Micelio
19001233300020150035301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 72895 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marino Taquinas Ipia, Jose Elmer Pechene Ulchur, Edwin Julicue Taquinas, Jose Reinel Taquina Dagua, Maria Santos Paja Chavaco, Lorenza Dagua Conda, Luz Marina Ypia Ypia, Ana Alvina Julicue Taquinas, Maribel Dagua Peña, Nicolas Taquinas Quiguanas, Germin Gembuel Paja, Belarmino Taquinas Ipia, Abelino Taquinas Canas·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Unidad Nacional De Protección

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01(72895 AG) Demandantes: Abelino Taquinás Canas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Temas: ACCIÓN DE GRUPO – muerte del médico de la comunidad indígena - omisión de protección. Síntesis del caso: el grupo demandante solicitó la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de uno de los médicos de la comunidad indígena.

La comunidad había sido objeto de medidas cautelares por parte de la CIDH. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: I. Antecedentes - II. Consideraciones – II.

Decisión I.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2 Posición de la parte demandada – 1.3 Sentencia de primera instancia – 1.4 Recurso de apelación y el trámite relevante de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 2 de 17 1.

El 13 de julio de 2015 José Reinel Taquinás Dagua y otras 30 personas1, en ejercicio de la acción de grupo2, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección (UNP, en adelante), con el siguiente objeto, (se trascribe): “1.

Declárese que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ( ) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ( ) MINISTERIO DEL INTERIOR ( ) UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ( )son administrativamente responsables por la muerte del señor BENANCIO TAQUINÁS DAGUA (q.e.p.d), por su omisión, al no brindarle las medidas de protección necesarias con el fin de garantizarle el derecho a la vida, de conformidad con la Medida Cautelar MC 255-11 11 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( ) 2.

Que se ordene a las entidades convocadas a pagar a los demandantes como reparación del daño ocasionado, ( ) los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, por consiguiente, los perjuicios concretarán así: A. PERJUICIOS MORALES Páguese a cada uno de los integrantes del grupo el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

( ) B. POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Teniendo en cuenta que la muerte del señor BENANCIO TAQUINAS DAGUA, quien era una persona trabajadora, emprendedora, honesta, no pudo consolidar muchas de las expectativas personales y comunales tal como se demuestra en el dictamen pericial, en consecuencia condénese al pago a cada uno de los integrantes del grupo la suma de Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” A. MEDIDAS DE REPARACIÓN POR DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN R ELEVANTE A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS a. Que se ordene un acto de desagravio público en el que las entidades convocadas reconozcan la responsabilidad por la ejecución extrajudicial del señor BENANCIO TAQUINAS DAGUA y se solicite perdón a los miembros del Pueblo Nasa de los Resguardos Toribío, San Francisco, Tacueyo y Jambaló por su omisión al no dar aplicación a la Medida Cautelar MC 255-11 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y no garantizarle la vida al comunero. b. Que se ordene a las entidades convocadas realizar todos los procedimientos necesarios con el fin de dar pleno cumplimiento al Auto 004 de la Corte Constitucional y la Medida Cautelar MC 255-11 de la Comisión Interamericana de 1 1) José Reinel Taquinás Dagua, cc. 1.147.952.519, actuando en nombre propio y de su menor hija 2) Yudi Alexandra Taquinás Dagua. 3) Abelino Taquinás Canas, cc 76.298.417. 4) Belarmino Taquinás Ipia, cc. 76.002.838. 5) Marino Taquinás Ipia, cc. 1.061.499.672. 6) Nicolás Taquinás Quiguanás, cc. 4.692.512. 7) Lorenza Dagua Conda, cc. 25.470.415. 8) Germín Gembuel Paja, cc. 76.002.769, actuando en nombre propio y de sus menores hijos 9) Hervin Gembuel Dagua, 10) Tania Nayibe Gembuel Tombé, 11) Jholman Gembuel Tombé y 12) Karen Gembuel Tombé. 13) Edwin Julicué Taquinás, cc. 1.061.502.071. 14) Ana Alvina Julicué Taquinás, cc. 25.470.878. 15) María Santos Paja Chavaco, cc. 25.469.881. 16) José Helmer Pechené Ulchur, cc. 1.061.501.575. 17) Maribel Dagua Peña, cc. 25.471.243. 18) Luz Marina Ypia Ypia, cc. 25.470.749. 19) José Jaime Ipia Quebrada cc 76.003.116. 20) Diana Patricia Julicué Taquinás, cc. 25.470.942. 21) Luis Alfonso Rivera, cc. 76.002.942. 22) Gloria Esthela Yule Ipia, cc. 25.470.467. 23) Diego Raúl Pechené, cc. 79.689.682. 24) Nury Ayde Tombé Rivera, cc. 1.061.503.121. 25) Johan Eduardo Mellizo Ipia, cc. 1.061.500.671 actuando a nombre propio y de su menor hija 26) María Camila Mellizo Lames. 27) Rozo Hernán Pechené Pillimué, cc. 4.767.735. 28) Álvaro Javier Pechené Ipia, cc. 1.061.500.327. 29) Virginia Ipia Campo, cc. 25.470.077. 30) Clara Ipia Campo, cc. 25.470.264 actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo 31) Alen Yesid Rivera Ipia. 2 Folios 667-694 c. 4.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Derechos Humanos que le garanticen la vida a cada uno de los beneficiarios de la misma a lo cual se comprometen las convocadas a socializar cada parámetro que se consolide con el fin de satisfacer la misma a los miembros del pueblo Nasa de los Resguardos Toribío, San Francisco, Tacueyo y jambaló con reuniones cada mes en las que ellos hagan parte. 3.

La parte demandada pagará a favor de los demandantes las costas y agencias en derecho del proceso. 4. La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. 5.

Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el CPACA 6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA” 2. En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. (1) La comunidad indígena Nasa de los resguardos Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló fue beneficiaria de la medida cautelar 255-11, proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, en adelante), en la que se le ordenó al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los miembros de la comunidad. 4.

(2) El Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC acudió al sistema interamericano para pedir el cumplimiento de la medida cautelar. 5. (3) Benancio Taquinás Dagua era indígena Nasa, médico tradicional y perteneciente al resguardo Jambaló, en donde era encargado de la sanación de las dolencias físicas y espirituales de los comuneros.

Era un líder visible de la comunidad, por lo que recibía amenazas constantes, que eran conocidas por las autoridades locales y por las autoridades indígenas. 6. (4) El médico Taquinás fue asesinado el 18 de abril de 2013 a unos metros de su vivienda, en la vereda Barondillo, del municipio de Jambaló. 7. (5) La muerte del médico Taquinás fue posible por la omisión de protección estatal, pese a que, al ser miembro de la comunidad Nasa, él estaba cobijado por la medida cautelar de la CIDH.

Su muerte provocó profundo dolor en la comunidad, dada la importancia que él representaba desde su cosmovisión. 8. La demanda alegó que el Estado debía responder por la omisión de protección del señor Taquinás, porque era de público conocimiento que era una persona sobre la cual recaían amenazas y que se encontraba cobijado por la medida cautelar MC 255/11.

Citó una sentencia del Consejo de Estado, relativa a la muerte ilegítima de miembros de las comunidades indígenas, presentados como dados de baja en combate, por parte de miembros de la fuerza pública (mal llamados falsos positivos), en donde se resaltaron los deberes constitucionales y convencionales respecto de las Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 4 de 17 comunidades indígenas, así como del impacto negativo de la muerte de uno de sus miembros.

A partir de ello, concluyó que el Estado debía ser declarado responsable por la falla del servicio consistente en el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH. 1.2 Posición de la parte demandada 9. El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones3 porque, dentro de sus funciones, no se encontraba la protección de las personas, ya que ello le compete a la Unidad Nacional de Protección. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, falta de nexo causal y de falla del servicio. 10.

Para el Ministerio de Relaciones Exteriores4 las pretensiones eran infundadas, porque el Estado colombiano había actuado de acuerdo con la medida cautelar de la CIDH. Señaló que la comunidad Nasa no ha aceptado algunos esquemas de seguridad, por lo que se habría configurado la “culpa exclusiva de la víctima”. Igualmente, indicó que la protección de las personas no era responsabilidad de ese ministerio, por lo que se presentó falta de legitimación en la causa.

También alegó las excepciones de: ausencia de pruebas de la responsabilidad, inexistencia del hecho generador, hecho de un tercero, falta de nexo causal, ineficacia del censo poblacional, ausencia de falla del servicio, inexistencia de los perjuicios, ausencia de obligaciones de resultado y “la genérica”. 11. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 alegó que no se demostró que Benancio Taquinás perteneciera a la comunidad Nasa y que fuera médico tradicional.

También expuso que las supuestas amenazas no fueron puestas en conocimiento de la Policía y, en caso de requerir medidas de protección, la responsable de brindarlas era la UNP. En todo caso, indicó que la medida cautelar se otorgó por una “chiva bomba” que explotó en julio de 2011 y fue para la comunidad en general, no para el señor Taquinás, en particular, por lo que su muerte era un hecho imprevisible e irresistible para la Policía, respecto del cual, incluso, se desconocen las circunstancias en que ocurrió. Expuso que, durante una reunión de seguimiento a la medida cautelar, la comunidad pidió minimizar la participación de la fuerza pública en los espacios de concertación y el retiro total de la fuerza pública de los territorios indígenas.

Igualmente, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicación de 5 de diciembre de 2011, le informó a la CIDH de todas las acciones implementadas para ejecutar la medida cautelar, que evidencian cumplimiento y diligencia. Finalmente, argumentó que el dictamen pericial aportado con la demanda no cumple con los requisitos del artículo 266 del CGP y que, en realidad, es un ensayo académico sobre la cultura Nasa. 3 Folios 737-741 c. 4. 4 Folios 745-752 c. 4. 5 Folios 788-801 C. 4.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 5 de 17 12. La UNP se opuso a las pretensiones de la demanda6.

Aseguró que no se había configurado la falla del servicio alegada, ya que, de los hechos probados, ninguno de ellos demostraba que la causa eficiente del daño fuera la omisión de esta entidad. 13. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7 indicó que no tenía responsabilidad alguna por la muerte del señor Taquinás. Indicó que conoció de la muerte por información de un ciudadano y del Inspector de Policía, quienes le aseguraron que había sido asesinado por tres hombres, que le dispararon por la espalda y que, en el lugar de los hechos, se encontraron tres vainillas de fusil AK-47.

Aseguró que desconocía si los accionantes pertenecían al pueblo Nasa, ya que el censo aportado es de 2011, mucho antes de los hechos. También, sostuvo que no se demostró que era médico y que los demandantes eran sus pacientes. Puso de presente que las supuestas amenazas que pesaban sobre el señor Taquinás no fueron puestas en conocimiento de las autoridades y, de haberlo hecho, la responsabilidad recaería sobre la UNP. 1.3 Sentencia de primera instancia 14.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda8. El Tribunal encontró probado el daño, consistente en la muerte del señor Taquinás, mediante el registro civil de defunción9. También, la calidad de médico tradicional de la comunidad Nasa y que era una autoridad espiritual, de acuerdo con los testimonios recaudados y el dictamen pericial antropológico.

Consideró que sobre el Gobierno Nacional pesaba la obligación de proteger a la comunidad Nasa, teniendo en cuenta que la medida cautelar de la CIDH imponía el deber de proteger a los miembros de la comunidad indígena, al tiempo que la Corte Constitucional, mediante el Auto 4 de 2009, en seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-25 de 2004, dispuso que el gobierno debía implementar un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado y ordenó la construcción de planes de salvaguarda étnica respecto de los pueblos afectados por el conflicto armado interno. Igualmente, mediante la Sentencia T-30 de 2016 la Corte Constitucional tuteló el derecho colectivo a la seguridad del pueblo Nasa. 15.

No obstante, concluyó que la muerte del médico tradicional no podía imputarse al Estado bajo ninguno de los regímenes ya que: (1) las supuestas amenazas que pesaban sobre él no fueron puestas en conocimiento de las autoridades; (2) dicha protección fue solicitada por el hijo del señor Taquinás, pero solamente con posterioridad al asesinato de su padre;

(3) el testimonio de la señora Trochez Ramos indicó que el cabildo indígena tenía información acerca de las amenazas que pesaban sobre el señor Taquinás; 6 Folios 830-832 c. 5. 7 Folios 843-856 c. 5. 8 Folios 1129-1143 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 524 c.1. Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 6 de 17 sin embargo, no hay prueba de que el cabildo hubiera informado a las autoridades demandadas;

(4) El señor Taquinás no se encontraba en la lista de personas en riesgo, entregada a las autoridades en las reuniones desarrolladas para la implementación de la medida cautelar, de acuerdo con el testimonio de Freddy Armando Trujillo. (5) El señor Taquinás fue asesinado por un miembro de la misma comunidad Nasa, por lo que, de ellos, no tenía de qué temer.

(6) Las relaciones de la comunidad Nasa con la fuerza pública no han sido armónicas, a tal punto que la comunidad solicitó varias veces su retiro, lo que les impidió ejercer su misión constitucional y, por ello, la entonces gobernadora del resguardo Jambaló sostuvo que el control del territorio le correspondía a la guardia indígena. 16.

La sentencia destacó que, si bien los miembros de la comunidad indígena eran sujetos de especial protección, les incumbía la carga de informar a las autoridades acerca de los riesgos que pesaban sobre ellos. Concluyó que el hecho era imprevisible para las autoridades, las que no fueron tampoco cómplices del hecho. Agregó que la medida cautelar de la CIDH no imponía el deber de otorgar esquemas de protección a cada uno de los miembros de la comunidad indígena. 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia 17.

El grupo demandante interpuso recurso de apelación10 en el que argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración de los hechos y en error en la interpretación de los deberes del Estado frente a los riesgos que pesan sobre las comunidades indígenas, como sujetos de especial protección constitucional. Argumentó que (1) la interpretación que hizo la primera instancia de la medida cautelar fue ”excesivamente formalista”, porque desconoció que la protección ordenada fue colectiva y preventiva, ”con vocación de aplicación expansiva”, con lo que se desconoció el bloque de constitucionalidad y omitió el deber de realizar el control de convencionalidad.

También, sostuvo que (2) no era necesaria la denuncia o la solicitud de protección para el señor Taquinás, porque el riesgo sobre toda la comunidad Nasa era conocido por las autoridades estatales y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la denuncia no era necesaria en estas circunstancias. Agregó que la Corte Constitucional, en el Auto 4 de 2009 concluyó que: “La protección de pueblos indígenas en riesgo de exterminio físico o cultural no requiere solicitud expresa cuando el Estado ya ha sido advertido del riesgo ( ) El Estado colombiano está obligado a adoptar las medidas necesarias para preservar la vida, integridad, autonomía e identidad cultural de los pueblos indígenas, especialmente cuando, como ocurre con el pueblo Nasa, existen circunstancias probadas de amenaza sistemática y prolongada”.

(3) La sentencia erró al restarle valor probatorio a los testimonios y al dictamen antropológico que demostraban el rol de líder y autoridad espiritual que tenía el señor Taquinás, lo que le significaban amenazas, desconociendo así el enfoque étnico y el principio de verdad material. (4) La sentencia incurrió en un “error evidente”, al reconocer el daño que causó en la comunidad la muerte del señor Taquinás, pero no 10 Folios 1150-1152 c. del Consejo de Estado.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 7 de 17 condenar la responsabilidad del Estado, con lo que la sentencia rompió su coherencia interna.

Por ello, consideró que el daño antijurídico estaba demostrado y debía imputarse a las demandadas. 18. En el término previsto para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1.

Exposición del caso y decisiones que se adoptarán 19. Mediante una acción de grupo, miembros de la comunidad indígena Nasa demandaron la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Benancio Taquinás Dagua, médico tradicional de la comunidad. La demanda alegó que el daño era atribuible al Estado, porque la comunidad Nasa había sido objeto de medidas cautelares por parte de la CIDH, destinadas a proteger a sus miembros frente a los riesgos de muerte y desplazamiento forzado.

Indicó que, de haber implementado correctamente las medidas de protección, la muerte no hubiera ocurrido. Respecto de esta demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores alegó que el Estado había cumplido diligentemente las medidas cautelares, pero existía “culpa exclusiva de la víctima” porque la comunidad impidió que se les prestaran medidas de seguridad.

Esto también fue alegado por la Policía Nacional la que, adicionalmente, indicó que no se solicitaron medidas de protección para el señor Taquinás, en lo que coincidió con lo expuesto por el Ejército Nacional. 20. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que las amenazas que pesaban sobre el señor Taquinás no habían sido puestas en conocimiento de las autoridades, ni se había pedido protección. Adicionalmente, que la muerte del señor Taquinás había sido provocada por miembros de su misma comunidad, por lo que no era posible protegerlo al respecto y, finalmente, la misma comunidad había impedido que la fuerza pública les brindara protección. 21.

La parte demandante apeló la sentencia, porque, a su juicio, la decisión erró al exigir que se solicitaran previamente medidas individuales de protección, teniendo en cuenta que la medida cautelar era colectiva; también porque, de los testimonios se evidenciaba el rol de líder que tenía el señor Taquinás, lo que hacía presumir el riesgo que pesaba sobre él. Finalmente, porque la sentencia se habría contradicho al reconocer que la muerte del señor Taquinás causó un daño a la comunidad, pero no condenar la responsabilidad del Estado. 11 Índice 16 SAMAI.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 8 de 17 22. En esta providencia, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar.

La demanda fue oportuna12 y la acción de grupo es el medio idóneo para decidir las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, se reúne el requisito de causa común del daño, que determina la existencia del grupo, de acuerdo con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, porque todos los demandantes pertenecen a la misma comunidad indígena, que habría resultado afectada por la muerte de uno de sus miembros.

También se reúne, con suficiencia, el requisito numérico para la procedencia de la acción de grupo, previsto en el artículo 46 de la misma ley. 23. La primera instancia encontró probados el daño, consistente en la muerte del señor Taquinás; la calidad de médico tradicional o Khiwete y líder, así como el impacto negativo de su muerte para su comunidad.

El recurso de apelación no cuestionó ninguno de estos aspectos. La apelación se centra exclusivamente en la atribución del daño al Estado y, en particular, la configuración de una falla del servicio por el incumplimiento de la medida cautelar de la CIDH. La primera instancia encontró probado que las autoridades nunca fueron informadas de los riesgos que pesaban sobre el señor Taquinás y que no se solicitaron medidas de protección para él. Este punto fue aceptado en el recurso de apelación y, por lo tanto, tampoco será objeto de esta instancia. 24.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia. A pesar de que le asiste razón al grupo apelante en sostener que la solicitud de medidas individuales de protección para el señor Taquinás no era imprescindible, teniendo en cuenta que la comunidad Nasa, en general, había sido objeto de medidas cautelares por parte de la CIDH, las autoridades demandadas fueron diligentes en el cumplimiento de la medida y, de las pruebas del expediente, no se evidencia la configuración de falla del servicio alguna que permita imputar responsabilidad por una omisión de las autoridades estatales. 2.2.

Análisis sustantivo 25. La responsabilidad del Estado por la muerte de civiles, por parte de otros particulares, exige la configuración de una falla del servicio, es decir, de una acción u omisión reprochable por parte de las autoridades públicas que hubiera concurrido en la causa del daño, por su participación activa en la muerte, incluso en calidad de facilitador, o por la omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales o legales de protección frente a la vida y la integridad de la persona asesinada. 26.

En el caso de la responsabilidad del Estado por omisión de protección, la falla del servicio no se configura automáticamente por el resultado lesivo 12 La muerte ocurrió el 18 de abril de 2013, por lo que la caducidad se extendía hasta el 19 de abril de 2015. La solicitud de conciliación fue presentada el 17 de abril de 2015 y la audiencia se desarrolló el 13 de julio de 2015 (folios 665-666 c.4).

Es decir que, al levantarse la suspensión de términos, faltaban dos días para que ocurriera la caducidad y la demanda se presentó el mismo 13 de julio de 2015 (folio 701 c. 4), por lo que fue oportuna. Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 9 de 17 —la muerte—, ello desconocería las exigencias constitucionales de la responsabilidad patrimonial del Estado, previstas en el artículo 90 de la Constitución, sino exige la conjunción de dos elementos: uno relativo a la previsibilidad de la muerte por parte de las autoridades, lo que hace surgir en ellas los deberes concretos de protección y otro relativo al incumplimiento de dichos deberes, por falta de actuación, acción tardía o defectuosa. 27.

En lo que respecta a la previsibilidad del daño, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado tres eventos diferentes que activan los deberes concretos de protección en cabeza de las autoridades públicas13: (1) la puesta en conocimiento de las amenazas o, en general, de los riesgos que pesan sobre una persona, mediante denuncias o solicitudes de protección;

(2) el carácter de notorio o de público conocimiento de las amenazas o riesgos sobre la vida o integridad de esa persona, por lo que, debían ser de conocimiento de las autoridades; y (3) el contexto de violencia en la zona, demostrado mediante antecedentes que, de manera lógica, hacen prever la reiteración de los hechos lesivos. 28.

En el caso bajo estudio, el tribunal de primera instancia descartó la responsabilidad del Estado porque, como lo reconocieron los testigos, las autoridades públicas (Ejército, Policía, Fiscalía o Unidad Nacional de Protección) nunca fueron informadas acerca de las amenazas que pesaban sobre el señor Taquinás y, por lo tanto, no se solicitaron medidas de protección para él. Sin embargo, el tribunal no examinó las otras dos hipótesis en las que el daño resultaría previsible para las autoridades públicas, a pesar de no haber recibido denuncias o solicitudes concretas de protección. 29.

La apelación argumentó que, al existir medidas cautelares de la CIDH respecto de toda la comunidad Nasa, el daño consistente en la muerte del señor Taquinás era atribuible al Estado. Este razonamiento funda la imputación en la previsibilidad de la muerte, pero pasa por alto la exigencia de la prueba de la falla del servicio por parte de las autoridades encargadas de brindar protección. 30.

En efecto, la muerte de cualquiera de los miembros de la comunidad Nasa, incluido el señor Taquinás, era un hecho previsible para las autoridades colombianas, lo que se demuestra, por una parte, porque la Corte Constitucional, al realizar el seguimiento de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional por el desplazamiento forzado (Sentencia T-25 de 2004), mediante el Auto 4 de 2009, reconoció a los pueblos indígenas como grupos vulnerables debido al riesgo de exterminio físico, cultural y espiritual, derivado de la muerte de sus miembros y el desplazamiento forzado.

En dicho auto se concluyó que: “El pueblo Nasa ha sido fuertemente afectado por el conflicto armado durante las últimas dos décadas de la historia nacional; su situación actual es crítica. Este hecho 13 CE, Secc. 3, Sub. B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 47551. Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 10 de 17 fue constatado por la Misión Internacional de Verificación en su visita al Cauca en 2006: “La Misión Internacional de Verificación de la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas, en su recorrido por los territorios indígenas del Cauca comprobó la crítica situación de las comunidades indígenas como resultado de la presencia de la Fuerza Pública, grupos paramilitares y grupos guerrilleros en sus territorios”.

En efecto, como consecuencia de la penetración del conflicto al territorio Nasa, “los testimonios de comuneros y autoridades indígenas así como la documentación de casos por los consejos indígenas regionales y la Defensoría del Pueblo dan cuenta de las masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos cometidas contra las comunidades indígenas, mediante masacres, asesinatos selectivos, desapariciones, detenciones arbitrarias y atentados al territorio, por parte de los actores armados ilegales así como la Fuerza Pública.” 31.

Por ello, les ordenó a las autoridades estatales: (1) crear un programa de garantía a los derechos indígenas, (2) diseñar e implementar programas de salvaguarda étnica y (3) implementar medidas encaminadas a evitar la impunidad. 32. Por su parte, el 14 de noviembre de 2011, la CIDH dispuso la adopción de medidas cautelares (MC 255-11) en favor de los miembros del Pueblo Nasa de los Resguardos Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, por los riesgos inminentes de homicidio, desplazamiento y desapariciones forzadas que pesaban sobre ellos, debido al conflicto armado en el norte del departamento del Cauca.

La medida cautelar obligaba al Estado colombiano a (1) adoptar las acciones necesarias para garantizar la vida y la integridad física del Pueblo Nasa de los Resguardos Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló; (2) concertar las medidas a adoptarse con la comunidad indígena y (3) informar a la CIDH sobre el cumplimiento de lo dispuesto. 33.

Lo anterior demuestra que la muerte del señor Taquinás, así como de cualquier miembro de la comunidad Nasa, de dichos resguardos, era un daño previsible por parte de las autoridades públicas las que debían implementar medidas de protección al respecto. Pese a la previsibilidad del daño, ello no resulta ser suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, teniendo en cuenta que, en cumplimiento del Auto 4 de 2009, de la Corte Constitucional y de las medidas cautelares MC 255- 11 de la CIDH, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las autoridades demandadas fueron diligentes y, ante las circunstancias del caso, no se encontraban en capacidad de evitar el daño. 34.

En efecto, obran en el expediente diferentes informes remitidos a la CIDH, en el contexto del seguimiento de la implementación de las medidas cautelares, que evidencian que el Estado colombiano adoptó las estrategias destinadas a proteger la vida e integridad de los miembros de la comunidad Nasa, que resultaron posibles tras la concertación con la comunidad indígena.

Así, en el informe de 5 de diciembre de 201114 se relató que se desarrollaron reuniones, consultas previas, se celebraron convenios interadministrativos y concertaciones para implementar el Plan 14 Folio 553 c. 3. Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 11 de 17 de Salvaguarda del Pueblo Nasa y se concluyó que, “en la actualidad se adelanta un proceso mancomunado con el pueblo Nasa y las entidades del Gobierno Nacional, encaminado a implementar acciones de protección y atención a los resguardos beneficiarios de las presentes medidas cautelares, por lo cual al momento de presentarse desarrollos y acciones, estos serán informados en su momento a la ilustre Comisión”.

Igualmente, se informó que los días 3 y 4 de diciembre de 2009 se instaló el proceso de consulta previa con la presencia de 600 autoridades indígenas, destinada a la implementación del plan de salvaguarda Nasa15. En el informe de 16 de febrero de 201216 se relató el desarrollo de distintas misiones tácticas para el control militar territorial, destinadas a proteger a la población civil.

También, se indicó que repartieron volantes para invitar a la comunidad a informar y denunciar el accionar de los grupos ilegales y poderlos desarticular, así como el desarrollo de otras actividades para disminuir los niveles de riesgo en la zona. El informe indicó las unidades militares desplegadas en la zona, así como capacitaciones en derechos humanos a la fuerza pública.

También, se relataron las investigaciones adelantadas por la Fiscalía. Finalmente, se señaló que el 2 de marzo de 2012 se realizaría una nueva reunión de seguimiento y concertación de las medidas cautelares, con la comunidad indígena. 35. En el informe de 25 de abril de 201217, frente a las observaciones que formularon los miembros de la comunidad Nasa respecto del informe colombiano de 16 de febrero de 2012, en el sentido de que “una mayor militarización de la zona estaría incrementando el riesgo para la vida e integridad personal de los beneficiarios”, el Estado colombiano indicó que se implementaron medidas adicionales, como dotación de implementos a la guarda indígena, capacitación en derechos humanos a los miembros de la guardia indígena, asignación de radios de comunicación e implementación de apoyos de transporte para cada resguardo y medidas individuales de protección por parte de la UNP, respecto de personas que tuvieran un riesgo especial.

Frente a la objeción de que la militarización aumentaría el riesgo, el Estado indicó: “Al respecto, es importante aclarar que de ninguna manera las acciones militares dentro del territorio están encaminadas a generar riesgos para la población civil, sino que por el contrario atienden al cumplimiento de la obligación legal y constitucional”.

También se indicó que se continuó con la concertación con las comunidades indígenas y que se hacían evaluaciones de riesgo, para tomar decisiones de protección por parte de la UNP. 36. En el expediente consta, igualmente, el acta de la reunión de 22 de mayo de 2012, desarrollada en Santander de Quilichao, entre los peticionarios de la medida cautelar y el Ministerio de Defensa y la Cancillería. En dicha acta consta que los miembros de la comunidad Nasa, en varias oportunidades, pidieron el retiro de la fuerza pública, fundamentalmente de los sitios sagrados: “Manifiestan que tiene la convicción de que la militarización de los territorios agudiza la situación de los Derechos Humanos y señalan que la Defensoría del Pueblo ha planteado en ocho notas de seguimiento, que la militarización agrava la situación de los Derechos Humanos de la población”18. 15 Folios 556-560 c. 3. 16 Folios 571-579 c 3. 17 Folios 583-512 c. 3. 18 Folio 599 c. 3.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 12 de 17 “Manifiestan su preocupación ante el hecho de que existen momentos en donde se hace la asimilación de que los indígenas son informantes o contactos de la guerrilla, lo cual trae mayor gravedad para la integridad de los miembros particulares de la comunidad.

Señalan también como situación grave la exigencia de documentos de identidad para la entrada a lugares sagrados”19 “Señalan que en Jambaló la situación sigue siendo grave, presentándose todavía sucesos de control territorial por parte de grupos armados ilegales, por lo que resulta necesario lograr un fortalecimiento real de la guardia indígena.

Solicitan que la Fuerza Pública no haga más presencia en la zona, y que se desmilitarice totalmente la zona”20. En la reunión, la UNP se comprometió a dotar a la guardia indígena de implementos para que fuera ella la que garantizara la protección de la comunidad. 37. El 14 de agosto de 2012, el Estado colombiano rindió un nuevo informe21.

Indicó que había incrementado la presencia de miembros de la fuerza pública para desarticular grupos armados ilegales y para proteger a los cuatro resguardos Nasa, pero que esas actividades las había desarrollado con el acompañamiento de asistencia social y con la adopción de medidas para la protección para el desarrollo diferenciado.

Allí se informó que, respecto de las comunidades indígenas Nasa “no existe una política de “militarización” en la zona donde se encuentran los Resguardos beneficiarios, sino que por el contrario existe en la actualidad una política gubernamental de seguridad, orientada a permitir el libre ejercicio de los derechos y libertades consagrados en la Carta Política para todos los ciudadanos colombianos, en particular de aquellos que están en situación de vulnerabilidad”.

Igualmente, informó a la CIDH que miembros de la fuerza pública “han sido objeto de hostigamientos por parte de miembros de los pueblos indígenas al momento de cumplir con su labor constitucional. El Estado lamenta y rechaza profundamente que estos hechos hayan tenido lugar”. El informe relató hechos de agresión a militares con palos, machetes y piedras por parte de miembros de las comunidades indígenas e indicó que, en estos eventos, ellos “se mantuvieron inmóviles e inactivos ante dichas agresiones”.

Debido a esto, informó que se encontraban adelantando diálogos con las autoridades indígenas para dar respuesta integral de seguridad a la población. 38. Finalmente, en el Informe de 1 de octubre de 201222 se relatan actividades de diálogo con el Pueblo Nasa para protegerlas, de acuerdo con su cosmovisión, así como el desarrollo de conversatorios con sabedores indígenas.

Se puso de presente que la UARIV adelantaba la recolección de información sobre alteraciones del orden público, para implementar medidas de protección a las víctimas, incluida la dotación de kits de emergencia. Expuso que la Policía venía adelantando conversaciones con la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca para “fortalecer las relaciones y llegar a un correcto entendimiento entre las partes”.

También informó sobre capturas e incautaciones de armamento de grupos ilegales. 39. Estos informes que obran en el expediente no fueron contradichos por parte del grupo demandante y no existen pruebas que evidencien que su contenido es inexacto. Tampoco existen medios de convicción que permitan demostrar que tales medidas no eran idóneas o que, en las 19 Folio 600 c 3. 20 Folio 606 c 4. 21 Folios 621-628 c. 4. 22 Folios 639 – 644 c. 4.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 13 de 17 circunstancias descritas, la actuación estatal fue negligente o defectuosa.

Es decir que, de acuerdo con las pruebas del presente caso, no es posible estructurar una falla del servicio, que conduzca a imputar la responsabilidad al Estado por la muerte del señor Taquinás. Ahora bien, tampoco existen elementos jurídicos que permitan atribuir el daño al hecho exclusivo de la víctima, ya que la concertación y la consulta previa, exigidas por la CIDH, eran garantías fundamentales que, en ningún caso, permitían sostener que el ejercicio de la autonomía de la comunidad indígena fue la causa adecuada del daño. 40.

Debe destacarse que, de acuerdo con el testimonio del teniente Freddy Armando Trujillo Camacho, coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía, para la implementación de las medidas cautelares, la comunidad indígena Nasa solicitó el retiro de la fuerza pública y que no fuera directamente la Unidad Nacional de Protección la que brindara las medidas especiales a las personas de la comunidad con riesgo particular, sino que se implementaran esquemas de protección de carácter diferencial “o sea donde ya no tienen un escolta sino que son mismos guardias indígenas los que terminan ya prestando la protección a unos líderes que el mismo pueblo Nasa”23.

Esto resulta relevante porque, a pesar de que algunos testimonios indican que sobre el señor Taquinás pesaban amenazas24, que no fueron puestas en conocimiento de las autoridades públicas25, lo cierto es que tampoco se demostró que se hubiera solicitado una protección especial para el señor Taquinás, ni siquiera bajo el esquema diferencial, con protección mediante miembros de la misma guardia indígena. 41.

En desarrollo de dicha autonomía reconocida constitucionalmente a las autoridades indígenas, la Jurisdicción Especial Indígena, mediante la Resolución 2 de 29 de abril de 201326, condenó al aislamiento del territorio durante 40 años a José Manuel Opocué Pavi, Silvino Úl Secué y Jhon Jairo Mayorga Suárez, miembros de la comunidad Nasa, por el homicidio del señor Benacio Taquinás y en dicha resolución se indicó que esos comuneros Nasa pertenecían a las FARC. 23 Audiencia de pruebas del 24 de agosto de 2018, folios 951-954 del C. 5. 24 Carmen Rosa Daqua Chocué, en su testimonio, sostuvo que “eso ya se veía como que prácticamente se veía venir, entonces ya prácticamente era casi que una muerte anunciada diría yo, pues por el hecho de que ya venían surgiendo amenazas desde lo que le pasó al yerno, podríamos decirlo así." (…) “Por las amenazas, nosotros por las amenazas, porque en muchas ocasiones creo que el mayor Benancio, pues él, como le decía, nosotros acudíamos a él para pedirle remedios, más que todo en ese sentido, entonces él decía una vez en una noche mascando, nosotros decimos así ¿no?, mascando coca, armonizándonos, él decía que él presentía, porque pues de hecho ellos presienten ¿no?, él decía yo presentía, pero a veces, no sé ahí cómo será el don, ese don a veces puede visualizar el resto más, a veces ni siquiera él mismo no se lograba visualizar, porque él decía pues yo me siento, no sé, yo me siento como mal, pero pues yo sé que aquí deben ser los mismos que acabaron con mi yerno, entonces pues nosotros le decíamos así, conversando, personalmente yo le preguntaba al mayor, y usted como ya fue, o qué ha hecho, o qué ha dicho, a dónde ha ido a comentar, a buscar ayuda, entonces yo le decía ¿quiénes considera usted? y él me decía pues deben ser los mismos de la FARC, que son los que acabaron con el esposo de mi hija, hasta ahí fue como casi la última vez que en el caso personal pude conversar así con él”: Audiencia de pruebas de 24 de agosto de 2018, folios 951-954 c. 5. 25 Flor Ilba Tróchez Ramos, en la Audiencia de pruebas de 21 de enero de 2019 (follios 90-91 del c. de pruebas) declaró: “muchos de las líderes que fueron asesinadas en su momento, siempre colocaron la información en la autoridad indígena y no ante las autoridades institucionales como es la Personería, el Juzgado, la Fiscalía, en el entendido que eran más vulnerables por la amenaza que significaba a los líderes que se acercaran a las oficinas de la institucionalidad como es el caso para Jambaló, en la personería, entonces, si veían a alguien en la personería o en la estación de policía, eran más vulnerables, entonces, precisamente muchos de los líderes que fueron asesinados en Jambaló, incluyendo, me imagino, no estoy generando veracidad en el caso del señor Taquinás, tal vez no hizo los procesos que debió haber hecho”. 26 Resolución en Folios 159-164 c. de pruebas.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 14 de 17 42. Así las cosas, aunque el reproche hecho a la sentencia de primera instancia por fundar su decisión en la ausencia de solicitud expresa de protección para el señor Taquinás resulta adecuado, ello no conduce a revocar la decisión y, en su lugar, a declarar la responsabilidad del Estado, porque, como se evidenció, no existió falla del servicio.

Tampoco prosperan los otros argumentos del recurso: en primer lugar, la realización de un control de convencionalidad en el presente caso, no hubiera permitido acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, ninguna norma del bloque de constitucionalidad permitiría fundar una responsabilidad patrimonial del Estado en el presente asunto y, por el contrario, esta responsabilidad se declara con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que exige que el daño sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En segundo lugar, no bastaba con la demostración de la calidad de médico tradicional, ni de líder de la comunidad, para que el Estado respondiera patrimonialmente por su muerte ya que, como se demostró, no existió falla del servicio por parte de las autoridades públicas. En tercer lugar, no es cierto que resulte contradictorio concluir que la muerte del señor Taquinás causó un grave daño para la comunidad, pero negar la responsabilidad del Estado por lo ocurrido ya que, como se evidenció, en los términos del artículo 90 de la Constitución, el Estado no es responsable por el resultado lesivo, si este no es imputable a la acción u omisión de las autoridades públicas. 43.

Finalmente, esta Subsección encuentra reprochable que, en el recurso de apelación, se hubieran incluido citas destinadas a demostrar que no era necesaria la solicitud expresa de medidas de protección y dichas citas entre comillas se atribuyan al Auto 4 de 2009, proferido por la Corte Constitucional, a pesar de que, tras consultar dicha providencia, las expresiones citadas no hacen parte de su contenido27. 44.

De acuerdo con el artículo 79 del Código General del Proceso, “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”. 45. Así, esta Subsección remitirá copias del cuaderno del Consejo de Estado donde se encuentra el recurso de apelación, con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que determine la responsabilidad disciplinaria del abogado Francisco Elías Sinisterra Landázuri, por el posible desconocimiento del artículo 78 del CGP, según el cual, los apoderados deben, “obrar sin temeridad en sus pretensiones” y “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. 27 La cita textual es la siguiente: “La protección de pueblos indígenas en riesgo de exterminio físico o cultural no requiere solicitud expresa cuando el Estado ya ha sido advertido del riesgo ( ) El Estado colombiano está obligado a adoptar las medidas necesarias para preservar la vida, integridad, autonomía e identidad cultural de los pueblos indígenas, especialmente cuando, como ocurre con el pueblo Nasa, existen circunstancias probadas de amenaza sistemática y prolongada“.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00353-01 Actor: Abelino Taquinás Canas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de grupo Decisión: confirma la decisión de primera instancia ________________________________________________________________________________________ 15 de 17 Conclusión 46.

La decisión de primera instancia será confirmada, por no encontrarse probada la falla del servicio. 2.3. Sobre la condena en costas 47. De acuerdo con los precedentes de esta misma Subsección28, la condena en costas en las acciones de grupo solamente es posible en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Por ello, esta Subsección se abstendrá de condenar en costas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, proferida el 6 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: REMITIR copias del cuaderno del Consejo de Estado, contentivo del recurso de apelación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la eventual falta disciplinaria en la que habría incurrido el abogado Francisco Elías Sinisterra Landázuri, al citar en el recurso de apelación extractos jurisprudenciales que no corresponden a la realidad.

CUARTO: por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado -aclaración de voto- Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 28 Entre otros: Consejo de Estado, Sub. B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 68712.