Micelio
11001031500020240233100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-10

Radicación interna: 3738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Benito Mavesoy Rivera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta Y Otro

Demandantes: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02331-00 Demandantes: BENITO MAVESOY RIVERA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Benito Mavesoy Rivera y otros en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Benito Mavesoy Rivera y otros1, actuando en nombre propio, iniciaron acción de tutela el 9 de mayo de 2024 contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial Florencia, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 26 octubre del 2023 mediante la cual el tribunal confirmó la providencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2016-01059-01 promovido por contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial). 1 Wilkin Andrés Mavesoy Rivera;

Juan Stevan, Jhon Maikol y José Franklin Mavesoy Fajardo; Marlio, Nelson Javier, Alirio Perdomo Pobre; Karen Dayana y Kevin Sebastián Perdomo Motta; Francy Elena Fajardo Trujillo, Johan Sebastián Ciceris Fajardo, Olga Yaneth Motta Quinaya, Jonás Andrés Ramírez Motta y Campo Elías Perdomo. Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2. Se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre del 2021 proferida por Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al igual que la Sentencia del 26 de octubre del 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que confirma la sentencia de primera instancia. 3.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, analizando integralmente las disposiciones normativas, y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.

Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Benito Mavesoy Rivera, en compañía de su grupo familiar2, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció junto Alirio Perdomo Pobre, durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 2011 hasta el 13 de octubre de 2011.

Lo anterior, en el marco del proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio en persona protegida y que culminó con la preclusión de la investigación el día 30 de septiembre de 2014, por ausencia de participación en la ejecución del hecho punible. Resolución que fue notificada el 19 de noviembre de 2014. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que existían elementos materiales probatorios que permitían dilucidar a la 2 Wilkin Andrés Mavesoy Rivera;

Juan Stevan, Jhon Maikol y José Franklin Mavesoy Fajardo; Marlio, Nelson Javier, Alirio Perdomo Pobre; Karen Dayana y Kevin Sebastián Perdomo Motta; Francy Elena Fajardo Trujillo, Johan Sebastián Ciceris Fajardo, Olga Yaneth Motta Quinaya, Jonás Andrés Ramírez Motta y Campo Elías Perdomo. Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía que los señores Benito Mavesoy Rivera y Alirio Perdomo Pobre eran coautores del delito de homicidio en persona protegida, pues existían declaraciones, evidencia física e indagaciones que presentaban contradicciones entre sí, concernientes al gasto de munición y al número de personas con las que se presentó el enfrentamiento.

En tal sentido arguyó que, la medida de aseguramiento era el medio idóneo para garantizar los fines constitucionales que justifican la seguridad de la sociedad y la comparecencia al proceso judicial. Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló y correspondió resolverla al Tribunal Administrativo de Caquetá que, en sentencia del 26 de octubre de 2023 confirmó la negativa al estimar que se cumplieron los requisitos legales para decretar la privación de la libertad, esto es, con apego a lo indicado por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación -Ley 600 de 2000-, conforme al cual el fiscal puede decretar la medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

Explicó que al momento de imponerse la medida privativa de la libertad, existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad como coautores del delito de homicidio en persona protegida, tales como el hecho de pertenecer al pelotón que desarrolló la misión táctica en la que se ultimaron las dos personas, como se evidencia con las propias declaraciones rendidas durante la indagación al indicar que pertenecían a la Compañía Coraje, y el acta de legalización de munición gastada firmada por los actores.

Reiteró que, además de existir 2 indicios graves de responsabilidad, el delito por el cual eran investigados tenía pena de prisión cuyo mínimo superaba ostensiblemente los 4 años, lo que hacía obligatoria la resolución de su situación jurídica e imposición de la medida a efectos de lograr su comparecencia al proceso, de conformidad con el artículo 3573 de Código de Procedimiento Penal.

Concluyó que el hecho que durante el procedimiento se haya concluido que en efecto no participaron en el delito, no descarta el material probatorio obrante en la investigación penal que sugería lo contrario, de tal suerte que la imposición de la medida de aseguramiento no se constituye como manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

La decisión fue notificada el 9 de noviembre de 2023. 3 “Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la decisión del 26 octubre del 20234, que confirmó la providencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Defecto fáctico: Porque la sentencia acusada fue resuelta sin una valoración integral de las pruebas, lo que derivó en la conclusión errónea de que los supuestos fácticos alegados en la demanda no eran conclusivos de la responsabilidad.

Agregó que se valoró de forma errónea la concurrencia de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, ya que de manera previa la Fiscalía había considerado como presuntos coautores del delito que se investigaba, teniendo como base de su argumento incongruencias e irregularidades en la fase de recaudo de elementos materiales probatorios.

Acotó que, pese a ello, durante el trámite del proceso penal se logró corroborar que los sujetos en cuestión no representaban ese peligro, así como su disposición y colaboración con la justicia siempre que fue requerida, lo que tuvo como consecuencia que el proceso penal finalizara con la preclusión de la investigación hacia los mencionados, debido a la ausencia de participación de los mismos en la comisión del hecho punible que se estaba investigando.

Estimó que, al hacer una revisión exhaustiva del expediente penal, se puede confirmar que la Fiscalía nunca tuvo elementos suficientes que permitieran al menos inferir una posible responsabilidad de los hechos materia de investigación que hicieran merecedores de una medida privativa de la libertad a los demandantes. Concluyó que, la parte actora no participó de la comisión del delito y la Fiscalía tuvo la posibilidad, tiempo y capacidad de investigación suficiente para verificar que los soldados mencionados no pertenecían al escuadrón que realizó las bajas, de esta manera se concluye claramente que no estaban en el deber jurídico de soportar su detención en centro carcelario, lo que a la luz del articulo 90 superior, tiene como consecuencia la configuración de la responsabilidad del Estado. 1.5.

Admisión de la demanda5 Mediante auto de 27 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero 4 Si bien el actor adujo que cuestionaba las dos decisiones, el estudio se limitará a la providencia que puso fin a la controversia. 5 Índice 5 de Samai. Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial Florencia, como autoridades judiciales accionadas.6 Igualmente se vinculó, en calidad de tercero con interés a la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación «sujeto pasivo del ordinario» y se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegara copia íntegra del expediente en el cual se tramitó el proceso disciplinario. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caquetá7 Solicitó negar el amparo incoado al considerar que el defecto alegado no se configura, toda vez que la sentencia cuestionada se ciñó al marco jurídico penal vigente para la época de los hechos y se cumplieron todos los presupuestos legales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, la que es de carácter imperativo y de ningún modo discrecional cuando se satisfacen las condiciones exigidas.

Adujo que, la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir debates propios de las instancias ordinarias de los procesos judiciales, lo cual se advierte en el presente caso, toda vez que para sustentar una supuesta violación a sus derechos fundamentales el actor se limitó a repetir los argumentos con base en los cuales pretendió obtener el acceso a las pretensiones invocadas en su demanda y que fueron desechados por esa Corporación en la sentencia objeto de tutela. 1.6.2.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial Florencia8 Hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario e indicó que la decisión adoptada por dicho despacho fue tomada bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, respetando los presupuestos procesales. Por último, envió el expediente digital solicitado. 6benitoyalirio@gmail.com,stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co; stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co; nmendezp@cendoj.ramajudicial.gov.co; yreyesv@cendoj.ramajudicial.gov.co; pbolanoa@cendoj.ramajudicial.gov.co; vguevarv@cendoj.ramajudicial.gov.co:agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co:juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co:j01adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 11 de Samai.

Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Fiscalía General de la Nación9 Requirió declarar la improcedencia de la acción porque no se acreditó el requisito de subsidiaridad, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.

Igualmente adujo que la parte actora tampoco sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Concluyó que la sentencia acusada respetó cada una de las garantías del accionante, «en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso».

La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a su debida notificación al correo dispuesto para ello «info@cendoj.ramajudicial.gov.co», guardó silencio. 1.7. Manifestación de impedimento Mediante escrito del 18 de junio de 2024, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto, al amparo de la causal establecida en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala mediante auto del 20 de junio del 2024 lo declaró infundado, en razón a que, no se advirtió ninguna injerencia real de la funcionaria sobre la acción constitucional de la referencia, así mismo, no existe ninguna participación de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el curso del proceso. Por lo expuesto, la Sala que dirimirá la controversia planteada en esta acción constitucional estará conformada por los magistrados titulares de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Benito Mavesoy Rivera y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. 9 Índice 12 de Samai. Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2023, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró la privación injusta de la libertad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y iii) el análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20.

(Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, la comisión acusada al confirmar la negativa a las pretensiones, incurrió en un defecto fáctico.

En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, sustentado en el defecto fáctico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de que no se señala de manera concreta cuáles fueron las referidas pruebas, no se desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto se destaca que el tribunal confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda y luego de efectuar el estudio de la responsabilidad, concluyó que conforme al marco jurídico penal vigente para la época de los hechos, se cumplieron todos los presupuestos legales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento dado que a su juicio existían 2 indicios serios de la comisión del delito.

Ahora, el señor Mavesoy Rivera reiteró que el yerro fáctico consistió en que la sentencia fue resuelta sin una valoración integral de las pruebas, lo que generó una conclusión errónea. Aunado a lo anterior, explicó que en el proceso penal no se tuvieron elementos suficientes que permitiera inferir su responsabilidad de los hechos materias de investigación, por lo que la privación de su libertad sí fue injusta.

Pero, no se refiere o controvierte las razones del tribunal para confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda ni mucho menos desarrolla la configuración del mentado defecto en la providencia que puso fin al proceso 20 Ibid. Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, ya sea especificando cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas y su incidencia en la decisión. Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa. La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.

Conclusión Por lo explicado, esta declarará improcedencia de la acción. Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió, en el marco del defecto fáctico no se cumple con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, ni se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión y su análisis probatorio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Benito Mavesoy Rivera contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y otro.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días Demandante: Benito Mavesoy Rivera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02331-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx