Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Solicitud de desistimiento de las pretensiones y aceptación de transacción. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Zurich Colombia Seguros S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de los autos del 21 de agosto y 9 de septiembre de 2025 y la sentencia del 29 de septiembre de esta anualidad en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 76001-33-33-014-2015-00154-01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante narra que el 7 de mayo de 2015, los señores Aura Ligia Bolaños Cabrera, Crisanto González Ríos, Astrid Carolina González Bolaños y Angela María González Bolaños instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Policía Nacional y del municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por un accidente de tránsito ocurrido el 1 de noviembre de 2014.
Que el 22 de mayo de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y el 17 de septiembre de ese año, la Policía Nacional presentó Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 llamamiento en garantía con el objeto de lograr su vinculación, el cual fue admitido por el despacho el 2 de marzo de 2016.
Que el 19 de abril de 2016, contestó la demanda y el llamamiento en garantía; el 28 de mayo de 2017, se celebró la audiencia inicial; y el 31 de julio y el 9 de noviembre de 2017 y el 16 de abril de 2018 se realizó la audiencia de pruebas. Expone que el 6 de julio de 2020, firmó con los demandantes contrato de transacción, con el objeto de dar por terminado el proceso, por lo cual se obligó a pagar la suma de $ 55.000.000 en favor de aquellos (pago que realizó el 28 de julio de esa anualidad) y estos a su vez se obligaron a solicitar desistimiento de las pretensiones, pero no lo hicieron y, en cambio, abandonaron todas las actuaciones judiciales.
Que el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado citó a audiencia para continuar con la etapa probatoria para el 22 de noviembre de ese año y advirtió que podrá dictarse sentencia, conforme con el numeral 3 del artículo 179 del CPACA, como efectivamente ocurrió en diligencia a la que no acudió la parte demandante y en la que se accedió a las pretensiones.
Que interpuso recurso de apelación, lo que también hicieron La Previsora Compañía de Seguros S.A. y el municipio de Santiago de Cali, los cuales fueron admitidos. Manifestó que el 25 de junio de 2025, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la terminación del proceso con fundamento en el contrato de transacción y los demás documentos que acreditaban la conciliación realizada, por lo cual al día siguiente se corrió el traslado respectivo por el término de 3 días, durante el cual se guardó silencio.
Que el 21 de agosto de 2025, el Tribunal negó la terminación anormal del proceso porque consideró que Zurich Colombia Seguros S.A. carecía de legitimación en la causa y los documentos aportados no acreditaban la celebración del contrato de transacción, por lo cual interpuso recurso de reposición. Que el 9 de septiembre de 2025, la autoridad judicial confirmó la decisión y el 29 de ese mes y año profirió sentencia, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Considera que con los autos del 21 de agosto y 9 de septiembre de 2025 y la sentencia del 29 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa porque: a) omitió la valoración de la prueba documental que acreditaba la celebración del contrato de transacción, concretamente, i) el poder de los demandantes a su apoderado para celebrar la transacción, ii) la autorización de los demandantes a su apoderado para recibir el pago, iii) formulario Sarlaft suscrito por el apoderado de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los demandantes, iv) autorización para pago por transferencia electrónica suscrito por el apoderado de los demandantes; v) comprobante de pago; y vi) memorial suscrito por el apoderado de los demandantes; b) omitió valorar la conducta procesal de las partes, en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, sin justificación alguna, pues no tuvo en cuenta que el extremo demandante no asistió a la audiencia del 22 de noviembre de 2024, no interpuso recurso alguno contra la sentencia, omitió pronunciarse sobre los recursos de apelación que sí se interpusieron contra esa decisión y no se manifestó en el término de traslado ni posteriormente sobre el contrato de transacción presentado ante la autoridad judicial; y c) no se ejerció la facultad de decretar pruebas de oficio para verificar la voluntad de las partes, si tenía dudas sobre la celebración del contrato, a pesar de las pruebas aportadas.
Indicó que con las providencias mencionadas la autoridad judicial incurrió también en defecto sustantivo porque, de un lado, inaplicó las normas relativas a la cosa juzgada, la cual operó en el caso con ocasión de la celebración del contrato de transacción y, de otro, en el auto del 21 de agosto de 2025, interpretó de forma errada el artículo 312 del Código General del Proceso que permite a las partes que celebraron la transacción solicitar la terminación anormal del proceso, lo que evidencia su legitimación en la causa.
PRETENSIONES Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 y de los autos del 21 de agosto y 9 de septiembre de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se revoque la condena que le fue impuesta por parte de esa autoridad judicial y se declare la terminación del proceso por transacción. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de noviembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Distrito Especial de Santiago de Cali, a la Previsora S.A. y a los señores Crisanto González Ríos, Aura Ligia Bolaños Cabrera, Astrid Carolina González Bolaños y Ángela María González Bolaños, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues las decisiones cuestionadas las adoptó con estricto apego a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que la solicitud de desistimiento de las pretensiones está reservada únicamente al demandante, acorde con el artículo 314 del Código General del Proceso, por lo cual la petición presentada por la aseguradora no era procedente, en la medida que tenía la condición de llamada en garantía de uno de los demandados.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Policía Nacional expuso que no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante y la acción es improcedente como mecanismo transitorio ante la inexistencia de un perjuicio irremediable derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que la parte actora no esté obligada a soportar.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones. La Previsora S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas en su contra, pues no tiene competencia ni injerencia en la adopción, ejecución o control de medidas judiciales como las decretadas en el proceso, por lo cual no puede considerársele responsable ni partícipe en la presunta vulneración alegada, en la medida que su intervención se circunscribió estrictamente al cumplimiento de un contrato de seguro.
Los demás vinculados guardaron silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Caso concreto A esta Subsección corresponde verificar inicialmente si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de las providencias controvertidas, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Al respecto, se encuentra que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneró el derecho fundamental reclamado en protección por la incursión en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues los autos controvertidos en esta sede fueron notificados el 27 de agosto y el 10 de septiembre de 2025 y la sentencia discutida fue notificada el 3 de octubre de la presente anualidad mientras esta acción fue instaurada el 5 de noviembre de este año; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela; y vi) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.
En consecuencia, se procederá al estudio de fondo. En el auto del 21 de agosto de 2025, la autoridad judicial negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Zurich Colombia Seguros S.A. porque únicamente la parte demandante podía efectuar dicha petición, según el artículo 314 del Código General del Proceso.
En relación con el contrato de transacción, evidenció que no existía certeza de la negociación, pues i) los poderes otorgados por los demandantes al profesional del derecho para recibir el pago de la indemnización pactada en la transacción carecían de presentación personal ante la Notaría que permitiera verificar la voluntad de los demandantes; ii) aunque obraba un formulario de conocimiento del cliente de Zurich Colombia Seguros S.A. y autorización para el pago en ninguno de esos documentos constaban los datos del proceso de reparación directa; iii) pese a que obraba un memorial de desistimiento de las pretensiones suscrito por el abogado de la parte actora, este se dirigía a un juzgado civil de otra ciudad; iv) el contrato era incongruente, pues en algunos apartes se estipulaba que la transacción era respecto a la totalidad de las pretensiones y en otras que el proceso continuaba respecto a los demás demandados; y v) el acuerdo se celebró el 6 de julio de 2020 y el presunto pago se efectuó el 28 de julio siguiente, pero solo hasta el 25 de junio de 2025 fue puesto de presente.
A su vez, en el auto del 9 de septiembre de 2025, el Tribunal decidió no reponer la anterior decisión porque la parte recurrente no controvirtió los argumentos expuestos en el proveído discutido, sino que se limitó a indicar que estaba habilitada para realizar la solicitud de terminación anticipada, por lo que pidió que se corriera traslado a los demás sujetos procesales, aun cuando ello ya se había efectuado y en el auto discutido ya se habían valorado los documentos aportados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a la sentencia del 29 de septiembre de 2025, se advierte que no se efectuó algún análisis sobre el particular, debido a que la discusión ya había sido definida a través de los proveídos previamente señalados.
Efectuado el anterior recuento de los argumentos esgrimidos para denegar la solicitud de Zurich Colombia Seguros S.A. tendiente a que se terminara el proceso de reparación directa, con ocasión de la celebración del contrato de transacción, se observa que, contrario a lo alegado por la sociedad accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí valoró cada uno de los documentos aportados junto con la solicitud.
De hecho, el análisis de esas pruebas fue el que le permitió evidenciar que existían varias inconsistencias que impedían tener certeza sobre el acuerdo entre los extremos procesales, sumado a que no correspondía a la sociedad llamada en garantía desistir de las pretensiones. En cuanto a la ausencia del decreto de pruebas de oficio, se precisa que esta facultad no puede servir para suplantar la actividad probatoria que corresponde a las partes, como lo pretende la solicitante del amparo, sino que está prevista para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
En todo caso, aun si se estimara que en el presente asunto resultaba pertinente dicho decreto, no puede pasarse por alto que la parte actora no indicó cuáles pruebas concretas hubieran permitido desvirtuar las conclusiones de la autoridad judicial o esclarecer aspectos concretos sobre la transacción, teniendo en cuenta que aportó los documentos que, en su criterio, daban cuenta de esa negociación. Lo hasta aquí expuesto conlleva descartar la configuración del defecto fáctico alegado por la parte accionante, por lo que se procederá al estudio del defecto sustantivo.
Sobre el particular, se evidencia que el desacuerdo frente al desconocimiento de las normas relativas a la cosa juzgada está directamente relacionado con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre los documentos atinentes al contrato de transacción, por lo cual, al no encontrarse demostrado el defecto fáctico, fuerza llegar a la misma conclusión frente a este aspecto.
Ahora, en cuanto al artículo 312 del Código General del Proceso, se observa que, si bien es cierto dicha norma prevé que la solicitud de aceptación de la transacción puede ser elevada por cualquiera de las partes, no lo es menos que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente al contrato se basó en la falta de certeza de su celebración, y respecto al desistimiento de las pretensiones fue que la autoridad judicial encontró que no estaba facultada para ese efecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Zurich Colombia Seguros S.A., así como la solicitud de desvinculación de La Previsora S.A., pues su vinculación obedeció a que intervino en el proceso objeto de esta acción. En todo caso, la parte actora podrá iniciar las acciones judiciales que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por La Previsora S.A, acorde con lo expuesto. Segundo. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente