Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Actor: Baudilio Fernández Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería Acción: Reparación directa Tema: Auto que decide recurso de queja Subtema: Inaplicación del término de dos (2) días hábiles para entender surtida la notificación, prescrito en el artículo 205 del CPACA, cuando la notificación se realiza por estado.
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de queja que la parte demandante interpuso contra el auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que esta presentó contra el auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Baudilio Fernández Sierra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por: i) la omisión “de tramitar y dar eficacia” al contrato de cesión suscrito entre él y el señor Plinio Naranjo Fernández respecto del Contrato de Concesión Minera FJ1-141, ii) la expedición de la Resolución No. 000554 del 25 de julio del 2019, por medio de la que la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. FJ1-141, y iii) por la omisión de notificar el mencionado acto administrativo1.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), al considerar que “la fuente del daño no es el procedimiento de cesión del contrato minero, sino la Resolución No. 000554 de 25 de julio de 2019” y, por lo tanto, que la vía procesal es la de nulidad y restablecimiento del derecho, rechazó la demanda comoquiera que se presentó extemporáneamente, esto es, posterior a los cuatro (4) meses que prescribe el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA2.
La parte demandante, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda3. 1 Índice No. 3 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Índice No. 30 en Samai – Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Índice No. 35 en Samai – Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra 1.2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)4. El Tribunal expuso que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha explicado que los dos (2) días hábiles prescritos en el artículo 205 del CPACA no se deben tener en cuenta cuando la notificación se realiza por estado, el término de tres (3) días que dispone el numeral 3 del artículo 244 para presentar el recurso de apelación corrió del dos (2) al seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ya que la notificación por estado electrónico del auto recurrido fue el treinta (30) de abril de esta anualidad.
Bajo ese entendido, el tribunal de primera instancia concluyó que la parte actora, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentó por fuera del término legal el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 1.3. El recurso de queja Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte accionante, el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)5, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
El demandante manifestó los siguientes reproches como fundamento: • El Despacho notificó la decisión a la parte actora, pero omitió comunicarla y, en consecuencia, en virtud del principio de buena fe, se debe entender notificada la providencia que rechazó la demanda por conducta concluyente, esto es, el día en el que el demandante interpuso el recurso de apelación. • El Tribunal notificó el auto mediante el que rechazó la demanda, por correo electrónico del 30 de abril de 2024, con contenido íntegro de la providencia; el cuerpo del correo indica “notificación”, además contiene una secuencia de notificación, por lo tanto, esa es una notificación electrónica. • La tesis sobre que los dos (2) días establecidos en el artículo 205 del CPACA no son aplicables a la notificación por estado es una interpretación restrictiva que, además contraría decisiones anteriores del Tribunal Administrativo de Boyacá. • Asimismo, esa tesis se opone al auto de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, en el que esta Corporación manifestó: “En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las providencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. • El Despacho ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá está obligado a realizar un razonamiento acorde con sus decisiones anteriores. 4 Índice No. 37 en Samai – Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 Índice No. 42 en Samai – Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra • La nueva interpretación del artículo 205 del CPACA que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó configura un trato discriminatorio y restrictivo.
De conformidad con lo expuesto, el demandante solicitó que el Tribunal revoque la providencia por medio de la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y, en el caso de que decida no reponer su decisión, que conceda el recurso de queja. 1.4. Auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)6, resolvió no reponer el auto recurrido ya que reiteró que, conforme a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2023, la notificación por estado electrónico es distinta a la notificación electrónica, de ahí que no resultan aplicables los dos (2) días hábiles que establece el artículo 205 del CPACA en el presente caso.
En cuanto a la decisión del Tribunal que el recurrente alegó que es contraria a lo resuelto en la providencia impugnada, el tribunal de primera instancia precisó que “la misma se tomó con base en el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, de la Sala Plena del Consejo de Estado, pero para los fines de notificación de las sentencias por vía electrónica, caso en el cual sí se entiende notificada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, situación distinta a este caso en el que no se está notificando una sentencia sino una decisión de rechazo de demanda”.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que no incurrió en decisiones contrarias a la ley o en violación directa de derechos constitucionales por haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por el actor puesto que el Despacho otorgó la totalidad del término prescrito para impugnar la decisión de rechazar la demanda.
En consecuencia, el Tribunal ordenó remitir copia digital del expediente para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación. El expediente ingresó al Despacho, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso de queja Comoquiera que el señor Baudilio Fernández Sierra ejerció el medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el trámite del presente proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 a esta.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 86 de la ley 2080 de 20218. 6 Índice No. 44 en Samai – Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Índice No. 4 en Samai. 8 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (CGP) por remisión expresa del artículo 306 de esa normativa y toda vez que esta entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)9. 2.2.
Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 310 del CPACA, que respectivamente establecen que el Consejo de Estado conocerá el recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, y el magistrado ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 125 ibídem, como el auto que resuelve el recurso de queja. 2.3.
Procedencia del recurso De conformidad con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede cuando: i) no se conceda, se rechace o se declare desierto la apelación, ii) se conceda la apelación en efecto diferente al dispuesto en la ley o iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. De conformidad con la citada norma, el trámite de este recurso se regula en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), que prescribe que quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de audiencia11 - y, en subsidio, el de queja.
Bajo ese entendido, comoquiera que la decisión recurrida se notificó por estado del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)12, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 318 ibídem13, las partes tenían la oportunidad de interponer y sustentar el Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 10 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 11 Esta Corporación ha indicado que “dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición”, por lo que, para su interposición, deberá observarse lo prescrito en el artículo 318 del CGP.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación No. 25000-23-26-000-2010- 00706-01 (64991). 12 Índice No. 40 en Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 13 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra recurso de reposición y de queja hasta el cinco (5) de junio siguiente14 y, por lo tanto, el accionante lo presentó dentro del término legal, el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Así las cosas, el recurso de queja objeto de estudio es procedente comoquiera que el tribunal de primera instancia rechazó el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el auto en el que aquella Corporación rechazó la demanda y, en vista de que este se presentó dentro del término legal. 2.4.
Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 244 regula la interposición del recurso de apelación contra autos así: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” (resaltado por el Despacho). Comoquiera que corresponde determinar si el demandante presentó dentro del término legal el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, resulta necesario traer a colación las normas que regulan la notificación de los autos en la Ley 1437 de 2011: El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”. 14 El 2, 2 y 3 de junio de 2024 fueron días inhábiles.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico” (Destacado por el Despacho)”. “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3.
Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.
“Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
“Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra Asimismo, la Ley 2213 del 13 de junio 2022, norma que rige a partir de su promulgación y tiene un carácter complementario “a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”, dispone en el inciso 3 del artículo 8 “que la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 2.5.
Hermenéutica de las normas asignadas Esta Corporación, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)15, profirió auto de unificación jurisprudencial “respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021”.
En esta providencia, la Sala Plena precisó lo siguiente: i. “(…) la notificación personal de los autos mencionados en los artículos 198 y 199 del CPACA, así́ como la notificación de las sentencias escritas por vía electrónica de que trata el inciso primero del artículo 203 ibidem, constituyen una notificación por medios electrónicos”; que es la que regula el artículo 205 de esa normativa. ii.
La notificación por medios electrónicos, es decir, la notificación personal, consiste en la remisión de las providencias (autos y sentencias), por parte del secretario al canal digital registrado para notificaciones. iii. De conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA y el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. iv.
“(…) la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial”.
En consecuencia, los términos procesales “empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. En aplicación de lo dispuesto en el citado auto de unificación jurisprudencial, recientemente, esta Corporación ha reiterado lo siguiente: “(…) el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico - comunicación-, sin que ello implique su notificación. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a ese último tipo de notificación”16. 2.6.
Aplicación al caso El problema jurídico consiste en establecer si la parte demandante presentó dentro del término legal el recurso de apelación contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda. El inconformismo del recurrente radica en que, a su parecer, se debe aplicar los dos (2) días establecidos en el artículo 205 del CPACA ya que considera que la providencia de rechazo de la demanda se notificó por medio de una notificación electrónica.
En el caso bajo estudio, una vez consultadas las actuaciones registradas dentro del proceso en el aplicativo Samai del Tribunal, se encuentran las siguientes constancias de notificación en los índices No. 33 y 34: Así las cosas, el despacho desestima los argumentos del recurrente por cuanto, según la información del aplicativo Samai, la Secretaría del Tribunal realizó la notificación del auto que rechazó la demanda, por estado del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ya que no es una de las providencia que requiere notificación personal conforme al artículo 198 del CPACA y, el mensaje del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) no es una notificación, sino que consiste en la comunicación de la notificación por estado, que prescribe el inciso final del artículo 201 de la referida normativa.
Luego, conforme al auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia, en este caso, no resulta aplicable el término de los dos (2) días que establece el artículo 205 del CPACA comoquiera que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica y, por consiguiente, en vista de que el auto que rechazó la demanda se notificó por estado electrónico del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el término de tres (3) días para presentar el recurso de apelación, que establece el artículo 244 ibídem, corrió desde el treinta (30) de abril al tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, dado que la Secretaría del tribunal de primera instancia envío la comunicación del estado, un día después de la notificación, lo que puede ocasionar confusión en los destinatarios ya que podrían tomar esa actuación como una forma de notificación, en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, ante la 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69471);
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 25000-23-36-000-2022-00614-01 (69781); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 25000-23-37-000-2022-00061-01 (28482).
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00138-01 (71611) Demandante: Baudilio Fernández Sierra morosidad que ocurrió en este caso, se debe tener en cuenta la fecha del envío de aquel mensaje de datos para contabilizar el término para interponer el recurso de apelación17. Bajo ese entendido, a partir del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante tenía hasta el seis (6) de mayo18 siguiente para interponer el recurso de apelación contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, sin embargo, el actor radicó el recurso el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esto es, por fuera del término legal, en consecuencia, el Despacho concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación por extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del que rechazó la demanda.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente de queja al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente Firmado electrónicamente AET/expediente electrónico 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 47001-23-33-000-2019-00264-01(4693-19). 18 El 1, 4 y 5 de mayo de 2025 fueron días inhábiles.