Radicado: 11001-03-15-000-2023-03427-00 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Se niega y se declara la carencia actual de objeto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03427-00 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Proceso de tutela / Solicitud de medida provisional / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado / Se niega la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Richard Nicolás Martínez Olivera contra la Sección Primera y la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación; la Fiscalía General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación; la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Inspección 13B de Policía de Teusaquillo, con ocasión de: i) la mora judicial por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05519-01;
(ii) la falta de pronunciamiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la solicitud de medida provisional que el accionante formuló desde el escrito de tutela en el referido proceso; y (iii) la omisión de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación de darle trámite a las denuncias que interpuso contra el magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03427-00 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Se niega y se declara la carencia actual de objeto I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de junio de 2023 el señor Martínez Olivera presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sección Primera y la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación; la Fiscalía General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación; la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Inspección 13B de Policía de Teusaquillo, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio del accionante, dicha garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de: i) la mora judicial por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022- 05519-01; (ii) la falta de pronunciamiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la solicitud de medida provisional que formuló el accionante desde el escrito de tutela en el referido proceso; y (iii) la omisión de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación de darle trámite a las denuncias que presentó contra el magistrado Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA CAUTELAR, SOLICITADA EN LA TUTELA OBJETO DE ESTA DEMANDA, Y EN CONSECUENCIA, ORDENAR AL INSPECTOR 13 B DE POLICIA TEUSAQUILLO, ACA ACCIONADA, LA SUSPENSION DE TODA AUDIENCIA O DECISION, HASTA QUE LA SALA DE DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO, NO RESUELVA ESTE ASUNTO O SE PRODUZA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, DE LA MISMA TUTELA INCOADA.
SEGUNDO: ORDENAR A LA SECRETARIA DEL CONSEJO DE ESTADO, EMITA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, EN CUMPLIMIENTO AL ART. 32 DE LA LEY 2591 DE 1991>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de octubre de 2022 presentó una acción de tutela con medida provisional1 en contra de la Vicepresidencia de la República, la Personería de Bogotá y la Inspección Distrital de Policía 13B de Teusaquillo.
Alegó que las autoridades accionadas habían incurrido en irregularidades durante el trámite de una querella policiva por perturbación 1 La medida provisional consistía en que se suspendiera una audiencia dentro de la querella policiva por perturbación de la posesión que se lleva en su contra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03427-00 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Se niega y se declara la carencia actual de objeto de la posesión que se llevaba en su contra; principalmente, sostuvo que la inspección de policía no era la autoridad competente para asumir el conocimiento de esa querella, sino que la competencia recaía sobre los juzgados civiles. 3.2.- Ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre la Sección Primera del Consejo de Estado y el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá para conocer la acción de tutela, mediante auto 010 del 26 de enero de 2023 la Corte Constitucional dispuso que el conocimiento del asunto le correspondía a la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.3.- El proceso de tutela se identificó con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-05519- 00.
Mediante sentencia del 20 de abril de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Concluyó que la competencia para tramitar la querella policiva por perturbación de la posesión le correspondía a la inspección de policía, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1801 de 20162, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 3.4.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Y presentó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación contra el magistrado ponente del fallo de primera instancia, por considerar que <<fabricó una prueba>> con el propósito de favorecer a las autoridades accionadas. 3.5.- A la fecha de la presentación de la tutela, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no había proferido la sentencia de segunda instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor le endilga mora judicial a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para proferir la sentencia de segunda instancia, pues afirma que ya transcurrió el término legal para el efecto. 4.1.- Asegura que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró su derecho 2 <<ARTÍCULO 77.
Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2.
Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5.
Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-03427-00 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Se niega y se declara la carencia actual de objeto fundamental al debido proceso al no pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional que formuló desde el escrito de tutela. 4.2.- Indica que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación han omitido darle trámite a las denuncias que interpuso en contra del magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado que dictó el fallo de primera instancia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) solicita negar las pretensiones o, en su defecto, declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Sostiene que dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05519-01 el 4 de julio de 2023, y que esta fue notificada el 6 de julio de 2023. 6.- La Sección Primera del Consejo de Estado (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción. Aduce que <<no es cierta la afirmación hecha por el accionante, sobre la omisión de pronunciamiento de la medida cautelar solicitada con el escrito de tutela, pues en el auto admisorio, de fecha 9 de febrero de 2023, dicho pedimento fue negado>>. 7.- La Fiscalía General de la Nación (accionado) indica que, revisado el sistema misional SPOA de la entidad, encontró que el accionante ha presentado 106 noticias criminales, sin que haya especificado a cuál de todas ellas le atribuye la supuesta negligencia en su trámite. 8.- La Procuraduría General de la Nación (accionado) aportó un memorial de desistimiento suscrito por el accionante donde este afirma que desiste de la tutela respecto del cargo relacionado con dicha autoridad. 9.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (tercero con interés) solicita su desvinculación del proceso.
Asegura que carece de legitimación en la causa por pasiva porque el accionante no le imputa algún tipo de responsabilidad. 10.- La Personería de Bogotá (tercero con interés) solicita negar las pretensiones. Enunció las etapas surtidas en la querella policiva por perturbación de la posesión con radicado No. 2022633490100686E que se tramita en contra del actor en la Inspección 13B de Policía de Teusaquillo.
Advierte que el motivo del accionante para incoar la acción de tutela es dilatar el proceso policivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03427-00 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Se niega y se declara la carencia actual de objeto 11.- La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Inspección 13B de Policía de Teusaquillo (accionados); así como la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Alcaldía Local de Teusaquillo (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala resalta que mediante memorial presentado por el accionante el 17 de julio de 2023, este solicitó el <<desistimiento de la acción de tutela por hecho superado>> respecto del reproche relacionado con que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación no habían dado el trámite correspondiente a sus denuncias. 12.1.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es desistible (total o parcialmente) durante el trámite de las instancias <<sólo si están exclusivamente comprometidas pretensiones individuales de quien así lo manifiesta3, es decir que no opera cuando el presunto agravio de derechos afecta un amplio número de personas o se refiere a asuntos de interés general4>>. 12.2.- En el escrito de tutela, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, luego se advierte que el cargo sobre el cual desiste solo compromete derechos individuales y no colectivos; por esta razón, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 19915, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento parcial y no se pronunciará sobre ese asunto. 13.- En todo caso, la Sala negará la solicitud de amparo respecto de la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la medida provisional solicitada por el actor.
Por otro lado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo de mora judicial por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13.1.- Efectuada la revisión del expediente de tutela con radicado No. 11001-03-15-000- 3 Corte Constitucional, Autos A. 314 de 2006 y A.235 de 2007. 4 Corte Constitucional, Autos A. 345 de 2010, A. 163 de 2011 y A. 114 de 2013. 5 <<Articulo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03427-00 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Se niega y se declara la carencia actual de objeto 2022-05519-00/01 en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala constata que mediante auto admisorio del 9 de febrero de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la medida provisional solicitada6, de manera que no es cierto ―como lo sostuvo el actor― que dicha solicitud no hubiese sido resuelta. 13.2.- Ahora bien, de la revisión del referido expediente de tutela también se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia el 4 de julio de 2023, y que esta le fue notificada al accionante el 6 de julio de la misma anualidad.
En consecuencia, como la mencionada providencia se expidió durante el trámite de la presente tutela, la Sala estima que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 14.- Finalmente, negará la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que dicha autoridad se vinculó al presente proceso en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento parcial de la acción de tutela frente al cargo relacionado con la supuesta omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación de darle trámite a las denuncias que interpuso el actor.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo respecto de la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la medida provisional solicitada por el actor.
TERCERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo de mora judicial por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento 6 En la parte resolutiva de ese auto se dispuso: <<PRIMERO: DENIÉGUESE la medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte motiva>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03427-00 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Se niega y se declara la carencia actual de objeto Administrativo de la Presidencia de la República.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado