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25000234200020140376501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-15

Radicación interna: 3552-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alberto Valero Bejarano·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota - Secretaria De Movilidad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) Demandante: Alberto Valero Bejarano Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad Temas: Relación laboral encubierta – Abogado.

REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Alberto Valero Bejarano instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo Nro.

SDM-DAL-18421 del 14 de febrero de 2014 y, en consecuencia, declare que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 25 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2012. A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las prestaciones ordinarias y extraordinarias, que dejó de percibir durante el periodo mencionado, incluyendo las sanciones por su no pago y se devuelvan los aportes del Sistema de Seguridad Social.

Que se ordene reintegrar al demandante las sumas de dinero que tuvo que pagar por concepto de afiliación a seguridad social en salud, pensión, ARP y caja de compensación familiar y por retención en la fuente.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. desempeñando funciones jurídicas desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 20 de enero de 2012.

Que, las labores desempeñadas fueron ejecutadas de manera personal y continua bajo la dependencia, dirección y subordinación de sus superiores, en idéntico horario y jornada laboral que los empleados de planta y cumpliendo funciones que estos desempeñaban, debiendo rendir informes permanentes a sus superiores y realizando sus labores con elementos suministrados por la demandada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2014 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que, los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante no gozaron de continuidad en el tiempo, pues se presentaron interrupciones en la prestación del servicio. Que cobra mayor fuerza la ausencia de solución de continuidad y por ende de relación laboral las diferencias sustanciales en los objetos contractuales, teniendo en cuenta que el demandante fue contratado para el desarrollo de funciones de apoyo legal y posteriormente para la prestación de servicios profesionales en derecho como abogado, además del desarrollo de funciones de análisis y proyección de actos administrativos.

Que la actividad personal se prestó de manera autónoma e independiente, motivo por el cual no se configura el elemento de la subordinación o dependencia al empleador, quien en ningún momento dispuso de un superior que exigiera el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo; por el contrario, era el demandante quien determinaba la forma de cumplir su trabajo, así como el tiempo y la disposición para el mismo.

Que, como retribución por las labores contratadas, se acordó el pago de honorarios, lo cual difiere sustancialmente del concepto de salario. Propuso como excepción, la sujeción al marco jurídico establecido y a los procedimientos legales. Se celebró audiencia inicial el 22 de agosto de 2018, en la cual se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de mayo 2021 accedió parcialmente a las pretensiones.

Concluyó que el demandante prestó sus servicios de manera personal y que a partir de la naturaleza de las actividades Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratadas y las funciones que ejerció, era evidente que la ejecución del contrato implicó su permanencia y disponibilidad en una jornada diaria dentro de horas hábiles, bajo la supervisión de la entidad.

Que la asesoría que brindaba a través de los canales de atención al ciudadano, era reglada y no responde a la liberalidad o arbitrio del demandante, por el contrario, la entidad cuenta con unidad normativa y conceptual en la aplicación de procedimientos, lejos de la subjetividad de quien presta este servicio. Que las actividades no fueron ocasionales o temporales, las actuaciones administrativas, contravencionales y de cobro coactivo, son funciones propias de la Secretaría Distrital de Movilidad, que se ejecutan a diario y exigen que deban ser atendidas de acuerdo con las necesidades del servicio, en el marco de lo previsto en los artículos 17, 18, 19 y 20 del Decreto 567 de 2006; que no son necesidades excepcionales de la entidad y por el contrario, dentro de la estructura orgánica de la misma existe una dirección y una subordinación encargada únicamente de estas actuaciones, cuyas funciones son permanentes.

Que de acuerdo con las pruebas aportadas, fue claro que la necesidad que se pretendió suplir con los contratos de prestación de servicios, fue continua y se cumplió a través de funciones diarias, permanentes en jornada laboral, supervisadas, reglamentadas bajo protocolos, normas y procedimientos preestablecidos en las leyes y las directrices internas, excluyendo cualquier margen de independencia y autonomía en la ejecución de la labor contratada, además de poderse determinar que existió una remuneración durante el tiempo de ejecución. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que el demandante fue contratado con el objeto claro y preciso de obtener de él una prestación de servicios profesionales y el hecho de la permanencia y disponibilidad que tuvo en la ejecución de uno de los contratos, no puede ser considerado para desentrañar una relación de carácter laboral.

Que el hecho de cumplir turnos de atención al ciudadano en horas hábiles, no resulta extraño a la naturaleza del objeto contractual, por el contrario, hubiera resultado ilógico que el demandante en funciones de atención al público, las cumpliera por fuera de los horarios hábiles de atención, pues evidentemente no habría a quién atender u orientar.

Que la supervisión o interventoría de los contratos públicos por parte de las entidades estatales, no es una conducta de subordinación laboral, sino el cumplimiento de un deber legal que se realiza, no sobre el contratista sino sobre sus actividades contractuales realizadas a efecto de corroborar el cumplimiento del objeto contratado y la salvaguarda de los recursos públicos invertidos en ello, por Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal razón no podría la primera instancia confundir el ejercicio de la supervisión contractual con actuaciones tendientes a una subordinación laboral.

En lo referente a la unidad normativa y conceptual bajo las cuales se debía prestar el servicio por parte del demandante, precisó que resulta más que lógico toda vez que no le era dable asesorar a los ciudadanos de forma errónea o contraria a la unidad normativa que rige a la Secretaría Distrital de Movilidad, pues asesorar de forma adecuada, constituía el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual.

Que el demandante no desempeñó por sí mismo funciones contravencionales, sancionatorias o de jurisdicción coactiva, propias de empleados de planta de la entidad, sino que su labor contractual fue la de servir de apoyo legal a dichos funcionarios, sustanciando los actos administrativos que estos últimos firmaban. Que a esta figura se acudió ante el volumen de trabajo que deben gestionar las autoridades de tránsito que hace imposible que estas evacuen la integralidad de trámites que requiere su trabajo, lo cual es precisamente lo que constituye la necesidad excepcional de la contratación de particulares mediante contratos de prestación de servicios.

Que la coordinación de actividades por parte de los supervisores de los contratos es una función esencial en aras de garantizar la eficiente prestación del servicio contratado y en procura de salvaguardar los recursos públicos destinados para el pago de la labor contratada. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de octubre de 2021 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público expresó que la labor desempeñada, conforme a los medios de prueba y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, se desarrolló bajo relaciones laborales encubiertas, configurándose un verdadero contrato realidad, por lo que hay lugar a confirmar en su integridad la sentencia apelada.

Que, en los contratos de prestación de servicios relacionados, se consagraron expresamente obligaciones a cargo del contratista que son manifestación inequívoca de subordinación y no de sus actos de coordinación, como las instrucciones y la sujeción a las “sugerencias y condiciones establecidas por el supervisor y/o interventor del contrato”.

Que se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante en su condición de profesional del derecho cumplió funciones Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanentes que no eran temporales dado que la vinculación se mantuvo por más de 3 años sin interrupciones superiores a 30 días hábiles; no contaba con autonomía e independencia, pues estaba sometido a horarios, protocolos y procedimientos de trabajo impuestos previamente debido a la naturaleza de la vinculación contractual.

Que, era dependiente y sometido a la subordinación por estar disponible y atento a la instrucción que se le diera para realizar diariamente las actividades relacionadas con movilidad, lo cual estableció la existencia de la subordinación, elementos todos aquellos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Se analizará también lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Cuestión previa.

Mediante escrito del 18 de junio de 20251 el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido, invocando la causal 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque su hermana, María Ximena Morales Trujillo, ejerce como subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos, dependencia que pertenece a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., así como la Secretaría de movilidad.

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. En esos términos, al analizar la manifestación de impedimento, la Sala advierte que dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos hace parte de la Secretaría Distrital de Gobierno y que, siendo la hermana del consejero subdirectora de la primera, se satisface el presupuesto normativo del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 1 Véase índice 00011 de SAMAI.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución del caso concreto Con las pruebas documentales se establece que el demandante estuvo vinculado con la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. del 3 de octubre del 2008 al 25 de enero de 2012, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: No. Contrato Objeto del servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor OPS 4212 Prestar sus servicios como apoyo legal de manera autónoma e independiente, para la ejecución de las actividades de sustanciación y expedición de actos administrativos dentro de los diferentes procesos administrativos sancionatorios, contravencionales y de jurisdicción coactiva que se adelantan en la Dirección de Procesos Administrativos, atendiendo a las necesidades del servicio y la propuesta presentada, en el marco de lo previsto en el decreto 567 de 2006, art. 17, 18, 19 y 20. 5 meses 03/10/2008 al 02/03/2009 16 días $6.250.000 4533 Prestar sus servicios profesionales en derecho de manera autónoma e 14 meses y 24 días 9 días $25.000.000 2 Págs. 5-11 y 214-217 expediente físico. 3 Págs. 12-16 expediente físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independiente, para la ejecución de las actividades de sustanciación y expedición de actos administrativos dentro de los diferentes procesos administrativos sancionatorios, contravencionales y de jurisdicción coactiva que se adelantan en la Dirección de Procesos Administrativos atendiendo a las necesidades del servicio, la propuesta presentada por el contratista y los estudios previos, en el marco de lo previsto en el Decreto 567 de 2006, Art. 17, 18, 19 y 20.

Adicionado: 4 meses y 24 días 26/03/2009 al 18/06/2010 Adicionado por valor de: $12.480.000 4454 Prestar sus servicios profesionales en derecho de manera autónoma e independiente, para la ejecución de las actividades de sustanciación y expedición de actos administrativos dentro de los diferentes Procesos Administrativos Sancionatorios, Contravencionales y de la Jurisdicción Coactiva que se adelantan en la Dirección de Procesos Administrativos, atendiendo a las necesidades del servicio y la propuesta presentada, en el marco de lo previsto en el Decreto 567 de 2006, Art. 17, 18, 19 y 20. 6 meses y 10 días 02/07/2010 al 11/01/2011 10 días $16.466.667 0465 Prestar sus servicios profesionales en derecho de manera autónoma e independiente, apoyando la realización del análisis, proyección y expedición de todos los actos administrativos y las demás actividades pertinentes dentro de los diferentes Procesos Administrativos Sancionatorios, Contravencionales y de Jurisdicción Coactiva que se adelantan en la Dirección de Procesos Administrativos, ajustándose a los estándares de calidad y atendiendo a las necesidades del servicio de la SDM, en el marco de lo previsto en el Decreto 567 de 2006, Art. 17, 18,19 y 20. 12 meses 26/01/2011 al 25/01/2012 Finalización $32.136.000 De lo anterior se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. Dentro de las obligaciones generales y las condiciones específicas de los contratos se destaca la prestación de servicios profesionales como abogado. 4 Págs. 17-21 expediente físico. 5 Págs. 22-25 y 207-213 expediente físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la prueba documental, se extrae que el demandante prestó sus servicios como abogado de la Dirección de Procesos Administrativos, desempeñando funciones de atención a la ciudadanía para trámites y servicios, sustanciación de expedientes y proyección de actos administrativos dentro de los procesos administrativos sancionatorios y de la jurisdicción coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad y por esta labor recibió una remuneración. Sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí mismo la subordinación y dependencia continuada.

Contrario a esto, a partir de la generalidad de las cláusulas contractuales, se advierte que las actividades encomendadas se relacionaron con la finalidad del servicio contratado, el cual, consistía en apoyar la función desempeñada por la Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad. De este modo, en ninguno de los contratos se delimita por parte de la entidad el modo, tiempo y plazo para cumplir con las funciones, para que pudiera concluirse el direccionamiento y control, que aduce la primera instancia, se acreditó, pues a consideración de esta Sala, no obra, documentación alguna que permita inferir que la prestación del servicio se dio bajo los presupuestos de la subordinación. Obra en el expediente un llamado de atención al demandante del 18 de noviembre de 20106 en la cual le recuerdan la necesidad de cumplir con los turnos asignados ya que no lo hizo en 2 días.

También se tiene una circular del 23 de julio de 20107 en la que se cita a los abogados contratistas de la subdirección de contravenciones para la entrega de denuncias en un lugar y hora determinado. A su vez se observan unas actas de entrega de expedientes para proyección en las que se indica al demandante la entrega de estos en fechas y horas determinadas8.

Si bien dichas pruebas podrían ser un indicio de subordinación, lo cierto es que todos se expidieron teniendo en cuenta que el cumplimiento de términos legales que debe cumplir la Secretaría de Movilidad en su dependencia jurídica a través de las autoridades de tránsito correspondientes, sus colaboradores y contratistas, de lo que resulta lógico exigirles el cumplimiento de sus funciones en un término específico, por lo que dichas exigencias no sobrepasan el límite de la coordinación en la función contratada.

En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con la declaración de la señora Claudia Patricia Patiño Morales, quien manifestó ser compañera del demandante en la Secretaría Distrital de Movilidad desde el año 2008 hasta el 2014. Señaló que este trabajaba como abogado contratista sustanciador y revisor de procesos y actos 6 Pág. 523 del Cuaderno 2.

Expediente físico. 7 Pág. 43 del expediente principal. Expediente físico 8 Págs. 44-70 del expediente principal. Expediente físico. Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos y daba respuesta a los derechos de petición y trámite a las revocatorias directas.

Que la función del demandante era llegar a la hora establecida, atender a los usuarios por medio de “digiturnos” a quienes le correspondía llamar; tenía establecido un número determinado de usuarios y no se podía demorar más de una hora para atender a cada uno de ellos. Que la proyección de los fallos se hacía bajo las directrices que establecía la Secretaría de Movilidad, más concretamente la autoridad de tránsito correspondiente.

Que por medio de memorandos se les exigía a los contratistas cumplir con el horario establecido de 7:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 07:00 u 8:00.p.m; señaló que cuando había contingencias de trabajo se les solicitaba asistir fines de semana e incluso festivos, de ser el caso. Que las funciones desempeñadas por el demandante eran de carácter permanente porque correspondían a la naturaleza de la Secretaría de Movilidad y debían ser desempeñadas aun cuando no estuviera la persona contratada para ello.

Que estas funciones no podían ser delegadas a otra persona. Que, en caso de no cumplir con sus obligaciones contractuales, se realizaban llamados de atención por el bajo rendimiento o le asignaban otras actividades. La Sala considera que la declaración no ofrece elementos para concluir la subordinación o dependencia a la que dice estuvo sometida el demandante mientras atendió las labores contractuales en la Secretaría Distrital de Movilidad pues si bien afirmó que el actor recibió órdenes, cumplió un horario o estuvo sometido a condicionamientos de alguna índole por parte de la entidad, no da cuenta de las órdenes específicas que le eran dadas al demandante, y únicamente se logra extraer que los requerimientos que se pudieron llegar a hacer, fueron con el fin de dar cumplimiento al objeto contratado.

La declaración es general y se refiere a situaciones comunes de los contratistas y de la misma no es posible inferir que a la testigo le constaba que aquel recibió directrices puntuales y estuvo sometido al direccionamiento de la entidad. La testigo enfatizó en el cumplimiento de un horario y de unos turnos de atención, lo cual por sí solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada, menos aun cuando no se cuenta con elementos de prueba adicionales para definir si la entidad imponía una forma, si esta era concertada con el personal contratado o si se requería para el desarrollo del objeto contractual.

Ahora, el posible establecimiento de un horario, la permanencia del actor en las instalaciones de la entidad en las jornadas de los trabajadores de planta y en las cuales se prestaba el servicio por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, la asignación de términos para la sustanciación de expedientes y el cumplimiento de turnos de atención a la ciudadanía, resultan acordes con la coordinación inherente que debe existir en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, más aún, teniendo en cuenta que las labores se desarrollaban como apoyo a la función de la Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Movilidad en temas legales, lo que supone que las mismas fueran concomitantes a la función desarrollada por las autoridades de tránsito para las cuales colaboraba el demandante.

Cabe señalar que el objeto misional de la entidad demandada no se enmarca en la prestación de servicios de asesoría jurídica, razón por la cual las actividades desarrolladas por los abogados contratados no constituyen una labor permanente, habitual ni estructural dentro de su funcionamiento. En este sentido, el apoyo jurídico brindado por dichos profesionales en virtud de contratos de prestación de servicios obedece a necesidades puntuales y específicas que no configuran una relación laboral al no existir subordinación ni integración al núcleo esencial de la entidad.

Así, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.

La parte actora no logró desvirtuar que la prestación de los servicios profesionales tuvo lugar solo para los fines establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y que más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado se presentó un tratamiento subordinado o dependiente.

Con lo anterior, la Subsección considera insuficientes las pruebas descritas para acreditar que durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado con la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de contratos de prestación de servicios, existió una subordinación o dependencia. Por lo tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se denegarán las pretensiones invocadas.

De la condena en costas Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión 9 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 25000-23-42-000-2014-03765-01 (3552-2021) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP10, y observando los argumentos esbozados por las partes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo.

Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso. Segundo. Revocar la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas. Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ  Firmado electrónicamente      LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente   JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Con impedimento 10 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.