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17001233300020220002701Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-10-07

Radicación interna: 98 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Santiago Niño Botero·Demandado: Universidad Del Atlantico, Asamblea Departamental De Caldas

Demandante: Santiago Niño Botero Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00027-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD Radicación No: 17001-23-33-000-2022-00027-01 (ACUMULADO1) Demandante: SANTIAGO NIÑO BOTERO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: A través del auto del 29 de febrero de 2024, la Sala decidió revocar el auto del 27 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas había decretado la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 0299 de 2021, con la que se dio apertura a la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Caldas, así como de sus resoluciones modificatorias.

Según se tiene, en primera instancia se dio por demostrado que a) la convocatoria se abrió sin designar la institución de educación superior que llevaría a cabo el proceso, b) se hicieron modificaciones injustificadas al cronograma, c) no se respetó el lapso mínimo de tres meses desde la publicación de la convocatoria hasta la fecha de elección del contralor y d) se utilizó la Comisión de Acreditación Documental de la entidad para verificar los antecedentes de los aspirantes, a pesar de que dicho órgano no tenía la competencia para ello.

La Sección Quinta, en sede de apelación, estableció que si bien estas irregularidades habían acaecido durante la convocatoria, lo cierto es que se subsanaron oportunamente por la Asamblea Departamental de Caldas. Así, por ejemplo, se determinó que la entidad había designado a la Universidad del Atlántico un día después de publicarse el acto definitivo de la convocatoria, lo que permitía advertir que el proceso contó con una institución de educación superior prácticamente desde el primer momento.

De igual manera, se aclaró que las distintas modificaciones efectuadas por la Asamblea Departamental de Caldas, tanto en el cronograma como en las funciones asignadas a la Comisión de Acreditación Documental, estaban justificadas por las distintas órdenes de suspensión del proceso que fueron decretadas por jueces de tutela. 1 Acumulado con los procesos 50001-23-33-000-2022-00104-00; 50001-23-33-000-2022-00106-00; 50001-23-33-000-2022-00121-00 y 50001-23-33-000-2022-00126-00.

Demandante: Santiago Niño Botero Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00027-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo mismo, la Sala también encontró que el plazo de tres meses que debe existir entre la publicación de la convocatoria y la fecha de elección del contralor departamental sí se respetaba en la actualidad, justamente porque el cronograma tuvo que ser modificado con ese objeto.

Aunque comparto la posición adoptada en esta providencia, me permito aclarar mi voto en cuanto a la procedencia del medio de control de nulidad respecto de los actos demandados. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de simple nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, cuyos enunciados normativos están dispuestos de manera objetiva y abstracta y están dirigidos a una pluralidad de personas que se encuentren comprendidas en tales parámetros.

Dentro de la categoría de actos generales se encuentra el acto de contenido electoral, que contiene una decisión administrativa abstracta e impersonal pero que afecta o condiciona la expedición del acto electoral. Por ello, esta Sección ha distinguido el acto electoral, que corresponde a la decisión administrativa con la que se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, del acto de contenido electoral, que guarda una estrecha relación con el primero porque jurídicamente tiene alguna incidencia sobre aquél2.

Así, la Sala ha fijado que un acto es de naturaleza electoral cuando (i) establece los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral3.

Lo anterior, implica que el acto electoral es susceptible de control por medio de la nulidad electoral, mientras que los actos de contenido electoral, por ser de trámite y/o preparatorios, son demandables por este mismo medio de control, pero de manera indirecta al demandarse el acto principal. Por lo anterior, tanto la Resolución No. 0299 de 2021, por medio de la cual se reglamenta y se abre la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor General del departamento de Caldas para la vigencia 2022-2025, como 2 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de octubre de 2008, exp.

No. 2008-00008-00 actor: Orlando Duque Quiroga. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 9 de marzo de 2012, Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría, exp. No. 2011-00717-01. C. P. doctor: Mauricio Torres Cuervo 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. 9 de marzo de 2017. Auto de Ponente: Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00. Demandante: Santiago Niño Botero Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00027-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos que modificaron este acto de apertura, son actos de contenido electoral que solo pueden ser demandados junto con el acto definitivo de elección de dicho funcionario a través del medio de control de nulidad electoral y no mediante el de nulidad simple que se adelanta en el caso concreto.

No obstante, comoquiera que la competencia de la Sala en esta oportunidad estaba circunscrita a resolver el recurso de apelación respecto del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional, solo podían analizarse los específicos argumentos expuestos en la alzada y no existía mérito para que se efectuara un pronunciamiento sobre la admisibilidad del medio de control.

En ese orden de ideas, aunque considero que los actos acusados no pueden ser demandados de manera independiente a través del medio de control de nulidad simple, lo cierto es que la decisión sobre este particular solo podría efectuarse en una eventual sentencia de segunda instancia en la que esta Sección esté habilitada para pronunciarse al respecto y no en este escenario procesal.

Por lo tanto, aunque comparto la decisión de revocar el auto que decretó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, aclaro mi posición sobre la posibilidad de demandar dichos actos administrativos en los términos expuestos en precedencia. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”