Micelio
47001233300020230022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-16

Radicación interna: 10947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Magdalena·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta Y Otros

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Accionado: Juzgado Once Administrativo de Santa Marta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Incidente de desacato / Acción de cumplimiento / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004. El fallo impugnado negó el amparo pretendido por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena contra el auto del 27 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, que se abstuvo de sancionar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (en adelante, Distrito de Santa Marta) – Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta (en adelante, Secretaría de Salud) dentro del incidente de desacato promovido en la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado No. 47001-3333-011-2023-00045-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de octubre de 2023 la Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Consideró que dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto del 27 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta que se abstuvo de sancionar al Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud dentro del incidente de desacato promovido en la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado No. 47001-3333-011-2023-00045-00. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): «Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito a ustedes señor Juez se CONCEDA LA ACCION DE TUTELA, teniendo en cuenta que el fallo que decide el incidente de desacato vulnera el derecho fundamental del debido proceso al incurrir en defecto fáctico en su dimensión positiva ya que fundó su decisión en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que arribó. Es por ello que solicito:

PRIMERO: Se ordene al Juzgado 11 Administrativo valore a la luz de la sana crítica, la lógica jurídica y principios constitucionales las pruebas presentes en el proceso y practicar las pruebas necesarias sobre las gestiones pertinentes para celebrar el contrato que permite la emisión del certificado de discapacidad y se dé cumplimiento al fallo judicial».

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Instauró acción de cumplimiento contra el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud. Solicitó que se le ordenara a dicha autoridad el cumplimiento efectivo de las Resoluciones 1239 de 2022 y 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social1, las cuales reglamentan el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. 3.2.- En sentencia del 24 de abril de 2023, el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta negó la solicitud de cumplimiento.

Consideró que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud cumplió con las obligaciones a su cargo, pues la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud emitió concepto de viabilidad técnica para la asignación de recursos para la vigencia 2023, lo cual probaba la capacidad operativa para la implementación de la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

Por otra parte, indicó 1 La accionante pretendía el cumplimiento efectivo de los artículos 5, 7 y 18 de la Resolución 1239 de 2022 y de los artículos 7, 8 y 20 de la Resolución 113 de 2020 (resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 1239 de 2022). Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 3 que el análisis frente al cumplimiento solamente podía recaer sobre la Resolución 1239 de 2022, pues la Resolución 113 de 2020 había sido derogada2. 3.3.- Inconforme, la accionante apeló la decisión del juzgado y en sentencia del 17 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió las pretensiones.

Por tal motivo, declaró que la alcaldesa y su secretario de salud habían incumplido dichas normas y, en consecuencia, ordenó dar cumplimiento de manera efectiva y sin dilaciones a los artículos 7, y a los numerales 18.1 a 18.33, 18.5 a 18.7, y 18.8 a 18.10 del artículo 18 de la Resolución 1239 de 2022. 3.4.- El 30 de junio de 2023, la accionante solicitó al juzgado información sobre las actuaciones del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud con relación al 2 R. 1239/2022, MSPS, art. 28 «Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 113 y 1043 de 2020». 3R. 1239/2022, MSPS, art. «18 Responsabilidades de las secretarias departamentales, distritales y municipales de salud o quien haga sus veces.

Además de las responsabilidades establecidas en artículos anteriores, las secretarias departamentales, distritales y municipales de salud o quienes hagan sus veces, deberán: / 18.1. Incluir en su plan de acción anual, acciones de actualización continua, cumplimiento de las metas de cobertura y promoción del procedimiento de certificación de discapacidad y del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, en coordinación con el Comité Territorial de Discapacidad. / 18.2.

Promover con otras entidades y sectores el uso de la información registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad para apoyar la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas, planes, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, sin que se constituya en una barrera de acceso a los mismos. / 18.3.

Asignar por lo menos un funcionario del sector salud como referente de discapacidad y responsable del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. (…) / 18.5. Brindar asistencia técnica y capacitación sobre certificación de discapacidad y Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad a las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas, en pro de garantizar la calidad de la información registrada. / 18.6.

Disponer de las condiciones técnicas y administrativas para tramitar oportunamente las solicitudes de actualización de los datos de las personas incluidas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, y orientar la actualización de los datos personales y ambientales del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución. / 18.7.

Elaborar e implementar estrategias de comunicación, en las que se incluyan campañas publicitarias y piezas de comunicación accesibles de difusión Masiva, esto es, redes sociales, radio, televisión, por parte de todos los actores involucrados, con el fin de orientar a la comunidad sobre la ruta para acceder a la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, alcance y usos del certificado de discapacidad. / 18.8.

Elaborar e implementar programas de capacitación, sensibilización y evaluación del talento humano de las entidades territoriales, de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas y las instituciones prestadoras de servicios de salud, sobre el proceso para la obtención de la orden y la cita para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad y la inclusión en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, la provisión de apoyos y ajustes razonables y el enfoque diferencial, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin defina el Ministerio de Salud y Protección Social. / 18.9.

Orientar permanentemente a las instituciones prestadoras de servicios de salud sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 5 de la presente resolución. / 18.10. Llevar a Cabo de manera prioritaria, pronta y eficiente, todas las gestiones administrativas necesarias y pertinentes para la implementación del procedimiento de certificación de discapacidad.

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 4 cumplimiento del fallo del 17 de mayo de 2023. Sin embargo, el juzgado señaló que no se había aportado documentación alguna que diera cuenta de las acciones tendientes a cumplir la sentencia de cumplimiento, por lo que 13 de julio de 2023 ofició a Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud para que informara a dicho despacho sus gestiones. 3.5.- Por lo anterior, el 23 de agosto de 2023 la accionante interpuso incidente de desacato4.

Señaló que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción de cumplimiento, pues a la fecha había 27 solicitudes de certificación de discapacidad sin atender desde 2022. 3.6.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta indicó que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud no acreditó el cumplimiento total de las órdenes impartidas en el fallo del 17 de mayo de 2023.

Sin embargo, demostró haber adelantado gestiones administrativas tendientes al cumplimiento de por lo menos de la mitad de las obligaciones impuestas, además de estar adelantando gestiones adicionales para satisfacer la totalidad de las órdenes. Por tal motivo, se abstuvo de imponer sanciones por desacato y, en su lugar, exhortó al Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud a materializar la contratación con la IPS autorizada para la expedición de los certificados de discapacidad.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que la autoridad accionada, a través de su providencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y administración de justicia. Señala que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico, pues considera que juzgado se abstuvo de imponer sanciones pese a que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud no aportó ninguna prueba que acreditara el 4 Solicitó lo siguiente: «Con base en los hechos narrados me permito solicitarle al despacho que en los términos de ley le ordene a la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta y a la Alcaldesa Distrital el cumplimiento del fallo, o en su defecto se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos en la norma».

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 5 cumplimiento de la orden 18.105 impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, en el fallo del 17 de mayo de 202367. 4.1.- Señala que en la providencia atacada no obra prueba que acredite que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud hiciera todas las gestiones administrativas necesarias y pertinentes, sin dilaciones, para llevar a cabo el proceso de contratación de la IPS que permita la expedición de los certificados de discapacidad necesarios.

Por tal motivo, considera que se debió declarar el desacato e imponer las sanciones pertinentes. 4.2.- Aunado a lo anterior, considera que el juzgado pudo haber decretado pruebas para obtener un conocimiento claro frente a los hechos. Sin embargo, prefirió proferir el cierre del desacato y se limitó a exhortar al Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud.

Igualmente, señala que la orden 18.10 tenía un plazo perentorio de dos meses, el cual fue incumplido. 4.3.- Indica que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud contaba con recursos desde febrero de 2023 para llevar a cabo la contratación, por lo que debió haber atendido la orden judicial. Indica que la demora en la contratación es desproporcionada, pues la acción de cumplimiento se instauró desde febrero de 2023 y la orden del tribunal es del 17 de mayo de 2023.

Señala, además, que la providencia atacada desconoce el impacto que esto tiene en el goce de derechos de personas en situación de discapacidad y, además, deslegitima la acción de cumplimiento al permitirle al Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud desconocer una orden judicial. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Juzgado Once Administrativo de Santa Marta (accionado) se opuso a que se le concediera el amparo a la accionante.

Señaló que el auto del 27 de septiembre de 2023 no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues su decisión se adoptó con base en las pruebas aportadas durante el trámite del incidente de desacato. 5 «Adelantamiento de todas las gestiones administrativas necesarias y pertinentes para la implementación del procedimiento de certificación de discapacidad, las cuales incluyen el proceso de contratación de la IPS autorizada para la expedición del certificado de discapacidad, sin incurrir en demoras innecesarias».

Para esta orden, el tribunal dio un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. 6 Providencia remitida por medios electrónicos el 24 de mayo de 2023, quedando notificada el 29 de mayo de 2023. 7 El 7 de julio de 2023, el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta expidió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por medio del cual se revocó el fallo de primera instancia. Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 6 5.1.- Manifestó que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud había cumplido parcialmente el fallo y, además, había demostrado acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes restantes.

Por tal motivo, consideró que no había lugar a imponer una sanción y, en su lugar, prefirió exhortar a la autoridad para que materializara la contratación con la IPS. Señaló que la decisión de no sancionar no es óbice para que, en caso de considerarlo pertinente, la Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena pueda adelantar otro incidente de desacato conforme a la situación fáctica y jurídica actual. 5.2.- Respecto a la orden 18.10, manifestó que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud informó que se encontraba adelantando un proceso de contratación directa con la IPS Prevenir 1A S.A., teniendo en cuenta que era la única con capacidad técnica y operativa para el proceso de valoración y certificación de discapacidad.

Por lo anterior, consideró pertinente exhortar al Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud para que, sin más dilaciones, materializara dicho proceso de contratación. Recalcó que en el fallo de segunda instancia proferido el 17 de mayo de 2023 dio un plazo de dos meses para adelantar las gestiones administrativas para la implementación del procedimiento de incapacidad, sin que esto implicara materializar dicha contratación; de ahí que resultara necesario el exhorto para que la autoridad la materializara. 5.3.- Por otra parte, frente a la falta de expedición de órdenes y citas alegadas por la accionante en su escrito de tutela, señaló que la persona interesada deberá solicitar ante la Secretaría de Salud de Santa Marta la certificación de discapacidad con la documentación requerida.

Sin embargo, hasta que no se contrate con la IPS no se podrán proferir órdenes ni asignar citas para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. 6.- El Ministerio de Salud y Protección Social (vinculado), a través de apoderado, se opuso a que se le concediera el amparo a la accionante.

Señaló que no vulneró ni amenazó el goce de sus derechos fundamentales. Así mismo, manifestó que no se probó que la providencia atacada hubiera incurrido en el defecto endilgado. Por otra parte, puso de presente que mediante la Resolución 403 del 21 de marzo de 2023 asignó recursos por un valor de $423.057.600 a favor del Departamento del Magdalena, de acuerdo con los criterios de distribución de recursos establecidos en el artículo 26 de la Resolución 1239 de 2022, los cuales fueron girados en el mes de abril de 2023.

Esto, con el fin de que las autoridades territoriales pudieran adelantar los trámites pertinentes para la implementación de la certificación de discapacidad y Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 7 el Registro de Localización y de Caracterización de Personas con Discapacidad para la vigencia fiscal 2023.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, negó la solicitud de amparo al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado. Como fundamento de su decisión, realizó un análisis del cumplimiento de las órdenes impartidas por el fallo respecto de los numerales 18.1 a 18.3, 18.5 a 18.7, y 18.8 a 18.10 del artículo 18 de la Resolución 1239 de 2022, en los siguientes términos: 7.1.- Frente a la orden del numeral 18.1.8, para la cual se había concedido un término de dos meses para su cumplimiento, consideró que no se acreditó el cumplimiento de esta orden judicial. 7.2.- Frente a la orden del numeral 18.2.9, para la cual se había concedido un término de dos meses para su cumplimiento, consideró que sí se acreditó el cumplimiento de esta orden.

Señaló que la Secretaría de Salud aportó material fotográfico acreditando la socialización de uso de información registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad para el apoyo de la formulación y seguimiento de las políticas públicas, planes programas y proyectos. 7.3.- Frente a la orden del numeral 18.3.10, para la cual se había concedido un término de un mes para su cumplimiento, la Secretaría de Salud manifestó que designó como responsable del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad a Eyna Milenys De la Hoz Viloria, quien funge como directora de Salud Pública de dicha secretaría. No obstante, no allega documentación que lo soporte. 8 «Inclusión en el plan de acción anual de acciones de actualización continua, cumplimiento de las metas de cobertura y promoción del procedimiento de certificación de discapacidad y del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, en coordinación con el Comité Territorial de Discapacidad». 9 «Promover con otras entidades y sectores el uso de la información registrada en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad para apoyar la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas, planes, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, sin que se constituya en una barrera de acceso a los mismos». 10 «Asignación de por lo menos un funcionario del sector salud como referente de discapacidad y responsable del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad».

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 8 7.4.- Frente a la orden del numeral 18.5.11, para la cual se había concedido el término de un mes para su cumplimiento, contado a partir de la suscripción del contrato para la expedición del certificado de incapacidad, señaló que la Secretaría de Salud remitió pantallazos y material fotográfico de reuniones en las que consta que (i) el 18 de abril de 2023 realizó una socialización con las IPS Sanar Kinesis y Prevenir 1A S.A. sobre las fuentes de los recursos para las solicitudes de certificados de discapacidad por parte de las empresas privadas;

(ii) el 28 de mayo de 2023 realizó una capacitación por parte del referente del componente de discapacidad a los contratistas de la oficina de Servicio de Atención a la Comunidad; (iii) el 9 de junio recibió asistencia técnica del Ministerio de Salud y Protección Social, sin que de esta reunión hubiera quedado constancia; y (iv) realizó jornadas de socialización a la población infante y discapacitada. 7.5.- Frente a la orden del numeral 18.6.12, para la cual se había concedido el término de dos meses para su cumplimiento, la Secretaría de Salud manifestó que esta obligación sería cumplida una vez se contratara en el primer trimestre de 2023 con la IPS.

Sin embargo, no hay prueba que acredite el cumplimiento de esta obligación. 7.6.- Frente a la orden del numeral 18.7.13, para la cual se había concedido el término de dos meses para su cumplimiento, señaló que la Secretaría de Salud remitió pantallazos en los que se evidencia que esa entidad realizó la divulgación del procedimiento para la expedición del certificado de discapacidad a través de redes sociales, para lo cual aportó pantallazos de las publicaciones hechas en distintas redes sociales. 7.7.- Frente a las órdenes de los numerales 18.8 y 18.914, para las cuales se había concedido el término de dos meses para su cumplimiento, señaló que la Secretaría 11 «Programación de actividades de asistencia técnica y capacitación sobre certificación de discapacidad y Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad a las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas, en pro de garantizar la calidad de la información registrada». 12 «Aseguramiento de las condiciones técnicas y administrativas para tramitar oportunamente las solicitudes de actualización de los datos de las personas incluidas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, y orientar la actualización de los datos personales y ambientales del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución». 13 «Implementación de estrategias de comunicación, en las que se incluyan campañas publicitarias y piezas de comunicación accesibles de difusión masiva, esto es, redes sociales, radio, televisión, por parte de todos los actores involucrados, con el fin de orientar a la comunidad sobre la ruta para acceder a la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, alcance y usos del certificado de discapacidad». 14 «Implementación de programas de capacitación, sensibilización y evaluación del talento humano de las entidades territoriales, de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas y las Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 9 de Salud remitió pantallazos e imágenes donde consta que la Secretaría de Salud manifestó que ha realizado capacitaciones, sensibilizaciones y evaluación del talento humano de las EPS e IPS.

Señaló que realizó la convocatoria para el proceso de contratación con una IPS y que realizó el proceso de orientación con las que cumplían con los criterios técnicos exigidos. Al respecto se encontró debidamente acreditadas las reuniones con las IPS y con el personal de salud. 7.8.- Frente a la orden del numeral 18.1015, para la cual se había concedido un término de dos meses para su cumplimiento, la Secretaría de Salud manifestó que desde el 29 de diciembre de 2022 al 30 de enero de 2023 se realizó la convocatoria para contratar una IPS.

Sin embargo, no obra prueba de este hecho. 7.9.- Por lo anterior, concluyó que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud estaba tramitando la implementación de las órdenes proferidas por el fallo del 17 de mayo de 2023 que hacían falta. De ahí, que estimara que la conducta no ameritaba necesariamente una sanción, pues del material fotográfico aportado y con las manifestaciones hechas por la autoridad en la respuesta del incidente, se advertía que se había realizado acciones tendientes al cumplimiento total del fallo.

Recalcó que la finalidad del incidente de desacato era buscar acciones dirigidas a garantizar el cumplimiento de la orden judicial impartida, por lo cual, si no había contumacia o negligencia, no era necesario imponer una sanción y resultaba procedente exhortar el cumplimiento, como se hizo en este caso. F. Impugnación 8.- La accionante interpuso recurso de impugnación sin exponer los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia16.

II. CONSIDERACIONES instituciones prestadoras de servicios de salud, sobre el proceso para la obtención de la orden y la cita para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad y la inclusión en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, la provisión de apoyos y ajustes razonables y el enfoque diferencial, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin defina el Ministerio de Salud y Protección Social e iniciación de las actividades de orientación permanente a las instituciones prestadoras de servicios de salud sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 5 de la presente resolución». 15 «Aseguramiento de las condiciones técnicas y administrativas para tramitar oportunamente las solicitudes de actualización de los datos de las personas incluidas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, y orientar la actualización de los datos personales y ambientales del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución». 16 Durante la deliberación de la presente sentencia, el 04 de diciembre de 2023 la accionante allegó de manera extemporánea la sustentación del recurso.

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 10 9.- Si bien la accionante no sustentó debidamente su impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, para la Sala resulta adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 10.- En este sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pues no se evidencia que la providencia atacada haya incurrido en el defecto fáctico endilgado.

Lo anterior, en la medida que el juzgado valoró las pruebas y justificó los motivos por los cuales se abstuvo de imponer una sanción y, en su lugar exhortó al Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud para materializar la contratación con la IPS. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al acceso a la administración de justicia; además es posible identificar el vicio en el que supuestamente habría incurrido la providencia atacada (defecto fáctico); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales17; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia atacada se notificó el 27 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 13 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación18 como por la Corte Constitucional19; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La autoridad accionada valoró las pruebas dentro del proceso y, por tanto, no incurrió en el defecto fáctico endilgado 12.- La Sala coincide con el juez de primera instancia, pues considera que la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante. En este caso, el juzgado sí valoró el material probatorio recaudado en el incidente de desacato y justificó su decisión de abstenerse a imponer una sanción y, en su lugar, exhortar la 17 El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 señala que solamente se puede ser apelada la decisión de sancionar.

No establece que dicho recurso sea dable al promotor a incidente frete a una decisión absolutoria. 18 C.E. S. Plena, Sent. 2012-02201- 01(IJ), ago. 05/2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 C. Const., Sent. T-031, feb. 8/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 11 materialización del proceso de contratación con la IPS para garantizar la certificación de discapacidades. 13.- En el presente caso, la Sala evidencia que la accionante interpuso un incidente de desacato contra el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud, pues dicha autoridad no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el fallo del 17 de mayo de 2023.

Esto, teniendo en cuenta que a la fecha había 27 solicitudes de certificación de discapacidad sin atender desde 2022. 14.- Al respecto, la Sala encuentra que el incidente de desacato fue resuelto mediante el auto del 27 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta. En dicho auto, el juzgado realizó un análisis de las órdenes impartidas en la acción de cumplimiento y las conductas desplegadas por el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud.

Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que habían adelantado las gestiones para dar cumplimiento a las órdenes 18.1, 18.3, 18.6 y 18.10. Esto, con base en el material fotográfico aportado por la entidad en su informe (el cual no fue objeto de tacha) y del que era evidente que se estaba dando cumplimiento a las órdenes de los numerales 18.2, 18.5, 18.8 y 18.9, referentes a la implementación del procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y, a su vez, guardan relación con el cumplimiento de las órdenes 18.1 y 18.6.

Adicionalmente, en el caso de la orden 18.3, la autoridad designó como responsable del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad a Eyna Milenys De la Hoz Viloria, lo cual es una acción tendiente al cumplimiento. 15.- En relación con la orden impartida por el 18.10, la cual es el fundamento del defecto fáctico alegado por la accionante, la Sala evidencia que el juzgado la tuvo en cuenta dentro de su análisis.

En este caso, señaló que el plazo de dos meses otorgado por el fallo del 17 de mayo de 2023 iba dirigido exclusivamente a adelantar las gestiones administrativas tendientes a la implementación del procedimiento de certificación de discapacidad, no a que se materializara dicha contratación. Por tal motivo, consideró que las órdenes pendientes se estaban tramitando por lo que no ameritaba una sanción y que era más efectivo realizar un exhorto para que se materializara el proceso de contratación con la IPS Prevenir 1A S.A. 16.- En este orden de ideas, el juzgado no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues tuvo en cuenta cada una de las acciones del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud y se estableció que las órdenes aún no ejecutadas estaban en fase de implementación, pues lo que hacía falta dependía de un proceso de contratación que estaba en trámite.

Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 12 17.- De otra parte, se evidencia que el juzgado tuvo en cuenta que la sanción por desacato prevista en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 solamente resulta procedente si: (i) se encuentra probado el incumplimiento del fallo (requisito objetivo) y (ii) se demuestra que dicho incumplimiento es atribuible a un obrar negligente (requisito subjetivo)20 y como no evidenció un actuar negligente solo conminó a la entidad a la culminación de los trámites correspondientes. 18.- Por otra parte, la Sala pone de presente que la decisión de confirmar la sentencia que negó el amparo no es óbice para que la accionante pueda interponer otro incidente de desacato.

Dicho incidente podrá ser promovido si considera que el Distrito de Santa Marta – Secretaría de Salud ha sido renuente al cumplimiento del fallo del 17 de mayo de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, que negó el amparo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. 20 C.E. Sec. Quinta, Auto 2004-01494-04, dic. 7/2017. M.P. Rocío Araújo Oñate; C.E. Sec. Quinta, Sent. 2010-00279-01, ene. 27/2011. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicado: 47001-23-33-000-2023-00227-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Se confirma la sentencia de primera instancia 13 Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado