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11001031500020250219900Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-04-11

Radicación interna: 3432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02199 00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02199 00 Accionante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 19 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta acción de tutela, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2024, que le impuso condena como llamada en garantía en el proceso de reparación directa1 promovido por Lizeth Johanna Quiñonez Cuero y otros contra la Red de Salud del Oriente E.S.E., el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y EMSSANAR ESS, por el fallecimiento del bebé por nacer de dicha demandante, acaecido el 14 de mayo de 2015. 1 Con radicado 76001-33-33-018-2016-00189-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02199 00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria decidió declarar la cosa juzgada constitucional y rechazar la tutela por temeridad al advertir que se presenta identidad de partes, objeto y causa con la tutela que cursó con el radicado 11001 03 15 000 2024 05231 01, fallada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta corporación el 12 de diciembre de 2024, y en segunda instancia por la Sección Quinta, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se resumen en que en la sentencia de segunda instancia que resolvió la anterior acción de tutela, la Sección Quinta declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues advirtió que “el 30 de septiembre de 2024 la Previsora ejerció la acción de tutela y, pocos días después, el 4 de octubre del mismo año presentó (…) solicitud de adición y/o complementación de la sentencia de 28 de junio de 2024”, para que se pronunciara sobre “la ausencia de cobertura temporal de la póliza 1010647, debido a la modalidad pactada claims made”.

Es decir, porque la solicitud de adición estaba en trámite al mismo tiempo que esa tutela, situación que le impedía adoptar decisiones paralelas a las del juez natural “y le imponía a la parte accionante la carga de esperar a que primero se resolviera su solicitud en el proceso de reparación directa”. Y, en efecto, la acción de tutela de la referencia se radicó luego de haberse resuelto negativamente la solicitud de adición o complementación, esto es, cuando ya se encontraba en firme la sentencia del proceso ordinario.

En esa medida, hay una diferencia en cuanto a los fundamentos de hecho que existían cuando se interpuso la primera acción de tutela y los que se verifican para el momento en el que se radicó la segunda. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02199 00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, a mi juicio, si bien es cierto que la compañía instauró la primera acción de tutela de manera concomitante con la solicitud de adición o complementación del fallo ordinario, lo cual no resulta admisible dado el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional —aspecto que fue advertido por la Sección Quinta en la primera oportunidad—, lo cierto es que tal circunstancia no impedía que, al haberse superado la razón por la cual en ese momento se concluyó que no se cumplía con la subsidiariedad, esto es, cuando ya se encontrara agotado de manera definitiva el medio ordinario de protección, promoviera nuevamente la acción constitucional.

En suma, considero que la solicitud de amparo del asunto cumplía con el requisito de subsidiariedad, por lo que era pertinente abordar el estudio de los demás presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.