la Secretaria de Hacienda de la demandante con oficio nro. 057, del 02 de febrero de 2005, y la Contaduría general del departamento mediante oficio nro. 06707, del 07 de julio de 2006.

Por último, insistió en que como tenía suspendida la potestad de cobro si hubiera librado el mandamiento de pago antes habría operado la excepción del ordinal 2.° del artículo 831 del ET. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia apelada El tribunal negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (índice 2).

Juzgó que fue oportuno el mandamiento de pago que se notificó el 10 de febrero de 2020, dado que no había transcurrido el plazo límite previsto en los artículos 91.3 del CPACA y 817 del ET. Así, basándose en el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999, explicó que el acuerdo de reestructuración de un ente territorial impide ejecutar cualquier obligación a su cargo y suspende la prescripción. Por ende, consideró que los actos administrativos ejecutoriados el 31 de julio de 2003 conservaron su fuerza ejecutoria y que no operó la prescripción de la acción de cobro, ya que durante el lapso que duró la ejecución del acuerdo de restructuración de los pasivos de la demandante (v.g. entre el 25 de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2018), la demandada no podía iniciar el procedimiento de cobro coactivo, al margen de que su acreencia no integrara el acuerdo de reestructuración, como lo informó su promotor con oficio del 15 de julio de 2004.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primer grado (índice 2). Sostuvo que la obligación discutida no se regía por la Ley 550 de 1999 porque no se supeditó al acuerdo de reestructuración de pasivos y, en esa medida, era exigible a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que la determinaron. Por ende, como la demandada omitió librar el mandamiento de pago antes de que se venciera el plazo límite de cinco años (i.e. el 30 de julio de 2008) esos actos perdieron su fuerza ejecutoria y prescribió la acción de cobro.

Pronunciamientos sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal, que negó sus pretensiones y la condenó en costas.

Por tanto, corresponde definir si los actos que determinaron la deuda de la litis perdieron ejecutoriedad y prescribió la acción de cobro, en la medida en que la exigibilidad de esa obligación no estaba supeditada al convenio de reestructuración de pasivos suscrito por la demandante. Se advierte que la Sala no se pronunciará sobre la legalidad del mandamiento de pago, juicio que solicitó el actor en las pretensiones del escrito de demanda, dado que dicho acto no es pasible de control judicial al tratarse de un acto de trámite (artículos 833-1 y 835 del ET).

En consecuencia, en esta instancia se deberá adicionar la sentencia apelada para declarar, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a ese acto. 2- La apelante alega que la notificación del mandamiento de pago ocurrió cuando los actos administrativos que determinaron la obligación habían perdido su fuerza ejecutoria y había operado la prescripción de la acción de cobro, pues el plazo límite para su ejecución se cumplió el 30 de julio de 2008.

Explica que, contrariamente a lo señalado por el tribunal, eran inaplicables las reglas de la Ley 550 de 1999 porque la deuda estaba excluida del acuerdo de reestructuración de pasivos. En el otro extremo, la demandada sostiene que el mandamiento de pago fue oportuno pues, aunque la deuda no hiciera parte del Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 convenio, la reestructuración que afrontaba la demandante impedía su ejecución y suspendía la prescripción por mandato expreso del ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, disposición que, en su criterio, regía para todas las obligaciones a cargo de las entidades territoriales en proceso de reestructuración. En esos términos, el debate se concentra en establecer si, cuando se libró el mandamiento de pago, los actos que determinaron la deuda de la litis habían pedido su fuerza ejecutoria y había operado la prescripción de la acción de cobro.

Para ello, debe determinarse si la exigibilidad de esa obligación no se afectó durante la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por la demandante. 2.1- En torno a la cuestión discutida, el artículo 1.° de la Ley 550 de 1999 previó que los acuerdos de reestructuración se aplicarían «igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V».

Puntualizó el artículo 58 –que integra ese título– que el fin de la suscripción de esos convenios es «asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades», para lo cual estableció unas reglas especiales aplicables a los acuerdos de reestructuración de las entidades del orden territorial.

En lo que interesa a la litis, el ordinal 13 dispuso que «durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial». Tampoco «habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad» y que, si estuvieran «en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho».

Al estudiarse la constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) precisó que «adquiere sentido en el entorno creado por la Ley 550 para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones».

Así, señaló que «el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional». Pero «no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores».

Seguidamente, en la sentencia del C- 061 de 2010 (MP: Jorge Iván Palacio Palacio) aclaró que «la norma prohíbe iniciar o continuar procesos de ejecución y embargos durante la negociación y desarrollo de un acuerdo de reestructuración, independientemente de si la obligación surgió con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo, pues el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no hizo diferenciación alguna en este sentido».

En el mismo sentido, en el fallo C-307 de 2019 señaló que «resulta válida la restricción genérica de promover procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales en reestructuración, pues, al margen del acreedor de que se trate (empleados, exempleados, de obligaciones anteriores o posteriores al acuerdo de reestructuración, de obligaciones pecuniarias o no pecuniarias), si la satisfacción de la acreencia pasa a traducirse, en últimas, en un importe económico, afrontar un proceso ejecutivo implicará la eventual descapitalización del municipio, el distrito o el departamento insolvente que intenta salir a flote ante una crisis».

Siguiendo esos mismos lineamientos, esta Sección mediante auto del 22 de septiembre de 2016 (exp. 22029, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) indicó que «no puede Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 admitirse el trámite de aquellos procesos de ejecución dirigidos contra las entidades territoriales que se acojan a un acuerdo de reestructuración».

Esto es así porque el mandato del ordinal 13 del artículo 58 de Ley 550 de 1999 constituye una regla especial que debe observarse cuando el sujeto del acuerdo de reestructuración corresponda a una entidad del orden territorial, con miras a realizar el fin declarado de «enfrentar la crisis económica generalizada y para garantizar … la prestación de los servicios a cargo de las entidades territoriales» 3.

Entonces, si bien la Ley 550 de 1999 instituye algunas previsiones que facultan a los acreedores para ejecutar coactivamente las obligaciones exigibles al empresario con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración (artículos 23 y 34), en los casos que correspondan a entes territoriales, esas normas deben aplicarse en consonancia con las reglas especiales del artículo 58 de esa Ley, puesto que así lo establece de forma expresa esa misma disposición al prever que «las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración … serán igualmente aplicables a las entidades territoriales», pero «teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales». 2.2- Sobre lo anterior, está acreditado en el plenario lo siguiente: (i) Mediante Resolución nro. 0184, del 08 de febrero de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de la demandante y designó su promotor (f. 112 caa).

Posteriormente, el 25 de abril de 2002, la actora suscribió con sus acreedores el acuerdo de reestructuración de pasivos, con el objeto de, entre otros, recuperar su equilibrio fiscal, financiero e institucional (cláusula 1.°). Para ello, se dispuso que sería obligatorio para todos los acreedores incluyendo a quienes no participaron en la negociación (cláusulas 3.° y 46).

Asimismo, se advirtió la imposibilidad de reconocer obligaciones o acreencias preexistentes al acuerdo, salvo las provenientes de decisiones judiciales y disposiciones legales (cláusula 6.°); se estipularon las reglas para sufragar las acreencias que abarcó el convenio (cláusulas 9.° a 14); se reglaron los compromisos para limitar los gastos e inversiones por el ente territorial (cláusulas 16 a 39); se previeron las circunstancias que conllevan la modificación del acuerdo por el comité de vigilancia, i.e. las decisiones judiciales en firme y nuevos gastos que surjan (cláusulas 43 y 44), en concreto, se indicó que «la incorporación de acreencias por concepto legal y judicial debidamente soportadas y en firme se hará modificando el escenario financiero, pero sin que en ningún caso se afecte el pago de las acreencias laborales de seguridad social» (cláusula 45); se fijaron las causas de incumplimiento y sus sanciones, las causales de terminación y sus efectos, v.g. «cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago ofrecida» (cláusulas 47 a 50); y se acordó su duración por el término de 14 años salvo que la condiciones financieras permitieran cumplirlo antes (ff. 82 a 111 caa).

(ii) El 16 de junio de 2003, la demandada, a través del Fonade, expidió la Resolución nro. 087, por medio de la cual determinó las transferencias adeudadas por la actora al Corpes por concepto de su participación en el recaudo del impuesto de timbre sobre vehículos automotores y, posteriormente, del impuesto sobre los vehículos automotores, de los años que van de 1995 al 2000 (ff. 13 a 16 caa).

(iii) El 04 de julio de 2003, la demandante interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, indicando que el 25 de abril de 2002 suscribió un acuerdo de 3 Ponencia para segundo debate ante la Cámara del Proyecto de ley nro. 149, de 1999. Anales del Congreso nro. 550, del 14 de diciembre de 1999, pág. 1. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reestructuración de pasivos que no incluía las obligaciones determinadas, por lo que, de conformidad con el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, no podían ser reconocidas ni canceladas.

También que una parte de la deuda estaba prescrita. Por ende, pidió que se hiciera «la liquidación con las obligaciones que no estén prescritas y se someta su cancelación a las cláusulas suscritas en el acuerdo» (ff. 21 a 24 caa). (iv) El 08 de julio de 2003, la demandada, a través del Fonade, profirió la Resolución nro. 107 mediante la cual resolvió el recurso de reposición. Al efecto, negó la prescripción alegada porque la deuda determinada carecía de connotación tributaria.

Pero consideró procedente modificar la decisión para reconocer que su cobro se haría una vez cumplido el acuerdo, conforme a lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 (ff. 25 a 28 caa). Según constancia de ejecutoria, los actos administrativos que liquidaron la deuda sub lite se ejecutoriaron el 31 de julio de 2003 (f. 35 caa).

(v) En reunión del comité de vigilancia del acuerdo, realizada el 11 de agosto de 2003, el promotor del acuerdo manifestó que por la deuda de la litis no se puede ejecutar al departamento, pero que deberá pagarse al final del acuerdo, es decir, transcurrido el término de 15 años previsto para su duración (ff. 80 a 82 caa). (vi) El 02 de septiembre de 2003, la demandada pidió apoyo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se incluyeran las transferencias adeudadas al Corpes en el acuerdo de reestructuración de pasivos (f. 144 y 145 caa).

No hay prueba de la respuesta. (vii) El 11 de junio de 2004, la demandada solicitó al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos de la demandante verificar si la acreencia a favor del Corpes se incluyó al convenio y, en caso negativo, convocar al Comité de Vigilancia para su reconocimiento como parte de las obligaciones con la hacienda pública (ff. 38 a 41 caa).

(viii) Mediante oficio nro. 2004EE7634, del 15 de julio de 2004, el promotor del acuerdo informó que «ese pasivo no fue incorporado en el inventario de acreencias y acreedores suministrado y debidamente certificado por la administración departamental … ni en la información provista durante el inicio de la promoción del acuerdo, ni en la aportada para el desarrollo de la reunión de determinación de derechos de voto y reconocimiento de acreencias celebrada el 07 de junio de 2001».

Asimismo, explicó que «desde la determinación de los derechos de voto y reconocimiento de las acreencias hasta la suscripción del acuerdo (el 25 de abril de 2002) se vencían los términos legales previstos para incluir en el inventario de acreencias aquellas que no fueron incorporadas y, que tenían el soporte documental tanto legal como contable, presupuestario y financiero para su reconocimiento por parte de la entidad territorial», por lo cual «una vez suscrito el acuerdo quedaron en firme el monto de las obligaciones exigibles y determinadas las formas y condiciones de pago para su amortización».

Como conclusión, señaló que «el reconocimiento de la acreencia consultada le compete al departamento … conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999». Por ende, «esa obligación será cancelada con posterioridad a la terminación del acuerdo, al no ser incorporada en el tiempo determinado por la ley» (ff. 42 a 44 caa).

(ix) Por otro lado, el 28 de octubre de 2004, la demandada pidió a la secretaria de hacienda del departamento que informara si incluyó en el acuerdo de reestructuración de pasivos las sumas liquidadas por las transferencias adeudas al Corpes. Si fuera así, que indicara la forma de pago aprobada, o de lo contrario, el nombre de los funcionarios que entregaron los datos de las acreencias para el convenio (ff. 45 y 46 caa).

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (x) El 09 de noviembre de 2004, la secretaria de hacienda de la demandante aceptó que la deuda no se incluyó en el acuerdo de reestructuración de pasivos, explicó que por causa de una «desorganización administrativa» no conoció que se adeudaban esas transferencias al Corpes hasta que se notificó la Resolución nro. 087, del 16 de junio de 2003.

Aseguró que en el comité de vigilancia se precisó que esa obligación «al no encontrarse en el acuerdo debe incluirse en los pasivos del departamento para pagarse cuando finalice», por lo cual solicitó al contador general del departamento que la «incluya en los pasivos de este … para ser pagada cuando finalice el acuerdo de reestructuración de pasivos».

Por último, indicó que la oficina de control interno disciplinario estaba tramitando las diligencias para determinar porque se omitió esa deuda en la relación de pasivos para la reestructuración y quiénes eran los funcionarios responsables (ff. 49 a 51 caa). Seguidamente, el 02 de febrero de 2005, la demandante pidió a la demandada que la excluyera del reporte de deudores morosos, toda vez que la obligación adeudada no estaba en mora, pues «los acreedores que no se hicieron parte en el proceso y suscripción de dicho acuerdo pueden solicitar al departamento el pago de sus acreencias una vez finalice el plazo del acuerdo, porque hasta entonces tales obligaciones no son exigibles por disposición misma de la ley» (ff. 47 y 48 caa).

(xi) El 07 de julio de 2006, el contador general del departamento informó que en el libro auxiliar de balance del departamento se registró como un pasivo las transferencias a favor del Corpes en el sub auxiliar por terceros denominado «Ley 550 posteriores al acuerdo» (ff. 78 y 79 caa). (xii) El 04 de agosto de 2007, la secretaria de hacienda de la demandante pidió a la demandada informar si se había retirado del boletín de deudores morosos, considerando que el pasivo estaba reconocido para pagarse en el 2017, con la terminación del acuerdo (ff. 148 y 149 caa).

El 04 de septiembre de 2007, la contadora general del departamento certificó que en el sistema contable estaba registrado el pasivo «para ser pagado una vez se haya pagado el acuerdo de reestructuración de pasivos» (f. 143 caa). (xiii) El 17 de marzo de 2010, la demandada pidió al departamento presentar ante el comité de vigilancia la acreencia del Corpes para que fuera incluida en el acuerdo (ff. 149 y 150 caa).

Esta petición que se reiteró el 04 de julio de 2013 (f. 153 caa), fue contestada el 05 de agosto de 2013, señalando que se haría la petición en la siguiente reunión del comité de vigilancia del acuerdo (f. 159 caa). No obra prueba del trámite de esa petición. (xiv) El 13 de septiembre de 2012, la demandada pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informar sobre el estado y vigencia del acuerdo de reestructuración, entre otros, de la entidad demandante (f. 151 caa).

El 26 del mismo mes y año, le informó que el convenio estaba en ejecución (f. 152 caa). Por una nueva petición (f. 158 caa), mediante comunicación del 16 de marzo de 2016, se informó a la demandada que el acuerdo, en principio, culminaría en diciembre de 2016 (f. 157 caa). (xv) El 16 de marzo de 2018, la demandada pidió a la actora informar el estado de la acreencia de la litis (f. 167 caa).

Al respecto, el 19 de julio de 2018, la entidad contestó que los actos que contenían esa prestación perdieron su fuerza ejecutoria y operó la prescripción de la acción de cobro al no haberse librado el mandamiento de pago antes del 30 de julio de 2008 (ff. 161 a 164 vto. caa). (xvi) El 13 de diciembre de 2019, la demandada libró mandamiento de pago contra la actora, para ejecutar la deuda discutida (ff. 167 a 169 caa).

Frente a ese acto, la demandante planteó la excepción de prescripción (ff. 173 a 177 vto. caa), que fue negada Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mediante la Resolución, del 25 de marzo de 2020 (ff. 183 a 187 caa), confirmada con la Resolución, del 06 de noviembre de 2020 (ff. 194 a 199 caa).

(xvii) El 22 de marzo de 2022, por requerimiento del tribunal, la demandante certificó que, en reunión del 21 de diciembre de 2017, se fijó como fecha de terminación del acuerdo el 31 de diciembre de 2018. También que el acta de terminación se inscribió el 08 de febrero de 2019 (índice 2). 2.3- Para solucionar el problema jurídico, la Sala parte de señalar que, en consonancia con el juicio de constitucionalidad efectuado en las sentencias de la Corte Constitucional antes citadas4, como medidas especiales que rigen durante la celebración y ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos suscritos por los entes territoriales, el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prevé: (i) la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y (ii) la «prohibición» de iniciar o continuar procesos de ejecución y embargos de los activos y recursos de la entidad.

Esas restricciones, según el criterio expuesto, se aplican «independientemente de si la obligación surgió con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo» (sentencia C- 061 de 2010), pues una restricción genérica de promover procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales en reestructuración es válida para los fines perseguidos con la reestructuración, que es permitirle a la entidad territorial insolvente salir a flote ante una crisis.

Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, no le asiste razón a la apelante cuando plantea que la demandada conservó la potestad para exigir coercitivamente la obligación discutida, aun durante la vigencia del acuerdo de reestructuración, al tratarse de una deuda ajena a ese convenio. Tal distinción no fue prevista entre las reglas especiales que se aplican en la reestructuración de las entidades territoriales, por el contrario, el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohibió iniciar o continuar los procesos de ejecución en contra de estas y, por ende, dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad relativos a los créditos a su cargo.

Así lo reconoció el promotor del acuerdo, la secretaria de hacienda y el contador del departamento, quienes, en diferentes oportunidades, le aseguraron a la demandada que podría cobrar la acreencia una vez finalizado el convenio de reestructuración, en cualquier caso, «persiguiendo los bienes que queden una vez cumplido el acuerdo» (artículo 23 de la Ley 550 de 1999).

Por consiguiente, negaron la inclusión de esa deuda al acuerdo pese a ser una obligación de origen legal que se omitió en el inventario de los pasivos por el propio departamento y que podía añadirse con posterioridad a su suscripción, conforme a las reglas previstas para su modificación. Esto porque el pago se haría al culminar la reestructuración. 2.4- Al efecto, en el plenario consta que el departamento contabilizó la deuda como un pasivo para ser pagado a la terminación del acuerdo.

No obstante lo anterior, una vez culminó el acuerdo, y la demandada inició las gestiones para obtener el pago de la acreencia, la demandante, apelante única, planteó que los actos administrativos que determinaron esa obligación habían perdido ejecutoriedad y que operó la prescripción de la acción de cobro, debido a que no se libró el mandamiento de pago en el término general de cinco años siguiente a la ejecutoria del título.

Con ello, la apelante desconoce que durante el lapso de ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos se suspendió la ejecutoriedad de todas las deudas que tenía a su cargo –integraran o no el convenio de reestructuración– así como la prescripción de la acción para su cobro, por expreso mandato del ordinal 13 de la Ley 550 de 1999; efecto reconocido por la actora en los 4 Sentencias C-493 de 2002, C-061 de 2010 y C-307 de 2019.

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00116-01 (27273) Demandante: Departamento de Nariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 registros contables al provisionar el pasivo para su pago al finalizar la reestructuración. Como quiera que en el sub lite la ejecutoriedad del título ejecutivo ocurrió cuando finalizó el acuerdo de reestructuración de la entidad deudora, i.e. el 31 de diciembre de 2018, fue oportuno el mandamiento de pago que libró la demandada el 13 de diciembre de 2019, notificado el 10 de febrero de 2020, en la medida en que no se había cumplido el plazo de cinco años previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico (artículos 91.3 del CPAPA y 817 del ET).

Por las anteriores razones, la Sala concluye que no prospera el cargo de apelación. 3- En suma, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia apelada para adicionar la decisión de declarar probada de forma oficiosa la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme se indicó en el fundamento jurídico nro. 1 de estas consideraciones.

En lo demás, confirmará la decisión del tribunal. 4- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar probada de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las pretensiones de nulidad del mandamiento de pago, por no ser acto pasible de control judicial, de conformidad con lo analizado en la sentencia de segunda instancia. Negar las pretensiones de la demanda. 2.

Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN