Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: HUGO ANTONIO BERNAL BARROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Hugo Antonio Bernal Barros en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Hugo Antonio Bernal Barros presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-33-000-2019-00561-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante Resolución número 7642 de 7 de noviembre de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación. Sin embargo, la «[…] mesada pensional no fue reajustada como la ordena el artículo 13 de la ley 4ª de 1992 […]». 2.2.
Relató que, por lo anterior, presentó varias solicitudes ante el Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de que le fuera reajustada su pensión de jubilación. 2.3. Indicó que, ante la negativa del reajuste de su pensión de jubilación, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; proceso cuyo conocimiento conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación judicial que, en sentencia de 18 de enero de 2021, negó las pretensiones. 2.4.
Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo apelado, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, luego de considerar que el personal civil que labora en el Ejército Nacional no se considera Fuerza Pública para efectos de las prestaciones sociales. 2.5. Expuso que en la anterior decisión no se realizó «[…] estudio profundo de las normas aplicables en su momento, que regían tanto al personal uniformado como al personal civil que también hace parte de la fuerza pública.
Solo se acogió al concepto 842 del 30 de julio de 1996 del Consejo de Estado, mismo que se encuentra revaluado por atentar y ser discriminatorio de los derechos adquiridos por el personal civil de las Fuerzas Militares […]». 2.6. Adujo que, desde que ingresó a laborar en el Ejército Nacional se le ha «[…] aplicado el régimen especial constitucional de la fuerza pública y lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.
El régimen especial establecido en la Constitucional Nacional y en el Decreto 1214 de 1990 protegen al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]». 2.7. Enfatizó que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto sustantivo porque no se estudiaron «[…] todas las normas que son aplicables tanto al personal civil como al uniformado de la fuerza pública […]», que, de haberse efectuado se hubiese concluido que, en igualdad de condiciones, le era aplicable la Ley 4ª de 1992.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO. Ruego revoque la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección A. de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Ruego aplique íntegramente el régimen especial constitucional de la fuerza pública, normado por el Decreto 1214 de 1990, vigente antes de la Ley 100 de 1993.
TERCERO. Ruego ordenar al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar la mesada pensional del demandante, aplicando la escale gradual de nivelación porcentual establecida en la Ley 4a. de 1992. […] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de septiembre de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Administrativo del Atlántico.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por cuanto «[…] en el fallo cuestionado se hizo un estudio de las disposiciones que rigen al personal civil de la fuerza pública y se determinaron las razones por las cuales aquél no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 […]». 5.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado ponente de la decisión tutelada, rindió informe en el que señaló que la presente acción de tutela deviene improcedente «[…] habida cuenta que no se estructura ninguno de los presupuestos de hecho descritos precedentemente […]». 5.3. Igualmente, enfatizó en que: «[…] la providencia objeto del medio constitucional en estudio es acorde a la normatividad aplicable al caso objeto de controversia, y, a las pruebas allegadas al legajo, por tal razón, se concluyó que la no inclusión dentro de la escala salarial del personal civil o no uniformado del Ejército Nacional no contraría el ordenamiento jurídico […]». 5.4.
El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderada judicial, rindió informe en el que manifestó que el mecanismo de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que: «[…] el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]». 5.5.
Sumado a lo anterior, advirtió que la escala gradual establecida en la Ley 4ª de 1992 fue consagrada únicamente para nivelar la remuneración del personal activo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y retirado de la Fuerza Pública, y no para el personal civil del Ministerio de Defensa, «[…] quienes no son miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 216 de la Constitución Política que textualmente disponen que la Fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-33-000-2019- 00561-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido en un supuesto defecto sustantivo. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Hugo Antonio Bernal Barros presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-33-000-2019-00561-01.
VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(Destaca la Sala de Decisión) 20. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13. 21.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 22.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el sub examine, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, en tanto no estudió «[…] todas las normas que son aplicables tanto al personal civil como al uniformado de la fuerza pública […]», 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, de haberse efectuado se hubiese concluido que, en igualdad de condiciones, le era aplicable la Ley 4ª de 1992. 23.
Las normas que, a juicio del actor, se debían analizar eran las siguientes: (i) Decreto 1523 de 1998; (ii) Decreto 85 de 1989; (iii) Ley 68 de 1963; (iv) Decreto 351 de 1964; (v) Ley 987 de 2005; (vi) Ley 1279 de 2009; Decreto Ley 2743 de 2010; (vi) Ley 352 de 1997; y (vii) Decreto 466 de 2022. Por lo anterior, concluyó que: […] Esta acción procede, teniendo en cuenta que cumple con por lo menos uno de los requisitos que exige la norma, por ejemplo.
Defecto sustantivo. Cuando se decidió en base a normas inexistentes, si tenemos en cuenta que el Señor Magistrado tomó la decisión de fondo con base en un concepto del Honorable Consejo de Estado, más específicamente el 842 de 1996 y no se refiere a las normas que tratan el tema ampliamente. […] 24. De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas, las que hacen imposible que el juez constitucional estudie de estudio de fondo su solicitud de amparo. 25.
Ello en razón a que, si bien es cierto que el accionante alude a que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, la Corporación accionada omitió analizar, entre otras, las siguientes normas: (i) Decreto 1523 de 1998; (ii) Decreto 85 de 1989; (iii) Ley 68 de 1963; (iv) Decreto 351 de 1964; (v) Ley 987 de 2005; (vi) Ley 1279 de 2009;
Decreto Ley 2743 de 2010; (vi) Ley 352 de 1997; y (vii) Decreto 466 de 2022. La realidad es que el tutelante no argumenta, desde el punto de vista constitucional, la incidencia de tales disposiciones normativas en la resolución de su caso, simplemente se limitó a referenciarlas, máxime cuando el juez contencioso fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: […] 56.
Por lo expuesto en el marco jurídico la sala concluye que el señor Hugo Bernal Barros no tiene derecho a solicitar la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, puesto que esta norma solo cobija a los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil que labora en el Ejército Nacional no tiene esta condición, conforme a los artículos 216 y 217 Constitucionales, y lo señalado en las providencias a las que se hizo referencia en el presente fallo. 57.
Es de resaltar que la norma en que funda su argumento la parte demandante es anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y el alcance respecto de los beneficiarios del régimen especial de las fuerzas militares fue fijado por esta Corporación de manera posterior a la expedición de la nueva Carta Política, por lo que se reitera que el personal civil no se considera fuerza pública para efectos de las prestaciones sociales de las que son beneficiarios. […] (Negrillas por fuera del texto) 26.
Ahora bien, valga destacar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conlleva a que 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta última autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso contencioso, y es por ello por lo que su intervención se encuentra limitada por los argumentos claros y precisos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 27.
Esto es así porque la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional14, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada15. 28.
Así las cosas, y ante la falta de un desarrollo argumentativo sólido, el juez de tutela no puede efectuar un análisis de la providencia atacada, como si se tratara de una tercera instancia, resaltándose que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez constitucional, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 29.
Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que, como acontece en el asunto de la referencia, cuando la decisión judicial que se aduce como transgresora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional16 […]».
(destacado de la Sala) 30. Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04841-00 Accionante: Hugo Antonio Bernal Barros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.