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41001233300020170001002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-04

Radicación interna: 1085-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Eduardo Collazos Olaya·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Neiva

Radicación: 41001-23-33-000-2017-00010-02 (1085-2022) Demandante: Luis Eduardo Collazos Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00010-02 (1085-2022) Demandante: Luis Eduardo Collazos Olaya Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 Ley 4 de 1992.

Decisión: Declara desierto el recurso de apelación contra sentencia. AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1. Mediante auto del 13 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Nubia González Cerón, se ordenó remitir el expediente de la referencia a este despacho para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento. 1 Índice 40 SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Se precisa que, si bien en anteriores oportunidades me declaraba impedido para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar; el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Radicación: 41001-23-33-000-2017-00010-02 (1085-2022) Demandante: Luis Eduardo Collazos Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por el vocero judicial de la parte demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 20204, proferida por la Sala Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Huila, observa el Despacho que: II.

ANTECEDENTES 4. El señor Luis Eduardo Collazos Olaya, actuando a través de abogado, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con el 100% de su asignación básica, con inclusión del 30% erróneamente tenido como prima especial y el respectivo pago de las diferencias causadas. 5.

Mediante la sentencia impugnada, se aceptaron parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: «Primero, el doctor LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, conforme lo ha unificado el Consejo de Estado, por lo que se entiende que la excepción de i) ausencia de causa petendi es impróspera, lo que conduce a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, estos son, oficio DESAJN14-4131 del 15 de octubre de 2014 y la Resolución No. 0064 del 12 de enero de 2016.

Segundo, el doctor LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como quiera que "el concepto de prima debe entenderse como un concepto retributivo de carácter adicional, por consiguiente, como lo señaló el a qua, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, se reitera, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y/ asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo", por lo cual se despacharan desfavorablemente las excepciones de ii) inexistencia de la obligación y iii) cobro de lo no debido.

Tercero, el doctor LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, 4 Folios 203 a 209 del Expediente Físico. 5 Folios 3 a 36 del Expediente Físico. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00010-02 (1085-2022) Demandante: Luis Eduardo Collazos Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el día 3 de julio de 2012 (fecha de ingreso a la Rama Judicial), debido a que no ha operado la prescripción trienal. […]» 6.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación6 donde posterior a citar el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la «Sentencia de Unificación del Consejo de Estado - SUJ-016-CE-S2-P-2019», señaló que: «Solicita la demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del sueldo básico mensual y de la prima especial adicional del 30%, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Según consta en la certificación laboral generada en el aplicativo Kactus, que la Doctora YULIETH CRISTINA CORTES FIERRO, prestó sus servicios a la Rama Judicial en propiedad como Juez del juzgado 4 Administrativo del Circuito de Neiva, por el período comprendido entre el 31 de agosto de 2011 al 01 de diciembre de 2015 (fecha de retiro).

En el presente asunto hay lugar a presentar fórmula conciliatoria frente al caso del demandante, toda vez que, las entidades públicas tienen el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial que sea expedida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual se hayan reconocido derechos, a personas que se encuentren en situaciones fácticas y jurídicas similares a las tratadas en el fallo correspondiente.

Así mismo, en acatamiento de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018), el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 24 de 8 de octubre de 2019, aprobó conciliar en los casos en que se reclame la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario y el reconocimiento de la prima especial del 30% adicional sin carácter salarial, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ÚNICAMENTE CON JUECES DE LA REPUBLICA RETIRADOS O QUE RECLAMEN UN PERIODO FIJO […]».7 7.

Respecto de la prescripción señaló que con fundamento en las reglas jurisprudenciales transcritas, «para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad de derecho, esto es, desde la entrada en vigencia de la referida Ley 4 o desde la de la vinculación al cargo de juez, si fue posterior, prescripción que se 6 Expediente digital – “4ED_APELACION_001RECURSOAPELACIONR.pdf”. 77 Transcrito con errores del recurso de apelación. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00010-02 (1085-2022) Demandante: Luis Eduardo Collazos Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición.»8 8.

Finalmente, concluyó que: «Conforme hasta lo aquí expuesto, en principio es procedente llegar a un acuerdo conciliatorio dentro de la audiencia de Conciliación que fije su despacho previa presentación del presente recurso de apelación. De no darse un acuerdo conciliatorio o ante una aprobación del mismo, la entidad seguirá adelante con el recurso de apelación ante el superior, con el propósito que la condena recaiga en contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien es el ente encargado de apropiar el presupuesto para el pago de la sentencia objeto de alzada.

En mérito de expuesto, respetuosamente solicito que al decidir se revoque el fallo de fecha 05 de octubre de 2020 y en su lugar condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.»9 III. CONSIDERACIONES Control de legalidad. 9. El artículo 207 del CPACA dispone: «Artículo 207. Control De Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 10.

A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».

Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». 11. El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión del recurso de apelación de sentencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho. 8 Transcrito con errores del recurso de apelación. 9 Transcrito con errores del recurso de apelación. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00010-02 (1085-2022) Demandante: Luis Eduardo Collazos Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la apelación de sentencia interpuesta por la parte demandada cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 247 del CPACA y 322 del CGP, para su admisión. Recurso de apelación de sentencia. 13. En cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: «Artículo 247.

Trámite del Recurso de Apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». 14. En múltiples ocasiones, esta Corporación10 ha determinado que no resulta suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 15.

Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2016-00693- 01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).

Radicación: 41001-23-33-000-2017-00010-02 (1085-2022) Demandante: Luis Eduardo Collazos Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Ahora, vistos el recurso de apelación, este se limita a realizar un recuento de la normativa y jurisprudencia que se consideró aplicable, sin ofrecer reproche alguno respecto del contenido del derecho reconocido ni los razonamientos adoptados por el fallador de primera instancia para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción de prescripción. 17.

Máxime que, en la apelación la Rama Judicial no controvierte el derecho del demandante al recibir la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica, pues considera aplicable al caso de concreto lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y manifiesta que existe animo conciliatorio. 18. Y si bien alega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe asumir condena impuesta, lo cierto es que no ofrece razones de derecho que fundamente dicha afirmación, más allá de aludir que esta es la entidad que emite la apropiación presupuesta para el cumplimiento del fallo, sin embargo, exponer su situación financiera no constituye un reproche o fundamento de oposición frente a lo decidido en primera instancia.11 19.

Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 20. En razón a ello, se procederá a dejar sin efectos las actuaciones adelantadas desde el auto del 2 de mayo de 202312, por medio del cual se admitió la alzada, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado. 21.

De conformidad con todo lo anterior, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos actuaciones adelantadas desde el auto del 2 de mayo de 2023, inclusive, proferido en esta instancia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 19 de junio de 2025. Radicado 19001-23-33-000-2018-00179-02 (1026-2025). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 12 Visto el encabezado del documento, este fue fechado el 2 de mayo de 2022, sin embargo, la fecha de actuación en SAMAI corresponde al año 2023.

Índice 24 SAMAI. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00010-02 (1085-2022) Demandante: Luis Eduardo Collazos Olaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CUARTO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR