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11001032400020130041900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-08-12

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Industria Colombiana De Perfiles Metalicos S.A. - Icoperfiles S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Expediente No. 11-001-03-24-000-2013-00419-00 Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PERFILES METÁLICOS S.A. – ICOPERFILES S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero: HÉCTOR JIMÉNEZ TORRES Asunto: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Auto interlocutorio La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ1, quien, mediante escrito 10 de abril de 20232, indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, lo siguiente: «[…] en el año 2004, actué como árbitro en el Tribunal Arbitral entre el señor Héctor Jiménez Torres, como parte convocante (en el proceso de la referencia, es tercero con interés directo en el resultado del proceso), y la sociedad Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda., como parte convocada, […]».

Cuestión previa Mediante auto de 24 de abril de 2023, se dispuso el sorteo de un conjuez para resolver el impedimento manifestado por el doctor Sánchez Sánchez, resultando elegido para tal efecto, el doctor José Gregorio Hernández Galindo. Lo anterior, en tanto que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de enero de 2018 aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Oswaldo Giraldo López, viéndose afectado el quorum decisorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. 2 Expediente ingresó a Despacho el 12 de abril de 2023. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2013-00419-00 Demandante: Icoperfiles S.A. administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad.

En relación con el caso concreto, el doctor Hernando Sánchez Sánchez fundamenta su impedimento en numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que al tenor indica: «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]» Ahora bien, el doctor Sánchez Sánchez, como sustento de su manifestación, señala lo siguiente: «[…] La controversia sometida a consideración y resuelta por el Tribunal Arbitral se relacionó con el incumplimiento del contrato suscrito el 3 de septiembre de 2003 entre la sociedad Consorcio Metalúrgico Nacional S.A. y el señor Héctor Jiménez Torres, cuyo objeto era “[…] la prestación del servicio de maquila para la fabricación del perfil ENTREPISO TIPO COLMENA y otro tipo de perfiles de uso comercial […]”.

El Tribunal Arbitral, al resolver la controversia, consideró que no se trataba de un contrato de prestación de servicios inmateriales ni de maquila, sino de obra o empresa en la modalidad de arrendamiento. Atendiendo a que en el presente proceso: i) la sociedad Industria Colombiana de Perfiles Metálicos S.A. – Icoperfiles S.A. pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 64960 de 30 de octubre de 2012, por medio de la cual se concedió al señor Héctor Jiménez Torres el registro del diseño industrial “SOPORTE METÁLICO”; ii) el contrato de 3 de septiembre de 2003 fue objeto de estudio por parte del Tribunal Arbitral; y iii) el producto respecto del cual versó el objeto del contrato señalado supra corresponde al diseño industrial que fue concedido mediante el acto administrativo acusado: el suscrito Magistrado considera que el trámite y la decisión arbitral constituyen actuaciones que guardan relación con el objeto del presente proceso […]». 3 Expediente No. 11001-03-24-000-2013-00419-00 Demandante: Icoperfiles S.A. Para resolver, cabe poner de relieve que la Sección Quinta de esta Corporación, en relación con el alcance de dicha causal de impedimento, en providencia de 23 de septiembre de 20213, indicó lo siguiente: «[…] Así, ha entendido la Sala que la causal referida tiene como finalidad que el operador judicial que haya conocido del proceso en una instancia anterior mediante providencias que decidan sobre el fondo del pleito, no intervenga de nuevo en el asunto, como tampoco los demás sujetos que se mencionan en la norma, pero, además se exige, para que concurra, que el conocimiento o la actuación, se haya dado en un grado jurisdiccional inferior.

En lo que respecta a la instancia, la Sala trae a colación los argumentos expuestos en la providencia de 26 de febrero de 20094, retomada recientemente por la Sección en auto del 27 de julio de 20215, en la que se indicó: “El vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia”6.

(la subraya es de la Sala). A partir de lo anterior para que concurra la causal que se viene analizando, se requiere que el proceso sobre el cual se predique tenga dos grados jurisdiccionales: primera y segunda instancia, y que se encuentra tramitándose en esta última, en tanto no resulta posible que el operador judicial que profirió la decisión inicial intervenga nuevamente en ella […]».

Así las cosas, la Sala considera que las actuaciones surtidas dentro del trámite arbitral al que alude el doctor Sánchez Sánchez, no se enmarcan dentro de la exigencia asociada a que, para efectos de la procedencia del impedimento, se debe haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, teniendo en cuenta que nos hallamos frente a dos procesos completamente diferentes.

En efecto, en el trámite arbitral en el que el citado funcionario fungió como árbitro se discutió el incumplimiento de un contrato -negocio jurídico celebrado el 3 de septiembre de 2003 entre la sociedad Consorcio Metalúrgico Nacional S.A. y el señor Héctor Jiménez Torres, cuyo objeto era “[…] la prestación del servicio de maquila para la fabricación del perfil ENTREPISO TIPO COLMENA y otro tipo de perfiles de uso comercial-, mientras que en el asunto de la referencia se controvierte la legalidad de unos actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada concedió el registro de un diseño industrial - Resolución núm. 64960 de 30 de octubre de 2012, por medio de la cual se concedió al señor Héctor Jiménez Torres el registro del diseño industrial “SOPORTE METÁLICO”-. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, 23 de septiembre de 2021, Radicado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082-00, 2020-00086-00), Actor: David Ricardo Racero Mayorca y otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009 rad. 20001-23- 31-000-2007-00231-02, M.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-03-28-000-2019-00028-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009 rad. 20001-23- 31-000-2007-00231-02, M.P. Susana Buitrago Valencia. 4 Expediente No. 11001-03-24-000-2013-00419-00 Demandante: Icoperfiles S.A. Por lo anterior, resulta procedente declarar infundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al no encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 2º del artículo 141 del CGP, dado que el conocimiento del asunto en instancia anterior, no se encuentra acreditado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al citado Consejero para que continúe con el trámite del proceso, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA P (10)