CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: JESÚS ENRIQUE CAICEDO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Jesús Enrique Caicedo y Diana Patricia Castro Bernal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 5 de septiembre 20241, los señores Jesús Enrique Caicedo y Diana Patricia Castro Bernal, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra las autoridades atrás mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso2, con ocasión de la sentencias proferidas el 3 de noviembre de 2022 y el 25 de junio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001- 2020-00147-00/01, mediante las cuales se negó la pensión de sobreviviente por ellos reclamada.
Formularon las siguientes pretensiones: 2.1.- Respetuosamente, solicito al señor Juez, que se tutelen los derechos fundamentales de los señores JESUS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL, MÍNIMO VITAL, A LA GUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA 1 Se advierte que, el 24 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideraron desconocidos los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia PENSIONAL consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por la JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, al configurarse UNA VIA DE HECHO y en consecuencia de lo anterior: 2.2.- Se revoque las sentencias del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT de fecha 3 de noviembre de 2023, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, del 25 de junio de 2024 y en su lugar: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL reconocer y pagar la PENISÓN DE SOBREVIVIENTES a los señore4s de JESUS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y dando aplicación retrospectiva de la ley citada con el precedente jurisprudencial la sentencia T.017 de 2022. 2.3.
Que se ordene reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 20 de noviembre de 2013. 2.4.- Que se ordene reconoce y pagar de manera indexada las sumas adeudadas. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como sustento de sus pretensiones, los señores Jesús Enrique Caicedo y Diana Patricia Castro Bernal narraron que su hijo, el joven Wilmer Antonio Caicedo Castro, prestó su servicio militar desde el 16 de mayo hasta el 20 de noviembre de 2013, fecha en que falleció en misión de servicio.
Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La prestación se negó en sede administrativa mediante las Resoluciones 1647 de 11 de abril de 2014 y 2583 de 29 de mayo de 2014. Posteriormente, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad de dichos actos administrativos y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En primera instancia, la controversia fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que negó las pretensiones con sentencia del 3 de noviembre de 2022. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F la confirmó, mediante providencia del 25 de junio de los corrientes. En el sentir de los demandantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, no aplicaron retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de 1993, que les permite acceder a la prestación pretendida acreditando que su hijo antes de fallecer completó 26 semanas al servicio de la institución militar.
Esto, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 017 de 2022, según la cual, en estos casos, cuando existen diferentes normas o precedentes judiciales que resultan aplicables, el operador debe optar por aquella que se ajuste a la Constitución y propenda por la protección eficaz de los derechos fundamentales, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior.
Invocó la aplicación de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, por la Sección Segunda de esta Corporación, que se refirió al régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y avaló la aplicación del régimen general, específicamente del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del grupo familiar del militar fallecido 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la titular del Juzgado Primero Administrativo de Girardot, al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional, como parte demandada.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La magistrada ponente de la providencia cuestionada sostuvo que la sentencia de segunda instancia se profirió con fundamento en las normas aplicables y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Explicó que, en el caso del actor, se dio aplicación a la Ley 100 de 1993, pero con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, en razón a la fecha del deceso del soldado.
Así las cosas, para que los padres sobrevivientes pudieran acceder a la pensión reclamada, se debía acreditar que el causante a la fecha de la muerte contaba con al menos 50 semanas de cotización, supuesto de hecho que no se cumplió, por cuanto, solo tenía acumuladas 26 semanas. Significa lo anterior, que el derecho reclamado se estudió a la luz del régimen general de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modificaron, en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.2. La titular del Juzgado Primero Administrativo de Girardot solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este medio excepcional para controvertir decisiones judiciales.
Adicionalmente, no se acredita el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3. El Ministerio de Defensa afirmó que la tutela no cumple las exigencias requeridas por la sentencia C-590 de 2005, para efectos de censurar providencias judiciales y habilitar el ejercicio de la acción y, por lo tanto, debe declararse su improcedencia. 2.4.
El coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se niegue el amparo por improcedente, dado que el derecho pensional en disputa se resolvió mediante las Resoluciones 1647 y 2583 de 2014, cuya legalidad fue avalada por el juez competente.
Agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos, y que, en todo caso, no puede convertirse esta acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, puesto que no está diseñada para controvertir las decisiones de los jueces naturales. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que la parte accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa y, además, busca revivir la controversia planteada en sede ordinaria y convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión acogida por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados y ni siquiera se preocupó por señalar y explicar las causales específicas de procedencia en que supuestamente incurrieron las providencias objeto de reproche.
Es cierto que, aduce un supuesto desconocimiento del precedente judicial, y cita dos providencias (T-017 de 2022 y SU del 1º de marzo de 2018), que, a su juicio, los operadores judiciales habrían omitido aplicar, sin embargo, no explica con suficiencia su inconformidad, teniendo en cuenta que, los jueces naturales en ambas instancias, atendieron pronunciamientos judiciales que respaldan la aplicación del régimen general de seguridad social en materia de prestaciones por muerte, a favor de los beneficiarios del personal militar fallecido en servicio.
En definitiva, en relación con el desconocimiento del precedente, lo expuesto en la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida, pues la parte actora se limitó a identificar las providencias, sin precisar cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron lugar a las mismas, ni identificar cuáles son las subreglas jurisprudenciales que se derivan de ellas.
Tampoco se ocupó de explicar por qué en este caso las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a aplicarlas para dar solución a la controversia planteada. De los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar el defecto que alude como requisito específico (desconocimiento del precedente), se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del soldado Wilmer Antonio Caicedo Castro.
Según la parte demandante, por favorabilidad y en aplicación de la norma más beneficiosa, para resolver la controversia suscitada, debió aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante, quien a su fallecimiento acreditó cotizaciones por 26 semanas.
No obstante, la parte actora no explica por qué a su juicio, debe dejarse de lado la aplicación de la norma vigente a la fecha del deceso del causante, contenida en la Ley 797 de 2003, y preferirse la anterior. En todo caso, para la Sala, esas simples afirmaciones no son suficientes para establecer con claridad en qué consiste la violación alegada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.
Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. En este asunto, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que la parte accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.
Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que, los accionantes pretenden revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa tanto en primera como en segunda instancia, y convertir así, esta acción constitucional en una tercera instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la lectura de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, se observa que la autoridad judicial cuestionada abordó de fondo las inquietudes y tesis frente a las cuales la parte actora presenta discrepancia. En efecto, en lo atinente a la aplicación del régimen general de seguridad social, la providencia indicó: Al respecto, se encuentra con relevancia en el presente asunto que con posterioridad al Decreto 2728 de 1968 se expidió la Ley 447 de 1998, por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, apreciación reiterada en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.
Sin embargo, no incluyó dentro de su ámbito de aplicación a los soldados fallecidos durante el servicio, pero por causas distintas a las previamente enlistadas, tal como ocurre en el caso concreto, pues, se reitera que el señor CAICEDO CASTRO (q.p.d) falleció «en misión del servicio», lo que permite concluir sin mayor análisis que el régimen especial no contempla 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares fallecidos en «en misión del servicio».
Por lo anterior, resulta necesario abordar esta prestación pensional en los términos del régimen general en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si en aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, resulta o no procedente el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. Ello como quiera que, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, también debe tenerse en cuenta que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.
En ese orden, como quiera que «la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior»8, el Despacho realizara el análisis teniendo en cuenta la norma vigente para el 20 de noviembre de 2013, así pues, se encuentra que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 46 el derecho a una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con las semanas mínimas de cotización, premisa frente a la cual debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, aplicable al caso en concreto, la normativa prevé, en caso de fallecimiento, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que excediera el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En ese orden, deviene con relevancia que, conforme se mencionó, el señor WILMER ANTONIO CAICEDO CASTRO (q.e.p.d.) prestó su servicio militar obligatorio del 16 de mayo al 20 de noviembre de 20139, fecha en la que falleció por «misión del servicio»10 permaneciendo vinculado a la Institución por 6 meses y 4 días, tiempo equivalente a 26 semanas aproximadamente, que le impiden claramente cumplir con el requisito de cotización del régimen general para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobreviviente, siendo innecesario realizar el análisis frente a los demás requisitos para la aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, acogida por el Consejo de Estado, así como en cuanto al cumplimiento de la dependencia económica al no cumplir con el tiempo mínimo de cotización. Bajo ese contexto negará la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. 1647 de 11 de abril de 2014 y 2583 de 29 de mayo de 2014 mediante la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte con ocasión del deceso de WILMER ANTONIO CAICEDO CASTRO a favor de los señores JESÚS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL, en calidad de padres supérstites.
Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso el recurso de apelación oportunamente, bajo el argumento de que la pensión de sobrevivientes reclamada debe reconocerse al amparo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la negativa, y respaldó los argumentos del a quo, en especial, el encaminado a señalar que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante, en este caso, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En efecto, en sentencia del 25 de junio de 2024, expuso: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En el presente caso se observa que la norma especial que regía para el momento del fallecimiento del causante –Decreto 2728 de 1968- no tenía contemplado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y fue precisamente ello lo que ocasionó la negativa del derecho a favor de los señores JESÚS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL.
Ahora, el hecho de que este Decreto no contemple el acceso a la prestación no es una razón suficiente para excluir de la misma a los beneficiarios, porque con ello se estarían desconociendo los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. Observa la Sala que si bien es posible aplicar la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 no contemplaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio en misión del servicio, también lo es que la misma contempla un mínimo de semanas de cotización que debe acreditar el causante para poder acceder al reconocimiento.
Es de resaltar que el señor WILMER ANTONIO CAICEDO CASTRO falleció el 20 de noviembre de 2013, en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 46 estableció que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se requiere que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
El señor WILMER ANTONIO CAICEDO CASTRO, prestó su servicio militar el 16 de mayo de 2013 hasta el 20 de noviembre del mismo año, cuando falleció en misión del servicio, esto es, durante 6 meses y 4 días, que equivale a 26 semanas. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el causante no logró cotizar el mínimo de semanas requerido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, (cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento) para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluye la Sala que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en el presente asunto los señores JESÚS ENRIQUE CAICEDO y DIANA PATRICIA CASTRO BERNAL en su calidad de padres del causante sólo resultan beneficiarios de las prestaciones consagradas en el artículo 8º del Decreto 2728 de 2968, tal como lo reconoció la entidad demandada.
En el presente asunto no puede darse aplicación al texto original de la Ley 100 de 1993, que contemplaba como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tener 26 semanas cotizadas, como quiera que la norma aplicable para dicho reconocimiento es la vigente a la fecha del deceso (20 de noviembre de 2013), y en este caso corresponde a la Ley 797 de 2003, que establece como requisito tener 50 semanas.
Así pues, queda en evidencia que las autoridades judiciales accionadas tanto en primera como en segunda instancia se pronunciaron sobre los aspectos que ahora la parte actora trae a discusión en sede de tutela, y que, como se viene indicando, carecen por completo de relevancia constitucional. Se insiste, los accionantes pretenden convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de revivir la discusión en torno a si los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04755-00 Demandante: Jesús Enrique Caicedo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia sobrevivientes se encuentran conformes a derecho, lo cual se analizó y decidió razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que no se configuraron las causales invocadas por los accionantes para la anulación de los actos cuestionados.
En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque no satisface la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales, y porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario. En consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Jesús Enrique Caicedo y Diana Patricia Castro Bernal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF