CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Demanda radicada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA - Factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / PROCEDENCIA - Se pretende el reembolso de una suma de dinero que deviene de una providencia judicial dictada en un proceso de reparación directa que se tramitó bajo las reglas del CCA / CADUCIDAD - El término empieza a correr desde la fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad - En el sub lite la demanda se radicó de manera extemporánea.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO De acuerdo con la demanda, en el marco de un proceso de reparación directa se condenó a la parte actora a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de un ciudadano, quien sufrió una lesión en una de sus piernas y falleció pocas horas después de ingresar al centro médico que lo atendió. Una vez se asumió el pago de la indemnización, se demandó en repetición al médico involucrado en los hechos, con base en que su conducta fue gravemente culposa, pues no desplegó actuaciones diligentes y oportunas frente a la patología del paciente, lo que derivó en el resultado lesivo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 19 de diciembre de 2016, la E.S.E. Hospital Padre Clemente Giraldo de Granada, Antioquia, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda de Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2 repetición contra el médico Luis Germán Henao Maya, con el fin de que se le ordene reintegrar la suma de $630’000.000, la cual tuvo que pagar en virtud del fallo del 16 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión del 29 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dentro del proceso reparación directa con radicado 2001-00214-011.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, siendo “el medio día” del 16 de febrero de 1999, el señor Jesús Arcesio Quintero Alzate se lesionó la pierna izquierda con un azadón cuando realizaba labores de agricultura, por lo que fue trasladado al Hospital San Roque de Granada, hoy E.S.E. Hospital Padre Clemente Giraldo de Granada.
En ese lugar fue atendido por el médico Luis Germán Henao Maya, quien le suturó la herida que requirió aproximadamente 10 puntos. A las 6:00 p.m. fue dado de alta; sin embargo, pasadas dos horas fue ingresado nuevamente al centro médico sin signos vitales. Por tal hecho, su núcleo familiar presentó demanda de reparación directa contra la institución médica y otros para que se les indemnizaran los perjuicios morales y materiales ocasionados.
Mediante sentencia del 29 de enero de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín condenó al Hospital San Roque de Granada por el daño alegado, determinación que confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de agosto de 2012. El 13 de enero de 2015, las partes de esa controversia suscribieron un contrato de transacción, documento en el que se pactó la forma en la que se pagaría la condena, acuerdo que se cumplió el 16 de abril de esa anualidad.
A juicio de la parte actora, el médico Luis Germán Henao Maya incurrió en culpa grave, porque prestó una atención médica deficiente al señor Jesús Arcesio Quintero Alzate. En concreto, indicó que la historia clínica del paciente reflejaba que aquel no describió la hora en la que se presentó la lesión, no indagó sobre la cantidad del sangrado antes del ingreso a urgencias, no constató el tiempo que permaneció semi inconsciente, no averiguó por los antecedentes patológicos y tampoco detalló el examen físico que le practicó ni cómo efectuó la sutura de la herida, aspectos relevantes para tratar “el aparente compromiso vascular” que se 1 Fls. 1 - 19 del c. ppal.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 3 advirtió y, finamente, incidió en el desenlace, ya que el deceso se produjo por “choque cardiogénico, anemia aguda”. 2. Trámite en primera instancia 2.1.
En proveído del 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público2. Dado que no fue posible notificar al médico Luis Germán Henao Maya, previo emplazamiento, dispuso la designación de un curador ad litem para que lo representara judicialmente.
Este tomó posesión el 27 de marzo de 20183. 2.2. El curador ad litem del señor Luis Germán Henao Maya sostuvo que se oponía a las pretensiones del escrito inicial y se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Asimismo, expresó que de las pruebas obrantes al plenario no se desprendía un actuar doloso o gravemente culposo del médico; todo lo contrario, éstas demostraban que él realizó los procedimientos normales frente al tipo de lesión de la víctima directa, “haciendo uso de los elementos e instrumentos con los que contaba el hospital para realizar el procedimiento en cuestión”.
Subrayó que se debía tener en cuenta que el hospital era de primer nivel, lo que impedía efectuar procedimientos complejos y, además, no había disponibilidad de especialistas o médicos vasculares. Anotó que “siendo un médico general” adelantó todos los procedimientos para brindarle una atención adecuada y oportuna al señor Jesús Arcesio Quintero Alzate, por manera que se presumía la buena fe de su actuar4. 2.4.
El 21 de enero de 2020 se realizó la audiencia inicial, etapa en la cual el a quo puso de presente que no existían excepciones previas para resolver y fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si el demandado debe restituir a la demandada la totalidad de la indemnización más los intereses que se hizo con motivo de la sentencia condenatoria impuesta a la ESE Hospital San Roque de Granada. 2 Fls. 553 - 554 del c.1. 3 Fl. 611 del c.1. 4 Fls. 628 - 631 del c.1.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 4 Las partes manifestaron expresamente su acuerdo con la anterior decisión. Acto seguido, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la accionante y se decretó, de oficio, el recaudo de otras piezas procesales5. 2.6.
El a quo prescindió de la audiencia de pruebas y, una vez se incorporaron las documentales pendientes de recaudo, el 22 de junio de 2022, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien tenía6, oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito inicial7, mientras que el curador ad litem del extremo pasivo y el Ministerio público guardaron silencio8. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, pues estimó que, aunque se acreditaron los requisitos objetivos del medio de control de repetición, no se probó el presupuesto subjetivo. Al respecto, estableció que los elementos de juicio aportados al proceso no permitían colegir que el enjuiciado desplegó una conducta gravemente culposa respecto de la muerte del señor Jesús Arcesio Quintero Alzate, en los términos del artículo 63 del Código Civil -aplicable por la fecha de los hechos objeto de discusión-.
En este punto, hizo énfasis en que de la historia clínica y del dictamen pericial aportado con la demanda, así como de las demás pruebas que se trajeron como copia del expediente de reparación directa a esta controversia, no se desprendía que el señor Luis Germán Henao Maya fuera el encargado de prestar la atención médica el 16 de febrero de 1999 a la víctima, puesto que no se registró el nombre del médico tratante y menos la tarjeta profesional, situación que “no da certeza de la participación en la atención médica que provocó la condena”.
Igualmente, precisó que no obraba “otra prueba para afirmar o inferir que el demandado intervino en la atención y/o procedimiento médico que se le practicó al señor Quintero Álzate”, razón por la cual no resultaba posible calificar el actuar reprochado9. 5 Fls. 639 - 643 del c.1. 6 Archivo 15 del expediente digital del Tribunal. 7 Archivo 5 del expediente digital del Tribunal. 8 Archivo 32 del expediente digital del Tribunal. 9 Archivo 17 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 5 4. Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual reconoció que, si bien en la historia clínica elaborada con ocasión de la atención brindada por la E.S.E. Hospital Padre Clemente Giraldo de Granada al señor Jesús Arcesio Quintero Alzate, no aparecía el nombre del demandado ni el número de su tarjeta profesional, lo cierto era que, en el oficio del 5 de septiembre de 2007, el entonces gerente de dicha institución hospitalaria certificó que fue él quien lo atendió y, en esa medida, era procedente adelantar el correspondiente juicio de responsabilidad, tal como se solicitó en la demanda10. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 18 de junio de 2024, esta Corporación admitió la alzada elevada y, como no se decretaron ni se pidieron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito11. 5.2.
El Ministerio Público pidió revocar la providencia recurrida al considerar que, en la contestación de la demanda de reparación directa, la E.S.E. Hospital Padre Clemente Giraldo de Granada aseveró que la atención que le fue dada al señor Jesús Arcesio Quintero Alzate provino del médico Luis Germán Henao Maya, por tal motivo no se predicaba duda sobre la prestación del servicio médico por parte de aquel.
Comentó que la historia clínica y el dictamen pericial acreditaban que la atención prestada “por el equipo médico y de enfermería” no fue oportuna, por cuanto no se exploró a profundidad la lesión de la víctima ni el compromiso vascular y, pese a que se sospechaba que había pérdida de sangre, porque le aplicaron una dosis de un medicamento propio de esa afección, no se le internó en el centro médico o se le hicieron exámenes médicos más detallados.
Asimismo, con apego a la literalidad del contenido del acta de la comisión médica de la entidad, por medio de la cual se otorgó concepto favorable para iniciar la presente demandada de repetición, adujo que “el equipo médico del Hospital no verificó el tiempo transcurrido entre el accidente y la llegada del paciente, ni le realizaron los exámenes de rigor para determinar la gravedad de la lesión y sus 10 Archivo 20 del expediente digital del Tribunal. 11 Fls. 663 del c.1.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 6 efectos colaterales, para así tomar las medidas necesarias para estabilizarlo y salvarle su vida”; por ende, se tenía que el accionado actuó con negligencia12.
III. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. Así, la competencia para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 201113, pues se inició en su vigencia. El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
A su turno, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
En este caso, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa14, por tal razón, la Sala es competente para examinar la alzada contra el fallo de primera instancia. 12 Archivo 43 del expediente digital del Tribunal. 13 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 14 La pretensión ascendió a la suma de $630’000.000, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2016-, esto es, $344’727.500.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 7 2. Procedencia En atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 200115, la demanda de repetición es de carácter patrimonial y se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular que desempeña funciones públicas y, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar al pago de una suma de dinero, mediante una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de conflicto.
En este asunto, tal y como se observa en el acápite de antecedentes, la parte actora pretende el reembolso de una suma de dinero que pagó con ocasión de la sentencia que culminó un proceso de reparación directa16, de ahí que el medio de control resulta procedente. Ahora, la demanda de repetición también está habilitada respecto de aquellos eventos en los que el conflicto finaliza a través de otros medios, como los mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre ellos, la transacción. Revisado el expediente, la Sala advierte que, si bien tres años después de dictado el fallo que dio origen a la condena, las partes del asunto de reparación directa suscribieron un contrato de transacción para determinar el cumplimiento del pago derivado de la sentencia del 16 de agosto de 2012, lo cierto es que ese negocio jurídico no constituye la fuente de la pretensión elevada, sino que la obligación por la que se ahora se repite se declaró y nació con el fallo referido, providencia judicial con la que, se insiste, terminó esa controversia y representa el fundamento para llamar a juicio al demandado con ocasión del daño antijurídico allí reconocido.
En otros términos, aunque, una vez se generó el incumplimiento del pago de la condena impuesta en la sentencia objeto de recaudo, las partes celebraron un 15 “Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 16 Así se desprende de las pretensiones: “PRIMERA: Que se declare responsable al DR. Luis Germán Henao Maya (…) de los perjuicios ocasionados a la ESE Hospital Padre Clemente Giraldo de Granada, condenada administrativamente por sentencia proferida por Sentencia del 29 de enero de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Antioquia y confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 16 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Medellín, para cuyo cumplimiento se celebró Contrato de Transacción (…).
SEGUNDA: Que se condene al DR. Luis Germán Henao Maya a cancelar la suma de ($630.000.000), a favor de la ESE Hospital Padre Clemente Giraldo de Granada, suma de dinero que pagó esta entidad a (…), para hacer efectiva la condena proferida por la Sentencia del 29 de enero de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Antioquia y confirmada en segunda instancia”.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 8 acuerdo de pago, éste no creó una obligación distinta a la primigenia, sino que le otorgó un beneficio a la E.S.E. en el plazo para pagar el valor de la indemnización, dejando incólume la decisión judicial, la cual es el objeto por el cual se solicita la responsabilidad del médico Luis Germán Henao Maya y, como consecuencia, el reintegro de la suma cancelada por ello. 3.
Oportunidad Por razones metodológicas, en primer lugar, se definirá lo relacionado con el cumplimiento de la condena y, posteriormente, se determinará la norma aplicable para a efectos de establecer la oportunidad del medio de control de repetición. 3.1. Cumplimiento de la condena La condena que sirve de causa a la pretensión de repetición, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia17, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 198418, lo que indica que la E.S.E. Hospital Padre Clemente de Granada tenía un plazo de 18 meses para el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual en el presente asunto ocurrió el 5 de octubre de 201219.
En ese contexto, el plazo para pagar se extendió hasta el 6 de abril de 2014 y la entidad procedió de conformidad el 14 de abril de 2015, de acuerdo con la consignación bancaria que obra a folio 548 del c.1, el comprobante de egreso 7221, el certificado de disponibilidad presupuestal de la institución médica, la factura 177 y la constancia de paz y salvo expedida por el abogado de la parte actora del proceso primigenio20. 3.2.
Término de caducidad En este punto, resulta relevante precisar que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la 17 Fls. 470 - 474 del c.1. 18 “Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 177. Ejecución. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 19 Fl. 481 del c.1. 20 Fls. 543 - 551 del c.1.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 9 ley, circunstancia que impone al interesado la carga de formular la demanda correspondiente en dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Al respecto, la Sala ha sostenido21: (…) Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento, a ninguna entidad o autoridad pública.
Ahora, para contar la caducidad, la Sala destaca que al caso examinado le aplican las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que en el numeral 2 del literal i) del artículo 16422 señala que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero23.
Pues bien, la condena se pagó el 14 de abril de 2015, es decir, luego de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por tal motivo, el término de caducidad corrió entre el 7 de abril de 2014 y el 7 de abril de 2016. Ahora, la entidad estatal accionante radicó la demanda el 19 de diciembre de ese año, es decir, de manera extemporánea.
No hay lugar a verificar la oportunidad del medio de control incoado a partir de la fecha de suscripción del contrato de transacción o desde la fecha en la que se pagó la condena por la que se repite, según lo allí pactado, pues, con apego a lo que antes se dijo, de ese acto no se desprende el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado y tampoco tendría la virtualidad de suspender el término para impetrar la demanda.
Admitir lo descrito implicaría sostener que el término de caducidad está sujeto a las manifestaciones subjetivas o actos que disponen las partes acerca del pago o, en su defecto, que permaneciera indefinido en el tiempo, situaciones que no resultan acertadas, en vista de que el mismo obedece a aspectos determinados previamente 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, expediente 54.215, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Sin modificaciones. 23 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 10 en el ordenamiento jurídico que puede identificarse en cualquier momento del proceso. Así las cosas, dada la configuración de una excepción que impide estudiar de fondo la litis y que es susceptible de ser declarada de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 201124, la Subsección modificará la providencia recurrida, a fin de declarar la caducidad del presente medio de control. 4.
Costas Conforme con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. En línea con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio del Estado, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público.
Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 12 de diciembre 2023, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. 24 “Artículo 187. contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865.
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00167-01 (71.253) Actor: E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DE GRANADA Demandado: LUIS GERMÁN HENAO MAYA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 11 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF